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Transcripción:

Carlos Torres y Torres Lara 1942-2000 Alonso Morales Acosta Carlos Torres Morales Rafael Torres Morales Juan Carlos Benavente Teixeira Miguel Angel Torres Morales Britta Olsen de Torres Sylvia Torres de Ferreyros Maribel Castillo Wong Indira Navarro Palacios Percy Huaroc LLaja Enory Okuma Fullita Mauricio Paredes Contreras Jorge Patrick García Huaroto Sylvia Morales de Torres María del Pilar Torres Morales MODIFICAN EL DIVERSOS ARTÍCULOS DEL REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO (Decreto Legislativo N 937) Por: Dra. Indira Navarro Palacios Dr. Miguel Ángel Torres Morales I. ANTECEDENTES Como es de conocimiento general, con fecha 14 de Noviembre de 2003 fue publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N 937 mediante el cual se dictó el texto del Nuevo Régimen Único Simplificado (en adelante RUS). Mediante esta norma, se establece un régimen tributario promocional para las pequeñas empresas que facilita el cumplimiento de sus obligaciones 1 cuya finalidad es que se amplíe la base tributaria. II. LEY N 28659 Con fecha 29 de Diciembre de 2005, ha sido publicada en el Diario Oficial El Peruano la Ley N 28659, mediante la cual se modifican diversos artículos del Decreto Legislativo Nº 937 Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado. A continuación presentaremos un cuadro comparativo mencionando la norma anterior, la norma modificatoria y los aspectos más resaltantes de los cambios efectuados a la norma: NORMA ANTERIOR NORMA MODIFICADA COMENTARIO Artículo 6.- Acogimiento Artículo 6º.- Acogimiento 6.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen y que hubieran iniciado sus operaciones antes del 1 de enero de cada año: 6.1 Los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que deseen acogerse al presente Régimen deberán cumplir los Se establece que los sujetos pasibles de acogerse al Nuevo RUS son los ubicados dentro del Régimen General y del Régimen 1 Comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. Asimismo, los sujetos que se acojan al RUS se encuentran inafectos al Impuesto Extraordinario de Solidaridad. Registrada en la P.E. N 11156017 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral IX Sede Lima

Página 2 de 7-27/09/2006 a. Oportunidad del acogimiento Deberán acogerse con ocasión de la declaración y pago correspondiente al período enero de cada ejercicio gravable y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento, de acuerdo a las categorías previstas en el numeral 7.1 del Artículo 7. Requisitos del acogimiento I.Si dichos sujetos provienen del Régimen General o del Régimen Especial, deberán haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento correspondiente al periodo citado en el inciso anterior, sus obligaciones tributarias por concepto de IGV e Impuesto a la Renta correspondientes al período diciembre del año anterior a aquél en que se acogerá a este Régimen. Asimismo, deberán dar de baja a los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario que tengan autorizados, como máximo hasta la fecha de vencimiento del periodo citado en el inciso anterior. Si dichos sujetos provienen del Nuevo RUS, deberán haber pagado hasta la fecha de vencimiento del periodo citado en el inciso anterior, la cuota correspondiente al período diciembre del año anterior a aquél en que se acogerán a este Régimen. De cumplirse lo dispuesto en este numeral, el acogimiento al presente Régimen surtirá efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable; caso contrario, no se considerarán acogidos. 6.2 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen y que inicien sus operaciones en el transcurso de un año: Únicamente podrán acogerse con ocasión de la declaración y pago correspondiente al mes en que iniciaron sus operaciones y siempre que dicho pago sea efectuado hasta la fecha de su vencimiento, en alguna de las categorías previstas en el numeral 7.1 del Artículo 7. siguientes requisitos hasta la fecha de vencimiento del período enero: a) Declarar y pagar la cuota correspondiente al período enero, ubicándose en la categoría que les corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7º. b) Haber declarado sus obligaciones tributarias por concepto del IGV e Impuesto a la Renta correspondientes al período diciembre del año, anterior. c) Haber dado de baja los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto ó costo para efecto tributario. d) Haber dado de baja los establecimientos anexos que tengan autorizados. Cumplidos los requisitos establecidos en el párrafo anterior, el acogimiento al Nuevo RUS surtirá efecto a partir del 1 de enero del ejercicio. 6.2 Los sujetos que inicien operaciones en el transcurso del año podrán acogerse al presente Régimen con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes en que iniciaron actividades comprendidas en el Régimen. Para tal efecto, se ubicarán en la categoría que les corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7º. El acogimiento surtirá Especial. Se establece como nuevo requisito para acogerse al RUS el haber dado de baja los establecimientos anexos autorizados. Se reordenan las normas que regulan la situación de los sujetos que deseen acogerse al RUS en el transcurso de un año. En ese sentido se señala que los sujetos que inicien operaciones en el transcurso del año pueden acogerse al RUS con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes en que iniciaron actividades

