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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ FPA 12333/2015/CA1 ///raná, 07 de septiembre de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados: FONTANETTO, IRIS LAURA Y OTROS CONTRA AFIP SOBRE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD (SUMARÍSIMO), Expte. N FPA 12333/2015/CA1, provenientes del Juzgado Federal N 2 de Paraná, y; CONSIDERANDO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 86 por la parte actora y a fs. 87/vta. por la demandada, contra la resolución de fs. 81/85 que hace lugar a la demanda interpuesta y declara, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 83 inc. c) y cctes. de la ley L 1003 del Digesto Jurídico Argentino (antes Ley 20628) y de la Res. 2437/2000 de la AFIP; dispone que la accionada reintegre al actor, en el término de diez (10) días de notificada, a partir de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se le hubiere retenido en tal concepto, más tasa pasiva promedio del BCRA (según causa Spitale de la CSJN), y que cese para el futuro y a su respecto la aplicación del Impuesto a las Ganancias en relación a sus haberes previsionales; ordena se notifique, mediante oficio, al organismo liquidador de los haberes previsionales a fin de que se abstenga de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias de los haberes previsionales del actor, impone las costas en el orden causado; regula los honorarios y tiene presente las reservas planteadas.

Los recursos se conceden a fs. 89, expresa agravios la demandada a fs. 90/99, la actora a fs. 100/101, quién a su vez contesta los de su contraria a fs. 104/105 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 108 vta. II- a) Que la demandada apelante relata los antecedentes de la causa y plantea que el a quo funda su decisión en antecedentes que no resultan aplicables al presente caso porque las circunstancias fácticas y jurídicas son diversas. Asimismo, considera que ha habido una errónea interpretación de las normas cuestionadas y de la jurisprudencia aplicable. En tal sentido, afirma que le agravia que el fallo en crisis sostenga que el haber jubilatorio no constituye ganancia, cuando responde a la definición del art. 2 y es aplicación del art. 83 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Cita el dictamen de la Procuración en la causa Dejeanne y refiere a los requisitos de la confiscatoriedad, argumentando que tales extremos no se presentan en autos. Invoca doctrina que abona su postura, alega que se ha efectuado una errónea interpretación de la normativa aplicable y, finalmente, expone que la sentencia declara la inconstitucionalidad de normas sin explicar de qué modo se encuentran afectadas las garantías constitucionales invocadas. Hace reserva del caso federal. b) Que agravia a la actora que el pronunciamiento condene a la AFIP al reintegro de los montos deducidos por impuesto a las ganancias desde la fecha de interposición de la demanda, y no desde el otorgamiento del beneficio.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ FPA 12333/2015/CA1 Solicita la aplicación del plazo general de prescripción (art. 2560 CCyC). c) Que la accionante contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita que se confirme la sentencia dictada en lo que al fondo del asunto refiere. III- Que los actores, jubilados de la Universidad Nacional de Entre Ríos, ocurren a la jurisdicción y deducen acción declarativa de certeza y de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 1, 2, 79 inc. c) y concordantes de la ley 20628 de Impuesto a las Ganancias, y de la Resolución General 2437/2008 de AFIP; y que se ordene a la demandada abstenerse en lo sucesivo de realizar descuentos por tal concepto en sus haberes y reintegrar las sumas deducidas desde el otorgamiento de los beneficios, con más intereses. El a quo hizo lugar a la acción promovida, ordenó a la demandada reintegrar a los actores, a partir del momento de la interposición de la demanda, los montos retenidos y cesar para el futuro con la aplicación del Impuesto a las Ganancias, contra dicha decisión se alzan las apelantes. IV- a) Que los agravios expresados por la parte demandada encuentran adecuada respuesta en la sentencia dictada por este Tribunal en los autos CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO) (Expte. N FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), a cuyos fundamentos mutatis mutandi- corresponde remitirse en honor a la brevedad, debiendo agregarse copia

certificada de aquella como parte integrativa de la presente. b) Que, en atención a los términos en que fue planteada la demanda, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y disponer la devolución de los montos retenidos a los accionantes por aplicación del impuesto a las ganancias, por los períodos no prescriptos, esto es cinco años previos a la interposición de la demanda (28-09-2015), conforme el art. 2560 del CCyC, o en su caso, desde la fecha de adquisición de los respectivos beneficios. Por ello, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se admite el interpuesto por la actora y se revoca parcialmente la sentencia dictada, con los alcances indicados. V- Que las costas de esta instancia deben ser impuestas a la demandada, atento el principio general de la derrota (arts. 70, primer párrafo, del CPCCN). VI- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un 25% y los correspondientes a los de la parte actora en un 30%, de los oportunamente regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conforme los argumentos vertidos en los autos CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO) (Expte. N FPA 21005389/2013,

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ FPA 12333/2015/CA1 sentencia del 29/04/2015), cuya copia certificada deberá ser agregada a la presente. Admitir el recurso interpuesto por la actora y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances indicados en los considerandos. Imponer las costas de esta instancia a la demandada (art. 70, primer párrafo, del CPCCN). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un 25% y los correspondientes a los de la parte actora en un 30%, de los oportunamente regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Se constituye el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 del RJN. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen. DANIEL EDGARDO ALONSO MATEO JOSE BUSANICHE ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO