ORDEN DE LA CONSEJERÍA DE CULTURA Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, POR LA QUE SE REGULA LA ACREDITACIÓN DE CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A TOXICÓMANOS (Boletín Oficial de Castilla y León nº 106/1988, de 03 de Junio de 1988) El Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece en su artículo 26 las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma relativas a Asistencia Social y Servicios Sociales, así como el desarrollo y ejecución de la Legislación del Estado en materia de Sanidad e Higiene, promoción, prevención y restauración de la Salud. Asimismo, el Real Decreto 2559/1981 de 19 de octubre sobre traspaso de competencias, funciones y servicios al Consejo General de Castilla y León en materia de Sanidad, establece en su art. 2.º, 2.1.g) como competencias de la Comunidad Autónoma: «El otorgamiento de la autorización oportuna para la construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase...». Por otra parte, y por lo que se refiere a la atención que se viene dispensando al sector de población afectado por toxicomanías es de señalar la proliferación de centros de tratamiento que se ha producido en los últimos años en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Tal hecho plantea la necesidad de racionalizar la oferta de servicios, así como asegurar que sus prestaciones se realicen dentro de unas condiciones mínimas indispensables para lograr que la actividad desarrollada por los centros y servicios cumpla sus fines. En virtud de lo expuesto, en base a las atribuciones que me confiere el art. 21 d) de la Ley 1/83 de Gobierno y Administración de la Comunidad de Castilla y León, y a propuesta de las Direcciones Generales de Salud Pública y Asistencia y de Servicios Sociales y Consumo. DISPONGO: Artículo 1.º- La presente Orden tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento necesarios para alcanzar la calificación de Centro acreditado de los establecimientos radicados en esta Comunidad Autónoma que prestan servicios de tratamiento a toxicómanos. La acreditación reconocida garantiza que los centros y servicios reúnen las condiciones mínimas de calidad y de idoneidad de las actividades desarrolladas. Art. 2.º-1. Los centros de tratamiento de toxicómanos se clasifican en: Unidades Hospitalarias de Desintoxicación, Centros o servicios de asistencia ambulatoria, centros de día, y comunidades terapéuticas en régimen cerrado o centros residenciales. 2. A los efectos de la presente Orden se entiende por: a) Unidades de desintoxicación: Aquellas unidades hospitalarias que realizan tareas de desintoxicación para toxicómanos en régimen de internamiento. b) Centros o servicios de asistencia ambulatoria: Los que con plena independencia funcional, o dependientes de otra institución hospitalaria, presten a los toxicómanos y sus familiares asistencia especializada y pluridisciplinaria, en régimen abierto, con atención a los aspectos biológicos, psicológicos y sociales. c) Centros de día: Los establecimientos de asistencia sanitaria o social cuya finalidad es lograr la rehabilitación e inserción social del toxicómano en régimen de estancia de día. d) Comunidades terapéuticas en régimen cerrado o centros residenciales: Los centros ubicados en un medio aislado, en los que residen los toxicómanos durante el tiempo 1
necesario para efectuar el proceso de deshabituación, mediante actividades ocupacionales y terapéuticas, promoviendo la participación activa de los toxicómanos abstinentes. Art. 3.º- La acreditación se producirá mediante resolución del Consejero de Cultura y Bienestar Social que será publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Se inscribirá en un Registro especial y se la asignará un n.º de orden, que no se alterará en las posibles renovaciones. Art. 4.º- La Dirección General de Salud Pública y Asistencia de la Consejería de Cultura y Bienestar Social es el centro directivo competente para tramitar el expediente de acreditación y proponer la resolución que proceda. En todo caso es preceptivo el informe del Comisionado Regional para la Droga y se podrá solicitar cualquier otro informe o documentación complementaria que se considere pertinente a fin de completar la información suministrada por la entidad solicitante. La Dirección General de Salud Pública y Asistencia tendrá a su cargo el Registro de los centros y la asignación del n.º correspondiente. Art. 5.º- La acreditación se otorgará por un período máximo de tres años. Será renovable siempre y cuando la renovación sea solicitada, al menos con tres meses de anticipación a la fecha de terminación. Será concedida igualmente por el Consejero previo el cumplimiento por el Centro o servicio de los requisitos mínimos de calidad vigentes en el momento de acordar aquella, siendo preceptivo el informe correspondiente del Comisionado Regional para la Droga. Art. 6.º- La acreditación podrá ser suspendida cuando se verifique el incumplimiento de los mínimos de calidad establecidos en el momento de su concesión. Será acordada por el Consejero de Cultura y Bienestar Social a propuesta del Director General de Salud Pública y Asistencia, con audiencia del interesado y oído el informe del Comisionado Regional para la Droga. Art. 7.º- La dotación básica del personal de los Centros y servicios objeto de acreditación será la siguiente: a) Unidades de desintoxicación: Un Licenciado en Medicina y Cirugía especializado en Psiquiatría, un Asistente Social, y al menos tres Ayudantes Técnicos Sanitarios o Diplomados Universitarios en Enfermería con garantía de servicio durante todo el horario de funcionamiento. b) Centros o servicios de asistencia ambulatoria: Un Licenciado en Medicina preferentemente especializado en Psiquiatría; un Licenciado en Psicología; un Asistente Social; un Ayudante Técnico Sanitario o Diplomado Universitario en Enfermería. c) Centros de Día o Comunidades Terapéuticas: Un Licenciado en Medicina preferentemente especializado en Psiquiatría o un Licenciado en Psicología; un Asistente Social o un Diplomado en Enfermería o un Técnico de grado medio y dos monitores -educadores por cada 20 pacientes. Todo el personal antes referido tendrá la dedicación necesaria en relación con el número de personas atendidas en el Centro y la naturaleza de las actividades desarrolladas. En todo caso tendrá una dedicación mínima de 25 horas semanales. 2
Art. 8.º- La organización de los Centros y servicios objeto de acreditación deberá cumplir los requisitos siguientes: a) Tener determinada la persona que ostente la dirección y/o asuma la responsabilidad del Centro, y que ha de tener al menos titulación universitaria de grado medio. Su nombre y circunstancias deberán constar en todo momento en la Dirección General de Salud Pública y Asistencia. b) Determinación en su organigrama de las responsabilidades del personal técnico. c) Existencia de un programa terapéutico cuyo desarrollo, en el caso de las Comunidades Terapéuticas, no deberá superar un período de doce meses en régimen residencial o cerrado, y que deberá estar claramente orientado en sus distintas fases o etapas hacia la reinserción social del ex-drogodependiente. Art. 9.º- El establecimiento deberá reunir las condiciones higiénico sanitarias y de habitabilidad exigidas en la legislación vigente. Para acceder a la acreditación será preciso igualmente acreditar que se han cumplido las prescripciones previstas en la legislación fiscal, laboral y de la seguridad social. Art. 10.- La organización de los servicios y atención prestada se desarrollará bajo las siguientes normas: a) Las condiciones de acceso respetarán la igualdad de oportunidades y, por tanto, no supondrán discriminación por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. b) No se realizarán actividades que generen beneficio económico, excepto cuando aquellas se deriven directamente de los objetivos y métodos del programa terapéutico. c) Las personas asistidas serán inscritas en un libro de registro, foliado y diligenciado por el Servicio Territorial de Bienestar Social correspondiente. En el constarán: número de orden, fecha de ingreso o asistencia, nombre y apellidos del paciente, domicilio, y terapeuta responsable. Estos datos serán confidenciales y su uso será exclusivamente de carácter sanitario. d) Se realizarán analíticas periódicas a los toxicómanos. En el caso de que el Centro no disponga de recursos adecuados, será necesaria su vinculación formal con otro Centro que asegure la realización de tales pruebas. Art. 11.- A los Centros de carácter residencial, además de las normas contenidas en el artículo anterior, se les aplicarán las siguientes: a) Llevarán un fichero individualizado de los usuarios del Centro o servicio. b) Cada toxicómano tendrá un expediente personal que, al menos deberá incluir: 1.º Documento informativo, firmado por el usuario, sobre su derecho a solicitar el alta voluntaria cuando así lo desee, salvo que su ingreso haya sido acordado por disposición judicial. 2.º Contrato terapéutico. 3.º Seguimiento de la evolución del toxicómano, incluyendo revisiones médicas periódicas realizadas. 3
c) Asistencia sanitaria normalizada. En el caso de que el Centro que solicita la acreditación no disponga de recursos adecuados, será necesaria la colaboración de otro Centro, debidamente formalizada, para asegurar la realización de un informe sobre el estado de salud de todo futuro residente, así como la adecuada asistencia sanitaria individual de forma periódica y cuando lo requiera el interesado. d) Atención continuada durante el día y la noche. e) Se articulará un sistema para que los usuarios o sus representantes puedan ejercitar o reclamar el cumplimiento de sus derechos. En cualquier caso, existirá un libro de reclamaciones y buzón de sugerencias, situado el segundo en lugar visible y de fácil acceso. f) Se articulará un sistema de información periódica, en su caso, a la familia del paciente sobre su evolución o traslado del Centro. Art. 12.- La Consejería de Cultura y Bienestar Social verificará el cumplimiento de las condiciones que sirvieron de base para la acreditación, y especialmente de la forma siguiente: a) Los Centros de carácter residencial o ambulatorio que presten tratamiento o asistencia a personas con drogodependencias presentarán anualmente ante la Dirección General de Salud Pública y Asistencia una memoria de actividades de acuerdo con el protocolo que figura en el Anexo I de la presente Orden. b) Los Centros mencionados remitirán cuanta información referida a la estancia de personas con drogodependencias en sus instalaciones le sea solicitada por la misma Dirección General de Salud Pública y Asistencia, quien garantizará la confidencialidad de los datos suministrados. c) Asimismo los Centros y Servicios objeto de acreditación remitirán la información que les sea requerida sobre el funcionamiento, instalaciones y régimen económico. Art. 13.- Con el objeto de mejorar la coordinación con el conjunto de los dispositivos asistenciales de la Comunidad Autónoma, la acreditación conllevará la aceptación por parte de los centros o servicios de los sistemas de información, evaluación y control establecidos por la Consejería de Cultura y Bienestar Social. Art. 14.- La acreditación de los Centros o servicios será condición indispensable para concertar plazas o servicios con la Junta de Castilla y León u obtener subvenciones con cargo a sus presupuestos. Los Centros acreditados son idóneos, sin perjuicio de las demás disposiciones administrativas que, en su caso sean exigibles para cumplir la acreditación u homologación establecida en el artículo tercero de la Ley Orgánica 1/1988 de 24 de mayo de Reforma del Código Penal. DISPOSICION ADICIONAL Los niveles mínimos de calidad exigidos a los Centros y servicios de tratamiento a toxicómanos previstos en la presente Orden serán de aplicación a los que estuvieren a cargo de las Administraciones Públicas. La Consejería de Cultura y Bienestar Social o a instancia de parte determinará los Centros de titularidad pública que son homologados, cuya relación será publicada también en el «Boletín Oficial de Castilla y León». 4
DISPOSICION TRANSITORIA Los Centros que a la entrada en vigor de esta Orden estén en funcionamiento y carecieren de alguno de los requisitos exigidos, podrán solicitar la acreditación, la cual podrá concederse por la Consejería de Cultura y Bienestar Social, con carácter provisional, y condicionada a que en el plazo que se señale, que no podrá exceder de 6 meses, completen los elementos de que adolecieren. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta a las Direcciones General de Salud Pública y Asistencia y de Servicios Sociales y Consumo para, conjuntamente, dictar las normas precisas en ejecución y desarrollo de la presente Orden. Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Valladolid, 30 de mayo de 1988. El Consejero de Cultura y Bienestar Social, Fdo.: FRANCISCO JAVIER LEON DE LA RIVA 5