Declarar la responsabilidad administrativa de Pesquera Hayduk S.A. (en adelante, Pesquera Hayduk) por la comisión de la siguiente infracción:

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Transcripción:

Resolución Directora/ Nº 1327-2016-0EFA/DFSAI Expediente N 119-2012-0EFAIDFSAI/PAS EXPEDIENTE Nº ADMINISTRADO UNIDAD PRODUCTIVA UBICACIÓN SECTOR MATERIA 119-2012-0EFA/DFSAI/PAS PESQUERA HAYDUK S.A. PLANTA DE HARINA DE PESCADO DISTRITO DE RAZURI, PROVINCIA DE ASCOPE, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD PESQUERÍA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN OBLIGACIÓN DE COMPROMISO AMBIENTAL SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Pesquera Hayduk S.A. contra la Resolución Directora/ Nº 913-2015-0EFAIDFSAI del 30 de setiembre del 2015. Lima, 31 de agosto del 2016 l. ANTECEDENTES 1. El 30 de setiembre del 2015, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA emitió la Resolución Directora! Nº 913-2015- 0EFA/DFSAl1, mediante la cual resolvió lo siguiente: (i) Declarar la responsabilidad administrativa de Pesquera Hayduk S.A. (en adelante, Pesquera Hayduk) por la comisión de la siguiente infracción: Nº Conducta infractora Norma que tipifica la infracción administrativa 1 No utilizó la celda de flotación Numeral 66 del Artículo 134º del Reglamento de la correspondiente a la segunda Ley General de Pesca, aprobado mediante fase de equipos de tratamiento Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por de agua de bombeo Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE. (ii) Declarar que no corresponde el dictado de medida correctiva. El 23 de diciembre del 2015 2, Pesquera Hayduk interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directora! Nº 913-2015-0EFA/DFSAI, indicando lo siguiente: Contravención de los principios de debido procedimiento, verdad material, impulso de oficio, presunción de veracidad y presunción de inocencia (i) (ii) Las sanciones que ordene la Administración deberán tener presente las garantías del debido proceso, tales como la presunción de inocencia. La Administración deberá tener en cuenta los principios de verdad material e impulso de oficio que rigen la actividad probatoria de las entidades públicas, así como las alegaciones, medios probatorios y demás documentación presentada por los administrado deben evaluarse a la luz del principio de presunción de veracidad. Folios 89 al 98 del Expediente. Notificada el 2 de diciembre del 2015 (folio 99 del Expediente). Escrito de registro Nº 66816 (folios 100 al 105 del Expediente). Página 1 de 7

: - 1 -... I o: o t e Resolución Directora/ Nº 1327-2016-0EFAIDFSAI Expediente N 119-2012-0EFAIDFSAIIPAS (iii) De acuerdo a lo establecido en el Artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº012-2001-PE para imponer una sanción debe tenerse en cuenta la intencionalidad o la culpa del infractor; sin embargo, en el presente caso, no se ha demostrado que Hayduk haya actuado negligentemente al cometer la infracción imputada. La utilización de la celda de flotación de la segunda fase de tratamiento del agua de bombeo (iv) (v) (vi) (vii) Se debe evaluar la ficha del proveedor del equipo (Goalco Proyectos S.A.), en la cual se indica que se puede producir la paralización automática de las pataletas cuando el efluente no alcance el nivel suficiente para realizar el tratamiento del agua de bombeo. Ello, debido a que el sistema es controlado por un sensor que paraliza las paletas recolectoras cuando no se alcanza el nivel regulado. En caso de falla de los equipos, la planta cuenta con un sistema de contingencia que permite derivar los efluentes nuevamente al sistema de tratamiento para que estos no sean vertidos al mar sin el tratamiento previo. La falta de utilización de los equipos no constituye infracción administrativa, si no existe intención de por medio. Ello se da, por ejemplo, cuando se presenta un evento de caso fortuito. Sin embargo, ante dicho supuesto, la empresa cuenta con planes de contingencia que permitirán cumplir con el cuidado del ambiente. Se ha acreditado que el establecimiento tiene implementado los equipos del sistema de tratamiento y que -al momento de la supervisión- los efluentes se encontraban en la celda de flotación; hecho que desvirtúa cualquier presunción de que la empresa no utiliza la celda de flotación. 3. Mediante Proveído Nº 1 3, notificado el 1 O de agosto de 2016, esta Dirección solicitó a Pesquera Hayduk adjuntar nueva prueba en un plazo perentorio de dos (2) días hábiles, a efectos que subsane la omisión incurrida en su recurso de reconsideración. 4. El 12 de agosto del 2016, mediante escrito con registro Nº 562914, Pesquera Hayduk cumplió con dar respuesta el Proveído Nº 1. 11. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 5. Las cuestiones en discusión en el presente procedimiento administrativo sancionador son las siguientes: (i) (ii) Primera cuestión en discusión: determinar si es procedente el recurso de reconsideración interpuesto por Pesquera Hayduk contra la Resolución Directora! Nº 913-2015-0EFA/DFSAI. Segunda cuestión en discusión: determinar si el referido recurso debe ser declarado fundado o infundado. Folios 107 y 108 del Expediente. Folios 109 al 121 del Expediente. Página 2 de 7

