Se define fuente de radiación como sustancia o equipo capaz de producir radiaciones ionizantes.



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Transcripción:

REGLAMENTO No. 1 ================ REGISTRO DE FUENTES DE RADIACION ================================ CAPITULO I ========== REGISTROS ========= Art. 1o. Art. 2o. Art. 3o. Art. 4o. Art. 5o. Toda persona, natural o jurídica que posea cualquier fuente de radiación, deberá registrarla ante la Autoridad Nacional Competente, dentro de los diez días después de su adquisición, y antes de su uso, proporcionando la información que se solicita en el correspondiente formulario. Se define fuente de radiación como sustancia o equipo capaz de producir radiaciones ionizantes. Toda persona, natural o jurídica, que ya esté utilizando una fuente de radiación sin haber procedido a su registro, tendrá un plazo de sesenta días, a partir de la fecha de publicación de la notificación oficial, para proceder a su respectivo registro. El formulario de registro de fuentes de radiación será extendido por la Autoridad Nacional Competente y deberá ser conservado por el registrante durante el periodo de tiempo de validez. Toda modificación que se presente en cuanto a la unidad registrada, deberá ser notificada a la Autoridad Nacional Competente dentro de un plazo no mayor de diez días. CAPITULO II =========== DOCUMENTACION,VISITAS Y VERIFICACIONES ====================================== Art. 6o. Art. 8o. Todo registrante deberá guardar la documentación que muestre los aspectos relativos a la recepción, transferencia u otros, de la(s) fuente(s) de radiación. La Autoridad Nacional Competente tiene la facultad de efectuar visitas en las unidades registradas para verificar la información contenida en los formularios de registros de fuentes de radiación, así como obtener información adicional que juzgue necesaria. Art. 9o. Todo registrante tiene la obligación de facilitar estas labores y proporcionar información fidedigna. Art.10o. El registrante podrá realizar periódicamente verificaciones a pedido de la Autoridad Nacional Competente o permitirá a la Autoridad Nacional Competente

que realice sus propias verificaciones.

REGLAMENTO No. 2 ================ NORMAS BASICAS DE PROTECCION RADIOLOGICA ======================================= CAPITULO I ========== ALCANCE Y OBJETO =============== El presente Reglamento se aplica a fuentes ionizantes o prácticas existentes y a la introducción de nuevas fuentes o prácticas que entrañen exposición a las radiaciones ionizantes y estén sujetas al control de la Autoridad Nacional Competente, el Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear. El objetivo del Reglamento es establecer las condiciones para una adecuada protección del ser humano contra los riesgos resultantes de los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes sin impedir la realización de prácticas beneficiosas para la sociedad. El presente Reglamento contempla dos condiciones distintas de exposición: 1) La condición normal, en la cual la ocurrencia de la exposición es previsible y puede ser limitada por control de la fuente y por aplicación del Sistema de Protección para las Prácticas. 2) La condición anormal, en la cual la fuente no está sujeta a control de modo que la magnitud de toda exposición resultante sólo puede limitarse, eventualmente, por aplicación de medidas correctivas. CAPITULO II Art. 1o. =========== SISTEMA DE PROTECCION ===================== Las dosis resultantes de las fuentes y prácticas que entrañen exposición a fuentes de radiación ionizante se restringirán mediante un sistema de protección para las prácticas que consiste en: la justificación de las prácticas, la optimización de la protección radiológica, límites y restricciones de dosis. JUSTIFICACION DE LAS PRACTICAS Art. 2o. Art. 3o. Art. 4o. Con el fin de evitar la exposición innecesaria, no será aprobada por la Autoridad Nacional Competente ninguna práctica que entrañe exposición a las radiaciones ionizantes, a menos que su introducción produzca un beneficio neto positivo. En el caso de exposición médica, la justificación de la práctica debe ser efectuada por el médico responsable de su prescripción. Las prácticas ya establecidas pueden dejar de ser justificadas, si no se demuestra que existe un beneficio neto positivo para la sociedad con la realización de dicha práctica.

Art. 5o. Art. 6o. No se consideran justificadas las prácticas que involucren la adición de material radiactivo en alimentos, bebidas, cosméticos u otros elementos de las mismas características que pueden ser incorporados al organismo de las personas. No se consideran justificadas las prácticas que involucren usos superfluos de material radiactivo, tales como juguetes, adornos personales o elementos decorativos, salvo que un análisis específico demuestre, a satisfacción de la Autoridad Nacional Competente, lo contrario. OPTIMIZACION DE LA PROTECCION RADIOLOGICA Art. 7o. Art. 8o. Art. 9o. Art. 10o. Art. 11o. Art. 12o. La concepción, planificación, y uso de las fuentes y prácticas deberán estar optimizados a satisfacción de la Autoridad Nacional Competente, y así aseguren que las exposiciones se mantengan tan bajas como sea razonable conseguir, teniendo en cuenta factores económicos y sociales. Cuando los estudios de optimización se realicen mediante un análisis diferencial, costo beneficio, se utilizará un valor del coeficiente de proporcionalidad entre el costo social y la dosis colectiva de 3000 dólares estadounidenses por sievert.hombre. Cuando el diseño del sistema de protección radiológica asegure que, en condiciones normales de operación; ningún trabajador recibirá una dosis efectiva superior a 5 milisievert en un año, que ningún miembro del público recibirá una dosis efectiva mayor a 100 microsievert en un año, y que la dosis efectiva colectiva de un año de operación es inferior a 10 sievert.hombre, no es necesario demostrar que el sistema está optimizado, salvo que la Autoridad Nacional Competente lo solicite expresamente. En circunstancias excepcionales, donde una práctica con la protección optimizada dé lugar a dosis individuales que excedan los límites de dosis establecidos, y cuando no sea posible predecir que con esfuerzos razonables se puede llevar a cabo esa práctica dentro de dichos límites, la Autoridad Nacional Competente puede aprobar límites de dosis temporarias, siempre que no excedan 50 milisievert en un año y por un plazo que no supere 5 años a partir de la puesta en vigencia de este reglamento. Para ello, y siempre que formalmente sea requerido por el poseedor de la licencia, debe probar - a satisfacción de la Autoridad Nacional Competente - que la práctica en tales circunstancias está justificada. En las prácticas que involucren la exposición médica de pacientes debe optimizarse el empleo de equipos y técnicas para que las dosis innecesarias a los fines del procedimiento, resulten tan bajas como sea razonablemente alcanzable. LIMITES Y RESTRICCIONES DE DOSIS Durante la operación normal de una instalación o práctica, ningún individuo debe ser expuesto a dosis de radiación superiores a los límites y restricciones de dosis establecidos. Estos límites y restricciones de dosis se aplican a cada trabajador y a miembros del público. En el caso de exposición del público, los límites se aplican a

la dosis promedio en el grupo crítico. Art. 13o. Art. 14o. Art. 15o. Art. 16o. Para computar la dosis efectiva total a comparar con los límites correspondientes, se deben sumar la dosis efectiva en un año debida a exposición externa y la dosis efectiva comprometida debida a las incorporaciones en ese mismo año; Para el caso de límites adicionales para cristalino o piel, expresados en dosis equivalente, se computa la dosis equivalente en esos tejidos debida a la exposición externa y, cuando corresponda, se le debe sumar a esta dosis equivalente, la dosis equivalente comprometida debida a las incorporaciones, en un año, en el tejido u órgano correspondiente. La dosis efectiva comprometida, en los casos de trabajadores y de público, se calculará integrando las tasas de dosis debidas a una incorporación sobre 50 y 70 años respectivamente, siguientes a la incorporación. Los límites de dosis no se aplican a las dosis originadas por la exposición médica de pacientes o por la irradiación natural de fondo, excepto en los siguientes casos: 1) Cuando los límites de dosis deban aplicarse a la exposición médica de pacientes, en los casos de empleo de radiaciones ionizantes con fines de investigación, y 2) En los casos de exposición a fuentes naturales de radiación acrecentada por motivos tecnológicos para los que estipulen requisitos especiales. Art. 17o. En el computo de las dosis recibidas por trabajadores y miembros del público, no deben incluirse las dosis originadas en la exposición médica ni las provenientes del fondo natural de radiación; en este último caso hay una excepción (ver Art. 19o.). CAPITULO III ============ EXPOSICION OCUPACIONAL ========================= Art. 18o. Para los trabajadores los límites de dosis son los siguientes: a) El límite de dosis efectiva es 20 milisievert en un año. Este valor debe ser considerado como promedio en 5 años (100 milisievert en 5 años), no pudiendo excederse 50 milisievert en un año; y b) El límite anual de dosis equivalente es 150 milisievert para cristalino y 500 milisievert para piel. Art. 19o. Art. 20o. Para trabajadores expuestos a incorporación de radón 222 y sus productos de decaimiento de período corto, el límite anual es 14 milijulios.hora por metro cúbico (4 WLM en un año), de energía alfa potencial. Los límites de dosis para trabajadores se aplican a la dosis que ha sido comprometida durante un año de trabajo, y la manera de verificar el cumplimiento