Página 3 de 7-27/09/2006 De cumplirse lo señalado en el párrafo anterior, el acogimiento surtirá efecto a partir del primer día calendario del mes en que iniciaron sus actividades; caso contrario, no se considerarán acogidos. 6.3 El acogimiento a este Régimen sólo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de cada año. Los contribuyentes podrán optar por acogerse nuevamente a éste Régimen de acuerdo a lo señalado en los numerales 6.1 y 6.2, según corresponda. De no ejercitar la señalada opción, la SUNAT de oficio los incluirá en el Régimen General a partir del 1 de enero de cada año. Artículo 12.- Inclusión en el Régimen General 12.1 Los sujetos del presente Régimen deberán incluirse obligatoriamente en el Régimen General siempre que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superen los S/. 80,000.00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) o incurran en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3. Dicha inclusión deberá efectuarse a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en el que ocurra alguno de dichos hechos. Si los citados sujetos, desean efecto a partir del primer día calendario del mes en que se inició dichas actividades. 6.3 El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por el Régimen General o el Régimen Especial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13º ó sea incluido en el Régimen General, de conformidad con lo establecido en los artículos 12º ó 15º." Artículo 6ºA.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNAT Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su Registro, según corresponda, las afectará al Nuevo RUS siempre que: a) Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y, b) Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para, pertenecer al Nuevo RUS. La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio." Artículo 12º.- Inclusión en el Régimen General 12.1 Los sujetos del presente Régimen deberán incluirse obligatoriamente en el Régimen General siempre que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superen los S/. 80 000,00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) o incurran en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3º. Dicha inclusión deberá efectuarse a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en el que ocurra alguno de dichos hechos. Si los citados sujetos desean reingresar comprendidas en el RUS; de este modo su acogimiento al Régimen surtirá efecto a partir del primer día calendario del mes en que se inició dichas actividades. A diferencia de la norma anterior que determinaba la vigencia del acogimiento a éste Régimen hasta el 31 de diciembre de cada año, la norma modificatoria dispone que el acogimiento será de carácter permanente. Se incorpora el artículo 6-A al Decreto Legislativo Nº 937, siendo lo más relevante de este artículo la inscripción de oficio o reactivación como contribuyente activo por parte de la Sunat a las personas naturales o sucesiones indivisas que realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias que no se encuentren inscritas en el RUC o se encuentran con baja de oficio. Para inscribirlas en el RUS las actividades que realicen deben encontrarse permitidas en el RUS y se deben cumplir los demás requisitos establecidos para acceder a dicho régimen.

Página 4 de 7-27/09/2006 reingresar al Nuevo RUS, lo podrán hacer únicamente después de transcurridos 12 (doce) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General, previa presentación de una comunicación a la SUNAT. El reingreso al Nuevo RUS operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los 12 (doce) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen General. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene carácter constitutivo y deberá realizarse como mínimo 2 (dos) meses antes de la fecha en que deba operar el reingreso. Las comunicaciones presentadas fuera del plazo antes mencionado, se considerarán como no presentadas. 12.2 Mediante Decreto Supremo se podrá modificar los supuestos, oportunidad y demás condiciones en que los sujetos de este Régimen deban incluirse obligatoriamente en el Régimen General. Artículo 13.- Cambio al Régimen Especial o al Régimen General y reingreso al Nuevo RUS Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen. Dichos sujetos sólo podrán reingresar al Nuevo RUS únicamente después de transcurridos 12 (doce) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General o en el Régimen Especial, previa presentación de una comunicación a la SUNAT. El reingreso a este Régimen operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los 12 (doce) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus al Nuevo RUS, lo podrán hacer únicamente después de transcurridos doce (12) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General. El reingreso al Nuevo RUS operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los doce (12) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen General. 12.2 Mediante decreto supremo se podrá modificar los supuestos, oportunidad y demás condiciones enque los sujetos de este Régimen deban incluirse obligatoriamente en el Régimen General Artículo 13º.- Cambio al Régimen Especial o al Régimen General y reingreso al Nuevo RUS 13.1 Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen. 13.2 Dichos sujetos sólo podrán reingresar Nuevo RUS únicamente después de transcurridos doce (12) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General o en el Régimen Especial. El reingreso a este Régimen operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los doce (12) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen La norma modificatoria suprime la obligación por parte de los contribuyentes sujetos al Régimen General que deseen reingresar al RUS, de presentar una comunicación a la Sunat como requisito previo. La norma modificatoria suprime la obligación por parte de los contribuyentes inscritos en el RUS, que deseen ser incluidos dentro del Régimen General o del Régimen Especial, de