Resolución Directora/ Nº 1327-2016-0EFA/DFSAI Expediente Nº 119-2012-0EFAIDFSAIIPAS 111. 111.1 6. 7. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN Primera cuestión en discusión: determinar si es procedente el recurso de reconsideración interpuesto por Pesquera Hayduk contra la Resolución Directora! Nº 913-2015-0EFA/DFSAI De acuerdo a lo establecido en el Numeral 24.3 del Artículo 24 del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD (en adelante, TUO del RPAS) 5 en concordancia con el Numeral 207.2 del Artículo 207 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) 6, el administrado cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles perentorios para interponer recursos impugnativos contra el acto administrativo que considera que le causa agravio. En el presente caso, la Resolución Directora! Nº 913-2015-0EFA/DFSAI fue notificada el 2 de diciembre de 2015; por lo que el administrado tenía plazo hasta el 23 de diciembre de 2015 para impugnar la mencionada resolución. Conforme a ello, y siendo que el recurso de reconsideración fue presentado el día 23 de diciembre de 2015, este se encuentra dentro del plazo legal establecido. Asimismo, el Numeral 24.1 del Artículo 24 del TUO de RPAS 7, concordado con el Artículo 208º de la LPAG 8, establece que el recurso de reconsideración debe ser interpuesto ante el mismo órgano que dictó el acto materia de impugnación y, además, debe ser sustentado en nueva prueba. El recurso de reconsideración es el recurso optativo que puede interponer el administrado ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida, a fin Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD Artículo 24.- Impugnación de actos administrativos (... ) 24.3 Los recursos administrativos deberán presentarse en un plazo de quince (15) dias hábiles, contado desde la notificación del acto que se impugna(... ). Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 207.- Recursos administrativos (... ) 207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, (... ). Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD Artículo 24.- Impugnación de actos administrativos (... ) 24.1 El administrado podrá presentar recurso de reconsideración contra la determinación de una infracción administrativa, el dictado de una medida cautelar, la imposición de sanción o el dictado de medica correctiva, solo si adjunta prueba nueva. (... ). Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 208º.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Página 3 de 7

Resolución Directora/ Nº 1327-2016-0EFAIDFSAI ';. r -. O 1! '.. Expediente Nº 119-2012-0EFAIDFSAI/PAS de que esta evalúe la nueva prueba aportada y, por acto de contrario imperio, proceda a modificar o revocar dicha decisión 9. 11. En tal sentido, respecto a la nueva prueba, el autor Morón Urbina señala 10 : "Precisamente para nuestro legislador no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración. " 12. Asimismo, el referido autor 11 señala: "(...) la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia. Justamente lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justifica que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis." 13. 14. 15. La nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, para esta nueva evaluación se requiere de un nuevo medio probatorio que tenga como finalidad la modificación de la situación que se resolvió inicialmente. En el presente caso, Pesquera Hayduk interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directora! Nº 913-2015-0EFA/DFSAI, adjuntando como nueva prueba la copia del documento elaborado supuestamente por Goalco Proyectos S.A. 12 denominado "Procedimiento de operación de la celda de recuperación de grasa", en el cual se describe el funcionamiento de la celda de flotación. Sobre el particular, es preciso indicar que el referido medio probatorio ya se encontraba incorporado en el expediente, siendo debidamente actuado y valorado por esta Dirección al momento de emitir la Resolución Directora! Nº 913-215- 0EFA/DFSAI. MORÓN URSINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2014, p. 659. 10 11 12 MORÓN URSINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2011, p. 661. MORÓN URSINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2011, p. 663. El documento no tiene firma ni sello de Goalco Proyectos S.A. Página 4 de 7

Resolución Directora/ Nº 1327-2016-0EFAIDFSAI Expediente Nº 119-2012-0EFAIDFSAIIPAS 16. Al respecto, de la rev1s1on de la documentación obrante en el expediente se advierte que el argumento contenido en el documento "Procedimiento de Operación de la Celda de Recuperación de Grasa" es reiterado en la "Memoria Descriptiva del Tratamiento del Agua de Bombeo", anexa a los descargos del administrado, conforme se aprecia en el cuadro comparativo mostrado a continuación: Cuadro Nº 1: Cuadro comparativo Documento elaborado por Goalco Proyectos S.A. denominado "Procedimiento de operación de la celda de recuperación de grasa" Memoria Descriptiva del Tratamiento de Agua de Bombeo GOALCO P~OYECTOS S A PROCEUIMIEITTO DE OPERACIÓtl DE LA CELDA DE RECUPERACION DE GRASA ATAMIENTO DE AGUA DE BOMBEO oejrnvo Minimizar o dismlmur el grado de conlamlnación al ma1. FUNDAMENTO,.-,. 0Jnsisle en I recuperació11 do sólidos y acelte contenido en el Agua de Bumbuo do P'JSC.100. cl-jnde se recuperan los s61idos insclubtl!s mayores de 1mm. Este tratamiento debo pasar por dos otipas: 1, Soporacl6n de sólidos Insolubles (Tenemos 03 TROMMa de mallo 1 mmy 01 x~r~nda vibratoria de alta frecutncla dq malla 1 mm y su sentido es en &trie os decir TROMMEL ZARANDA). 2. Separaclón do Gras~o (gonuradorts de micro burbuj. s y sistema de dilución). ' RECUPERACION DE ACEITE 1.-CELDA FLOTACION!PRIMERA ETAPA) EL gua fütrada de bs Tromel y de la Zaranda Vibratoria de Alta FrwJencia es rwolaclada v enviada a las oc Idas de flotación. /":.ª celda de f.otaciln cuenta con un volumen de retenclon de bu':~ y consta con un sistema de di!uclón qub lnyoetl airo y agu:i qua a través de 04 bombas Edhur do 50 M3/llrs. y 04 bombns generadoras de micro burbujas, la que pem,tte que el agua de bombeo forme burbujas.al q~e la grasa se adhiere (acompai\ado de sflidos), cs!os subirán a la superlicie y serán recolectados por unas paletas ten:endo un tiempo de rutaoción dlli n11<;mo aproximadamente de 25 a 30 mlnutcr r1opomton:1o del ílu)o de ayua de bombeo a l/atar. El nivel del slstoma do ngun de bombeo es controlado aulomótiwrnente por un sensor rle llí'jel, si no rre alcanza Al rivel rngulodo, 1:m pnlntas recolectoras de espuma parnilzan su operación, hasta que el control de r.ivel de ag\13 lo active es decir las paletas trabajan co form.1 intermitente. La espuma es recuperada y luego r.s onvindo a un lnnque µre wlentador lamtiiln c.introlado control de n!vel de agua, c<jdondo a:canza una temperatura ~ 60 'C, sei;uldamr.nto 'JI,_1,._,.,1., / c,o;..:.i... - - ~'"'"' El aguíl do bombeo en la cual se le ha oxtraldo parta de ta grasa Y solido contenido en el mismo. pa$1 o unn segunda celda de dilución. 17. Así, de la revisión de los citados documentos se aprecia que en ambos se describe el funcionamiento de la celda de flotación, argumento que fue analizado por esta Dirección al momento de evaluar la "Memoria Descriptiva de Tratamiento de Agua de Bombeo", conforme se aprecia a continuación: Página 5 de 7

e :. '.. l.,;: ~ l IJ A ' Resolución Directora/ Nº 1327-2016-0EFAIDFSAI Expediente Nº 119-2012-0EFAIDFSAI/PAS "50. En lo que respecta a la Memoria Descriptiva, el Flujograma del tratamiento de los efluentes, las fotografías y la Resolución Directora/ Nº 0055-2011-ANA DGCRH, alcanzados por Pesquera Hayduk en calidad de medios probatorio, se advierte lo siguiente: (i) La Memoria Descriptiva del Tratamiento del Agua de Bombeo describe el tratamiento que debe tener dicho efluente y aquel que se realizaría en caso de derrame de los fluidos del proceso; asimismo el flujograma grafica los equipos que conformarían el tratamiento del agua de bombeo. Sin embargo, no concluye ni evidencia que la celda de flotación de la segunda fase de tratamiento del agua de bombeo, hubiese sido utilizada durante la supervisión del año 2011. (... )" 18. En ese sentido, luego de la evaluación del contenido de la "Memoria Descriptiva de Tratamiento de Agua de Bombeo", esta Dirección concluyó que el argumento contenido en este no resultaba suficiente para eximir al administrado de responsabilidad por la comisión de la conducta imputada. 19. A mayor abundamiento sobre lo señalado por esta Dirección, respecto a la paralización automática de las paletas como consecuencia de que el agua de bombeo no habría alcanzado el nivel suficiente, en la resolución impugnada se señaló lo siguiente: "45. (...) las paletas son un componente necesario para el efectivo funcionamiento de la celda de flotación; por tanto una supuesta interrupción de dicho componente impediría el cumplimiento de su finalidad. 46. Además, debe tenerse en cuenta que cuando se inicia la descarga de la materia prima, los equipos para el tratamiento del agua de bombeo, entre ellos, la celda de flotación, se encienden y esperan a recibir el efluente para tratarlo. En el presente caso, los inspectores de la DIGSECOVI constataron que el EIP estaba procesando, esto es, existía agua de bombeo por tratar; por tal razón, los equipos debieron estar encendidos y en operación. " O. 21. Conforme a lo indicado en la Resolución Directora! Nº 913-2015-0EFA/DS, se debe resaltar que en la medida que la planta de harina de pescado se encontraba procesando el recurso anchoveta 13, las celdas de flotación ya estaban recibiendo el agua de bombeo generada durante la descarga del mencionado recurso y se había alcanzado el nivel suficiente para que la celda de flotación se encuentre operando sin detenimiento. Ello, toda vez que en los descargos del administrado no hay información que evidencie que el administrado recién comenzaba a realizar sus operaciones de recepción y procesamiento. Por lo expuesto, de la revisión del Expediente se advierte que el recurso de reconsideración de Pesquera Hayduk carece de nueva prueba que amerite una nueva revisión de la Resolución Directoral Nº 913-2015-0EFA/DFSAI por parte de 13 De acuerdo a la Licencia de Operación, la planta de harina de pescado tiene una capacidad de 180 t/h y bombas para el trasvase de materia prima al vacío con relación agua/pescado de 1 a 1 (una tonelada de pescado por una tonelada de agua), ello implica que el volumen minimo de agua de bombeo a tratar seria 180 t/h. Página 6 de 7

Resolución Directora/ Nº 1327-2016-0EFAIDFSAI Expediente Nº 119-2012-0EFA/DFSAIIPAS esta Dirección, toda vez que los medios probatorios y argumentos esgrimidos por el administrado fueron evaluados al momento de emitirse la resolución impugnada. 22. Por ello, mediante Proveído N 1 se le otorgó un plazo de dos (2) días perentorios a efectos que subsane la omisión advertida. Teniendo en cuenta que el Proveído Nº 1 fue notificado el 1 O de agosto del 2016, Pesquera Hayduk tenía hasta el 12 de agosto del 2016 para subsanar la omisión advertida. Sin embargo, el administrado no cumplió con presentar un medio probatorio nuevo que requiera el pronunciamiento por parte de esta instancia. 23. En tal sentido, al no cumplirse con el requisito de la nueva prueba establecido en la LPAG, corresponde declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por Pesquera Hayduk S.A., sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido. En uso de las facultades conferidas en el Literal z) del artículo 40 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2009-MINAM; SE RESUELVE: Artículo 1 º.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Pesquera Hayduk S.A. contra la Resolución Directora! N 913-2015-0EFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Informar a Pesquera Hayduk S.A. que contra lo resuelto en la presente resolución es posible la interposición del recurso de apelación ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de su notificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 207 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en los Numerales 24.2 y 24.3 del Artículo 24 del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD. Reg ístrese y comuníquese. Página 7 de 7