de tales límites es la siguiente: Hp (0,07) ---------- 1 L D,T Hp (10) I j ---------- + --------- 1 20 msv j I L,j donde: Hp(0,07): dosis equivalente individual a una profundidad de la piel de 0,07 mm integrada en un año. Hp (10): dosis equivalente individual a una profundidad de 10 mm desde la superficie de la piel, integrada en un año y expresada en milisievert; L D,T : límite de dosis equivalente en piel o cristalino; I j : valor de la incorporación del radionucleído j en un año; y I L,j : límite anual de incorporación para el radionucleído j, resultante de dividir 20 milisievert por el factor dosimetrico de dosis efectiva comprometida, para trabajadores, por unidad de incorporación de dicho radionucleído (ANEXO 2) Art. 21o. Toda trabajadora tan pronto conoce o presupone su estado de gravidez debe notificarlo inmediatamente al responsable de la instalación o práctica; y Con el objeto de que la dosis en el feto no exceda el límite correspondiente para miembros del público, desde el momento en que es declarada la gravidez, las condiciones de trabajo deben ser tales que resulte altamente improbable que la dosis equivalente individual, Hp (10), en la superficie del abdomen exceda 2 milisievert, y que la incorporación de radionucleídos exceda 1/20 del límite de incorporación anual, durante todo el período que resta de embarazo. Se debe cumplir: Hp (10) 20 I j ---------- + --------- 1 2 msv j I L,j Hp (10): dosis equivalente individual a una profundidad de 10 mm desde la superficie del abdomen, integrada en el período de gravidez y expresada en milisievert; I j : valor de la incorporación del radionucleído j en el período de gravidez; y I L,j : límite anual de incorporación para el radionucleído j, resultante de dividir 20

milisievert por el factor dosimetrico de dosis efectiva comprometida, para adultos, por unidad de incorporación de dicho radionucleído (ANEXO 2) Art. 22o. Art. 23o. Art. 24o. No se admite la exposición ocupacional de menores de 18 años. Para estudiantes de 16 a 18 años de edad, que requieran en sus estudios el uso de fuentes de radiación, el límite anual de dosis efectiva es 6 milisievert y el límite anual de dosis equivalente es 50 milisievert para cristalino y 150 milisievert para piel. No se prescriben límites trimestrales para los trabajadores, pero podrán emplearse límites derivados y niveles de investigación, basados en los límites anuales, a fin de evaluar la distribución de la dosis del trabajador en el año y decidir la eventual aplicación de medidas correctivas. CAPITULO IV =========== EXPOSICION DE MIEMBROS DEL PUBLICO ================================== Art. 25o. Art. 26o. Art. 27o. Los límites de dosis para miembros del público se aplican a la dosis promedio en el grupo crítico. El límite de dosis efectiva es 1 milisievert en un año; y los límites anuales de dosis equivalente son 15 milisievert para cristalino y 50 milisievert para piel. Para una instalación en particular, la dosis efectiva comprometida del grupo crítico por liberación de efluentes, no debe exceder 0,1 milisievert en un año. La Autoridad Nacional Competente podrá establecer otras restricciones de dosis; para la liberación anual de efluentes en términos de dosis colectiva por unidad de práctica y para la exposición ocupacional una fracción de límite de dosis. CAPITULO V =========== EXPOSICIONES ANORMALES ====================== Art. 28o. Art. 29o. Cuando la magnitud de las exposiciones anormales lo ameriten, la Autoridad Nacional Competente, deberá poner en conocimiento de ello al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente Serán objeto de investigaciones las causas y consecuencias de la dosis o las incorporaciones que los trabajadores profesionalmente expuestos reciban en el curso de sucesos anormales.

Art. 30o. Art. 31o. Art. 32o. Art. 33o. Cuando un trabajador profesionalmente expuesto reciba una dosis o una incorporación de sustancias radiactivas que se evalué en más del doble del límite anual, se efectuará un examen apropiado con la intervención de la Autoridad Nacional Competente. Las condiciones administrativas que se adopten por una sobre exposición podrán incluir decisiones acerca de la necesidad de eventuales restricciones de la exposición profesional futura de los individuos afectados por el suceso. Sin embargo, se podrá permitir al trabajador que continué en su ocupación habitual, en los años subsiguientes, si no hay nada que objetar desde el punto de vista médico tras tener debidamente en cuenta sus exposiciones anteriores, estado de salud, edad y grado de especialización; así como sus responsabilidades sociales y económicas. Todas las dosis recibidas e incorporaciones, en casos de emergencia y de accidente, se registrarán juntas y se distinguirán claramente de las exposiciones normales. Si ocurre o se sospecha que una persona ha incurrido en exposiciones que sobrepasen los límites de dosis aplicables, deberá realizarse una investigación de las circunstancias e informarse del hecho a la Autoridad Nacional Competente. El trabajador deberá ser separado del trabajo con radiaciones y de confirmarse la sobre exposición, no podrá seguir trabajando con radiaciones durante ese año, sin perjuicio de lo indicado en el Art. 36o. SISTEMA DE PROTECCION PARA INTERVENCION Art. 34o. Intervención es toda acción llevada a cabo con el objeto de reducir una exposición a radiación debido a situaciones preexistentes provocadas por accidentes o debida a valores altos de radiación provenientes de fuentes naturales. Las causas que llevan a una intervención son: a) Situaciones crónicas de exposición a ciertas fuentes naturales de radiación que así lo requieran; b) Situaciones crónicas de exposición debida a la contaminación radiactiva proveniente de prácticas o accidentes ocurridos en el pasado; c) Situaciones accidentales; y d) Cualquier otra situación de intervención así considerada por la Autoridad Nacional Competente. Art. 35o. Art. 36o. Como una intervención puede ser riesgosa en sí misma, sólo se considera justificada si se prevé que con ella se obtiene una mejora de la situación. Cuando la situación en la cual la dosis proyectada puede exceder el umbral de los

efectos determinísticos severos, la intervención se encuentra generalmente justificada. Art. 37o. Art. 38o. Art. 39o. Art. 40o. Art. 41o. Art. 42o. Art. 43o. Art. 44o. Una vez decidida la intervención, los niveles a los cuales se interviene y el tiempo durante el cual se mantiene la intervención deben surgir de un análisis de optimización. Los límites de dosis establecidos para las prácticas no se aplican en situaciones de intervención. En el caso de contaminación de alimentos y cuando la intervención (retiro del consumo) sea justificada, los niveles de intervención son el resultado de un estudio genérico de optimización - como los niveles que a modo de ejemplo se muestran en el Anexo 3a- salvo que un análisis específico de optimización demuestre lo contrario. Si la concentración en los alimentos no supera los valores establecidos en el Codex Alimentarius (Anexo 3b) no se debe evitar o restringir el libre comercio de tales alimentos. Cuando la concentración promedio anual de radón en el interior de viviendas exceda 400 becquerel por metro cubico, se deben adoptar soluciones de ingeniería para ventilar los ambientes y reducir la emanación del gas. Cuando la dosis efectiva proyectada supere 100 milisievert, las tareas a cumplir en operaciones de intervención deben ser voluntarias. Los voluntarios sólo podrán ser trabajadores que estén informados previamente acerca de los riesgos involucrados en la ejecución de las tareas de intervención. Las situaciones de intervención que impliquen la exposición de voluntarios a una dosis efectiva que exceda 1 sievert, o dosis equivalente en piel superior a 10 sievert, solo pueden ser justificadas si se trata de salvar vidas humanas. La participación de un mismo trabajador en más de una intervención debe en todos los casos, estar especialmente autorizada por el Responsable de la instalación o de la práctica, según corresponda. Las intervenciones no se autorizarán en el caso de los trabajadores que hayan sufrido anteriormente exposiciones anormales que se hayan traducido en dosis equivalentes, superiores al quíntuplo del límite anual correspondiente. Art. 45o. Cuando se estime que un trabajador ha recibido una dosis efectiva superior a 100 milisievert durante una intervención, se debe efectuar una evaluación médica y dosimétrica previo a su reintegro al trabajo. Art. 46o. Art. 47o. El Responsable de la instalación o práctica debe decidir si dicho trabajador puede continuar con tareas que impliquen exposición a fuentes de radiación. Las dosis equivalentes individuales resultantes de las intervenciones se pondrán en conocimiento del trabajador y de la Autoridad Nacional Competente. Y estarán sujetas a un examen minucioso por parte de la misma.

CAPITULO VI =========== EXPOSICIONES POTENCIALES ======================== Art. 48o. En el diseño u operación de una instalación o de una práctica, se debe prevenir la ocurrencia de accidentes, así como mitigar sus consecuencias radiológicas en el caso que estos ocurran.