Página 5 de 7-27/09/2006 obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen General o en el Régimen Especial. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene carácter constitutivo y deberá realizarse como mínimo 2 (dos) meses antes de la fecha en que deba operar el reingreso. Las comunicaciones presentadas fuera del plazo antes mencionado, se considerarán como no presentadas. Artículo 15.- Inclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT La SUNAT determinará la inclusión de los sujetos al Régimen General cuando verifique que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superó los S/. 80,000 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles), o hayan incurrido en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del articulo 3. La oportunidad, forma, plazo y demás condiciones en que operará la inclusión al Régimen General será establecida mediante Resolución de Superintendencia. General o en el Régimen Especial Artículo 15º.- Inclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT La SUNAT determinará la inclusión de los sujetos al Régimen General en los siguientes casos: 1. Cuando verifique que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superó los S/. 80 000,00 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles); 2. Cuando el sujeto del Nuevo RUS haya incurrido en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3º; y, 3. Cuando a criterio de la SUNAT, los sujetos del Nuevo RUS realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación. A tal efecto, se entiende por actividades similares aquellas comprendidas en una misma división según la última revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme-CIIU. La SUNAT podrá determinar quiénes incurren en esta causal, teniendo en cuenta las características propias de cada contribuyente. presentar una comunicación a la Sunat como requisito previo. La norma modificada adiciona un supuesto más por el cual la Sunat puede determinar la inclusión de sujetos en el RUS al Régimen General: Cuando los sujetos realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando los mismos activos fijos o personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación. Se debe entender como actividades similares aquellas comprendidas en una misma división según la última revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIUU. La oportunidad, forma, plazo y demás condiciones en que operará la inclusión al Régimen General será establecida mediante resolución de Superintendencia Segunda.- De las percepciones SEGUNDA DISPOSICIÓN FINAL.-

Página 6 de 7-27/09/2006 del RUS 1. Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se encuentren en el Régimen General u opten por ingresar a dicho Régimen o al Régimen Especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicación, las deberán deducir del impuesto a pagar por IGV o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del IGV e ISC. 2. Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se acojan al Nuevo RUS, y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicación, deberán solicitar la devolución de dichos importes, a cuyo efecto resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley N 28053. De las percepciones Los sujetos del Nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto del IGV podrán compensarlo contra sus cuotas mensuales del Nuevo RUS o solicitar la devolución del monto percibido, de acuerdo a lo siguiente: 1. La opción por la compensación se efectuará con ocasión de la presentación de la declaración y pago mensual de cada cuota del Nuevo RUS, a cuyo efecto: a) Se deducirá de la cuota mensual del Nuevo RUS las percepciones practicadas hasta el último día del mes precedente al de la presentación de la declaración y pago mensual. b) La compensación se realizará hasta por el monto de la cuota mensual que corresponda pagar de acuerdo a su categoría más los intereses moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el monto de las percepciones es mayor a la cuota mensual y los intereses moratorios antes señalados, el contribuyente podrá arrastrar el saldo no compensado, sin intereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales del Nuevo RUS de los meses siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su devolución. c) Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentar la declaración mensual del Nuevo RUS aun cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses moratorios que resulten aplicables hayan sido cubiertos por las percepciones que se les hubiere practicado. 2.El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el artículo 38º del Código Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. 3. Si al final de cada ejercicio anual se verifica que el sujeto del Nuevo RUS no ha compensado ni solicitado la devolución de los La norma modificada establece que los sujetos del RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto de IGV tienen dos opciones: compensarlo contra sus cuotas mensuales del RUS o solicitar la devolución de las mismas; a diferencia de la norma anterior que sólo permitía, en el mismo supuesto, deducir del impuesto a pagar por IGV las percepciones efectuadas por este concepto. Asimismo, se adiciona en la norma modificada el

Página 7 de 7-27/09/2006 montos percibidos en dicho ejercicio, la SUNAT podrá devolverlos de oficio siempre que hubiesen sido declarados por los agentes de percepción. La devolución de oficio se podrá efectuar sobre la base de la información con la que cuenta la SUNAT, que hubiera sido declarada por el contribuyente o por el agente de percepción. La devolución se efectuará con el interés a que se refiere el artículo 38º del Código Tributario, calculado desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se efectuó la percepción hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva." procedimiento por el cual si el sujeto del RUS no solicita la devolución de los montos percibidos en el ejercicio ni ha efectuado la compensación, la Sunat, de oficio, puede devolverlos siempre que hubiesen sido declarados por los agentes de percepción. Del mismo modo, se establece en el artículo 7º de la Ley N 28659, mediante la cual se modifican diversos artículos del Decreto Legislativo Nº 937 Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, que los sujetos inscritos en el RUS tienen la obligación de archivar cronológicamente los comprobantes de percepción que sustenten las percepciones que se les hubiera efectuado cuya compensación o devolución solicitarán. Debemos mencionar que los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que deseen ingresar al RUS por el ejercicio 2006 no deberán presentar la comunicación de reingreso referida en los artículos 12º y 13º del Decreto Legislativo Nº 937, así como tampoco les será exigible el requisito declarar y pagar sus obligaciones tributarias por concepto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta correspondiente al período de diciembre de 2004 2. Finalmente, los sujetos comprendidos en el RUS por el ejercicio 2004 se considerarán automáticamente acogidos en el ejercicio 2005 con carácter permanente, a excepción que opten por el Régimen General o el Régimen Especial o sean incluidos en el Régimen General o emitan comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario. 2 Exoneración establecida en el último párrafo de la Disposición Final de la Ley Nº 28659, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado.