LA AUDIENCIA PRELIMINAR (FASE INTERMEDIA)
COMPETENCIA Artículo 106: la fase intermedia estará a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control
excepciones Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días d antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración n de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, v siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación n particular propia, y el imputado, podrán n realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35; 2. La falta de jurisdicción; 3. La incompetencia del tribunal; 4. Acción n promovida ilegalmente 5. La Extinción n de la acción n penal; y 6. El indulto.
4. Acción n promovida ilegalmente, que sólo s podrá ser declarada por las siguientes causas: a)la cosa juzgada; b) Nueva persecución n contra el imputado,, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20; c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, v la acusación n fiscal, la acusación n particular propia de la víctima v o su acusación n privada, se basen en hechos que no revisten carácter cter penal; d) Prohibición n legal de intentar la acción n propuesta; e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; f) Falta de legitimación n o capacidad de la víctima v para intentar la acción; g) Falta de capacidad del imputado; h) La caducidad de la acción n penal; i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación n fiscal, la acusación particular propia de la víctima v o la acusación n privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 (de inmediato, misma audiencia) y 412 de inmediato (acción n privada);
Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán n opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán n decididas conforme a lo allí previsto.las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán n ser planteadas en la fase intermedia.
Artículo 32. Resolución n de oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución n de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: 1. La del número n 1, el señalado en el artículo 35.
Artículo 35. Prejudicialidad civil. Si la cuestión n prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún a n no haya sido decidida por el Tribunal Civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión n consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término t de seis meses a objeto de que la jurisdicción n civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal. Si opuesta la cuestión n prejudicial civil, aún a n no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el juez, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días d hábiles h para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término t de seis meses para la decisión n de la cuestión civil.
Decidida la cuestión n prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término t fijado para la duración n de la suspensión, n, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, n, convocará a las partes, previa notificación n de ellas, a la reanudación n del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión n prejudicial ateniéndose ndose para ello a las pruebas que, según n la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.
Continuación n efectos de las excepciones 2. La del número n 2,(falta de jurisdicción) remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento; 3. La del número n 3 (Incompetencia), remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.
EFECTO DE SOBRESEIMIENTO FIN DEL PROCESO SIN JUICIO SIN PRONUNCIAMIENTO sobre culpabilidad: Excepciones 4, 5 y 6 del artículo 328
4. ACCIÓN N PROMOVIDA ILEGALMENTE 5. EXTINCIÓN N DE LA ACCIÓN N PENAL: 1. La muerte del imputado; 2. La amnistía; a; 3. El desistimiento o el abandono de la acusación n privada en los delitos de instancia de parte agraviada. 4. El pago del máximo m de la multa, previa la admisión n del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; 5. La aplicación n de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código; 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión n condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. 6.- El INDULTO
Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término t de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo s pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días d antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración n de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, v siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación n particular propia, y el imputado, podrán n realizar por escrito los actos siguientes:
2. Pedir la imposición n o revocación n de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación n del procedimiento por admisión n de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión n condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación n entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán n en el juicio oral, con indicación n de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación n de la acusación n fiscal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ART 329). El día d a señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán n brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución n del proceso. En ningún n caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. p
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá,, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según n corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación n del fiscal o del querellante, estos podrán n subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación n del Ministerio Público P o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación n jurídica provisional distinta a la de la acusación n fiscal o de la víctima; v 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión n de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión n condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión n por la cual el juez admite la acusación n se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación n de la persona acusada; 2. Una relación n clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación n jurídica provisional y una exposición n sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación n jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; p 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, d concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción n al secretario de remitir al tribunal competente la documentación n de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable.
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