REGLAMENTO No. 3 ================ LICENCIAS Y AUTORIZACIONES ========================== CAPITULO I =========== DISPOSICIONES GENERALES LICENCIAS Y AUTORIZACIONES ================================================== Art. 1o. Art. 2o. Art. 3o. Art. 4o. Art. 5o. Queda prohibido llevar a cabo prácticas que impliquen o puedan potencialmente implicar exposición a las radiaciones ionizantes, a menos que estén licenciadas o autorizadas por la Autoridad Nacional Competente, el Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Protección y Seguridad Radiológica, se otorgarán licencias a personas físicas y a instituciones, y autorizaciones a instituciones. Se otorgarán licencias para los diferentes usos de radiaciones ionizantes, como por ejemplo uso de radiaciones para medir gramaje, espesores o nivel en procesos industriales, radiografía industrial; radiodiagnóstico médico; teleterapia superficial, convencional o de alta energía; uso de radioisótopos en diagnóstico o terapia médica; uso de radiaciones o radioisótopos en investigación; fabricación de dispositivos destinados a generar radiaciones ionizantes o que incorporen expresamente materiales radiactivos. Los reactores nucleares e instalaciones del ciclo de combustible nuclear se regirán por un reglamento especial a dictarse oportunamente. Se otorgarán autorizaciones para la realización de operaciones necesarias para el uso ó aplicación de radiaciones ionizantes, como por ejemplo importación ó venta de radioisótopos ó de equipos generadores de radiaciones ionizantes; transporte de materiales radiactivos; mantenimiento ó reparación de equipos generadores de radiaciones ionizantes ó que contengan ó estén destinados al proceso de materiales radiactivos y operaciones especiales con radioisótopos ó radiaciones ionizantes a realizar por personal licenciado. Se entiende por práctica a toda tarea con fuentes de radiación que produzca un incremento real o potencial de la exposición de personas a radiaciones ionizantes, o de la cantidad de personas expuestas. EXCEPCIONES Art. 6o. Quedan exentos de este reglamento, siempre que la Autoridad Nacional Competente no entienda lo contrario, los siguientes casos: a) Prácticas que usen materiales radiactivos y en las cuales no sea conceptualmente posible, sin sistemas de mitigación, originar durante un año de práctica una dosis efectiva en los individuos más expuestos superior

a 10 microsievert ni una dosis efectiva colectiva mayor a 1 sievert.hombre. b) Prácticas que usen materiales radiactivos cuya actividad, o actividad por unidad de masa, sea inferior a los valores establecidos en el Anexo 1. c) Práctica que usen materiales radiactivos naturales a los cuales no se les haya incrementado, tecnológicamente, la actividad por unidad de masa; y d) Prácticas que usen generadores de radiación, como ser tubos de rayos catódicos, siempre que no cause en cualquier punto a 10 cm de la superficie accesible del aparato, una tasa de dosis que exceda 1 microsievert por hora. CONDICIONES GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Art. 7o. Las licencias solicitadas serán acordadas siempre que se cumplan las siguientes condiciones generales: 1) La finalidad para que se las solicita implique un real beneficio para la sociedad. 2) El solicitante posea el equipamiento y los accesorios adecuados para reducir, tanto como sea posible, los riesgos para la salud, la vida y los bienes propios y de terceros. 3) El solicitante deberá nombrar una persona competente encargada de Protección Radiológica. 4) El solicitante disponga de personal, en cantidad suficiente, con experiencia y adiestramiento en el uso de radiaciones ionizantes para el propósito solicitado. 5) El personal satisfaga las condiciones generales establecidas en este Reglamento, y las disposiciones especificas según sea el caso. 6) La instalación pueda operar en un todo de acuerdo con los Reglamentos, y disposiciones aplicables. TIPOS DE LICENCIAS Art. 8o. Se otorgarán tres tipos de licencias: a) Licencias a Individuos.- Se otorgarán a personas físicas que cumplan con los requisitos generales establecidos en el Art. 7o. y con los requisitos particulares que correspondan a la finalidad de la aplicación establecidos en éste Reglamento ó en disposiciones emitidas por la Autoridad Nacional Competente en virtud del mismo.

b) Licencias a Instalaciones.- Se otorgarán a instalaciones que estén destinadas al empleo de radioisótopos o radiaciones ionizantes (sea en etapa de diseño y/o operación), siempre que dichas instalaciones y equipos generadores de radiación ionizante y/o material radiactivo, cumplan con los requisitos particulares establecidos en este Reglamento, y con los requerimientos aplicables establecidos en el Reglamento de Normas de Seguridad Radiológica en las Instalaciones, demás reglamentos y disposiciones emitidos en virtud de la Ley de Protección y Seguridad Radiológica. c) Licencia de fabricación.- Se otorgarán a aquellas instituciones que fabriquen dispositivos que incorporen o estén destinadas a incorporar expresamente materiales radiactivos o sean destinados a generar radiaciones ionizantes, siempre que estos se ajusten a los requerimientos que establezca la Autoridad Nacional Competente en cada caso. SOLICITUD DE LICENCIAS Art. 9o. Toda solicitud de Licencia debe ser dirigida a la Autoridad Nacional Competente en los formularios correspondientes, que éste proveerá a pedido, adjuntando la información y documentación que éste requiera a fin de evaluar la solicitud. CONSIDERACIONES DE LAS SOLICITUDES Art. 10o. Toda solicitud de Licencia será evaluada por la Autoridad Nacional Competente. OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Art. 11o. Art. 12o. Toda Licencia será otorgada por la Autoridad Nacional Competente. Una copia de la Licencia otorgada deberá ser enviada al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, acompañada de la documentación pertinente, y consecuente aplicación de acuerdo a la Ley del Medio Ambiente y sus reglamentos. La Autoridad Nacional Competente evaluará las solicitudes de Licencias, que será previo a la concesión de las mismas. La evaluación de las solicitudes de licencia consistirá: 1) La evaluación de los programas y antecedentes de cursos de capacitación del personal en el uso de radiaciones ionizantes a fin de determinar si satisfacen los requerimientos. 2) La evaluación de la instalación y personal a licenciarse que puede actuar en las experiencias prácticas en el uso de radiaciones ionizantes que exijan esta reglamentación o las disposiciones dictadas al efecto. VALIDEZ Y ALCANCE DE LAS LICENCIAS Art. 13o. Las licencias serán intransferibles y sólo serán válidas para el fin y en las

condiciones y períodos para los que han sido otorgados. Art. 14o. Las licencias otorgadas por la Autoridad Nacional Competente, implicarán que tanto la instalación licenciada así como el personal licenciado cumplan también con las disposiciones y reglamentaciones emanadas por otras autoridades nacionales y organismos sectoriales competentes. RENOVACION DE LAS LICENCIAS Art. 15o. Las licencias podrán ser renovadas, previo estudio por parte de la Autoridad Nacional Competente, a pedido expreso formulado por escrito con antelación suficiente a la fecha de expiración. MODIFICACION, SUSPENSION O CANCELACION DE LICENCIAS Art. 16o. La Autoridad Nacional Competente, podrá suspender o cancelar la Licencia o podrá, a fin de ajustar la misma a las reglamentaciones y disposiciones pertinentes, modificar las Licencias otorgadas. CONDICIONES GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES Art. 17o. Las Autorizaciones solicitadas serán otorgadas siempre que se cumplan las siguientes condiciones generales: a) La finalidad para la que se las solicita, implique un real beneficio para la sociedad; b) El solicitante satisfaga las condiciones particulares establecidas al efecto por la Autoridad Nacional Competente. c) Cuando corresponda, el solicitante disponga de personal con experiencia y adiestramiento para la finalidad solicitada, así como también del equipamiento e instrumental necesario; d) El solicitante se comprometa a cumplir y hacer cumplir todos los requerimientos aplicables establecidos en la Autorización y en las reglamentaciones o disposiciones aplicables dictadas en virtud de la Ley de Protección y Seguridad Radiológica. OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES Art. 18o. Toda autorización será otorgada por la Autoridad Nacional Competente, previo estudio técnico favorable. Se enviará una copia para conocimiento del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente. VALIDEZ DE LAS AUTORIZACIONES Art. 19o. Las Autorizaciones serán intransferibles y solo serán válidas para el fin y en las condiciones y períodos en que han sido otorgadas.

RENOVACION DE LAS AUTORIZACIONES Art. 20o. Las Autorizaciones podrán ser renovadas previo nuevo estudio técnico por parte de la Autoridad Nacional Competente, por pedido expreso formulado por escrito con antelación suficiente a la fecha de expiración. MODIFICACION, SUSPENSION O CANCELACION DE AUTORIZACIONES Art. 21o. La Autoridad Nacional Competente, podrá suspender o cancelar una autorización o podrá, a fin de ajustar la misma a las reglamentaciones y disposiciones pertinentes, modificar las autorizaciones otorgadas. CAPITULO II =========== DISPOSICIONES GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS A INDIVIDUOS ========================= Art. 22o. Toda Licencia individual será otorgada previo cumplimiento de las siguientes condiciones generales: a) El solicitante posea idoneidad real y solvencia moral. b) El solicitante deberá mencionar el número y características de los materiales y equipos, presentando la documentación referente a estos. c) El solicitante tenga los conocimientos necesarios en su campo además de formación mínima en protección radiológica, todo debidamente documentado. Art. 23o. Art. 24o. Art. 25o. Mediante disposiciones especificas, la Autoridad Nacional Competente fijará los requerimientos correspondientes a los distintos usos de radiaciones ionizantes en medicina (radiodiagnóstico médico; radioterapia superficial; radioterapia convencional; teleterapia de alta energía; medicina nuclear; aplicaciones de fuentes radiactiva sellada en terapia intersticial o intracavitaria; etc.) en un todo de acuerdo con las condiciones generales fijadas en este Reglamento (Art.21o.) Toda Licencia individual para el uso de radiaciones ionizantes en radiografía industrial, ya sea con Rayos X o Gamma, será otorgada si se cumplen las condiciones generales establecidas en el Art. 21o. y disposiciones especificas a ser establecidas por la Autoridad Nacional Competente. Toda Licencia individual para el uso de dispositivos de diseño seguro destinados a medir espesor; densidad; gramaje; humedad o nivel será otorgada si el solicitante demuestra, mediante evaluación ante la Autoridad Nacional Competente, que posee conocimientos básicos de protección radiológica y dispone de información detallada de los procedimientos a seguir en el mantenimiento y reparación de los equipos, así como también, en el caso de dispositivos con fuentes radiactivas, de los procedimientos a seguir en caso de recambio de las fuentes radiactivas y en

caso de emergencia. Art. 26o. Art. 27o. Art. 28o. Para los casos de uso industrial de radiaciones ionizantes no contemplados en los Arts. 23o. y 24o., la Autoridad Nacional Competente, establecerá en su oportunidad los requisitos particulares para el otorgamiento de la correspondiente licencia individual. La Autoridad Nacional Competente, establecerá para cada caso y en su oportunidad, los requisitos particulares para el otorgamiento de la correspondiente licencia individual, para el empleo de radiaciones ionizantes en investigación. El otorgamiento de Licencias individuales para investigación en seres humanos mediante el empleo "en vivo" de radiaciones ionizantes se regirá a lo dispuesto por el Art. 21o. CAPITULO III ============= CONDICIONES PARTICULARES PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS A INSTALACIONES ============================================= Art. 29o. Toda Licencia a la instalación será acordada si se cumplen las condiciones generales indicadas en el Art. 7o., si la instalación se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Radiológica en las Instalaciones y en las disposiciones específicas dictadas en virtud del mismo. Si la operación de la instalación permite asegurar el cumplimiento del Reglamento de Normas Básicas de Protección Radiológica y los demás reglamentos y disposiciones aplicables y si la instalación es operada bajo la responsabilidad del personal licenciado de acuerdo al presente reglamento y las disposiciones dictadas en virtud del mismo.

AUTORIDAD COMPETENTE REGLAMENTO No. 4 ================ INSPECCIONES ============ CAPITULO I ========== DISPOSICIONES GENERALES ======================= Art. 1o. El Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear es la Autoridad Nacional Competente en todo lo referente al uso y aplicaciones de radiaciones ionizantes en el territorio nacional y está facultado para realizar inspecciones y designar al personal que las efectúe. INSPECCIONES DE INSTALACIONES Art. 2o. La Autoridad Nacional Competente podrá realizar periódicamente inspecciones, las cuales abarcarán: a) Las fuentes de radiación. b) Los ambientes donde las fuentes son usadas o almacenadas. c) Detección de radiaciones y monitoreo de áreas. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS Art. 3o. Los usuarios de radiaciones ionizantes están obligados a facilitar las tareas de inspección y a suministrar la información que les sea requerida. IDENTIFICACION DEL PERSONAL INSPECTOR Art. 4o. El usuario podrá requerir al personal inspector de la Autoridad Nacional Competente la presentación de la credencial respectiva que lo acredite como tal. REGISTRO DE INSPECCIONES Art. 5o. La Autoridad Nacional Competente llevará un libro foliado de registro de inspecciones en el cuál constarán, como mínimo, los siguientes datos: a) Fecha en que se efectúo la inspección. b) Lugar en que se efectúo la inspección. c) Persona o personas con las cuales se contactó durante la inspección. d) Nombre del o de los inspectores intervinientes y firma de los mismos.

INFORME DE INSPECCION Art. 6o. Como resultado de las mediciones y observaciones efectuadas durante la inspección y del análisis de la información obrante en la Autoridad Nacional Competente, el personal inspector elaborará el "Informe de Inspección", el cuál se adjuntará a la Solicitud de la Licencia. COMUNICACION AL USUARIO Art. 7o. Art. 8o. Si, como resultado del informe de inspección elaborado según se indica en el Art. 6o., se verifica que las condiciones de trabajo, desde el punto de vista de la protección radiológica, no son adecuadas o la instalación presenta fallas o anomalías que pudieran implicar la innecesaria irradiación de personas, la Autoridad Nacional Competente comunicará al usuario dichas anomalías, dándole un plazo razonable para subsanarlas, acorde con el tipo de anomalía y con su potencial implicancia. Esto, sin perjuicio de lo establecido en el Art.5o. de la Ley de Protección y Seguridad Radiológica. Esta comunicación también deberá ser puesta a conocimiento del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente. CAPITULO II =========== TIPOS DE INSPECCION =================== Las inspecciones que realice la Autoridad Nacional Competente podrán clasificarse en alguno de los siguientes tipos: a) Inspecciones de acondicionamiento de instalaciones en operación a la fecha de vigencia de los reglamentos de aplicación dictados en virtud de lo establecido en la Ley de Protección y Seguridad Radiológica. b) Inspecciones de habilitación de instalaciones que inicien su operación en un todo de acuerdo con los reglamentos aplicables dictados en virtud de la Ley de Protección y Seguridad Radiológica. c) Inspecciones de verificación de instalaciones u operaciones licenciadas o autorizadas a fin de verificar que se mantienen los mismos fines y condiciones establecidos en su oportunidad. d) Inspecciones especiales de supervisión de operaciones especiales de alto riesgo potencial (Por ejemplo recambio de fuentes radiactivas de equipos de telegammaterapia), de verificación de condiciones particulares de operación de instalaciones o de uso de radiaciones ionizantes. e) Inspecciones a requerimiento de organismos oficiales o privados o de personas que sospechen o tengan información fehaciente de que se está haciendo uso incorrecto de radiaciones ionizantes en cualquier parte del territorio nacional. CAPITULO III

============ TARIFA POR PRESTACION DE SERVICIOS ================================== Art. 9o. Las tarifas correspondientes a Inspecciones de habilitación e inspecciones de acondicionamiento de instalaciones existentes serán establecidas por la Autoridad Nacional Competente. Las inspecciones de verificación serán sin costo alguno. Las inspecciones especiales y las inspecciones a requerimiento podrán ser objeto de una tarifa previa que establecerá, cuando corresponda y en cada caso, la Autoridad Nacional Competente.

REGLAMENTO No.5 =============== TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS ==================================== CAPITULO UNICO ============== Art. 1o. Art. 2o. Art. 3o. Art. 4o. Art. 5o. Art. 6o. Art. 7o. El transporte de material radiactivo se debe realizar de acuerdo con las disposiciones especificas que indique la Autoridad Nacional Competente. El transporte de material radiactivo en el país, se ajustará al "Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos" del Organismo Internacional de Energía Atómica. Publicación No. 6 de la Colección Seguridad, en la versión que se encuentre vigente. El cumplimiento con este reglamento no exime del cumplimiento de disposiciones establecidas por otras autoridades nacionales. El remitente del material radiactivo será el responsable de cumplir con todas las disposiciones aplicables del reglamento citado y de informar a los transportistas de aquellas disposiciones operativas que pudiera corresponder aplicar durante el almacenamiento en tránsito y el transporte en si, así como también, cuando la magnitud o características de la expedición lo justifiquen, de las medidas especiales a tomar en caso de accidente. Cuando el transporte se origine en el país, el remitente deberá contar con la autorización respectiva expedida por la Autoridad Nacional Competente. El Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear es la Autoridad Nacional Competente en todo lo referente a disposiciones de aplicación para el transporte de materiales radiactivos, salvo en lo referente a disposiciones sobre características del vehículo de transporte, del conductor o de rutas, donde será de aplicación el artículo siguiente. De acuerdo al Reglamento citado en el Art. 2o. y en tanto se cumplan las disposiciones allí indicadas, el transporte de materiales radiactivos no requerirá, en general, de disposiciones especiales sobre características de vehículo de transporte, características del conductor, necesidad de acompañante o rutas especiales. Cuando en algún caso particular corresponda aplicar alguna disposición especial sobre los temas indicados en este artículo, la Autoridad Nacional Competente coordinará la modalidad y aplicación de estas disposiciones con los organismos competentes que correspondan. La Autoridad Nacional Competente proveerá, a solicitud y con cargo al solicitante, ejemplares de la versión del Reglamento del Organismo Internacional de Energía Atómica sobre transporte de materiales radiactivos vigente en el país. Art. 8o. En caso de importación el consignatario deberá asegurarse que el remitente cumpla con los reglamentos internacionales de transporte de material radiactivo y que además cumpla con las normas específicas nacionales para este tipo de