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Transcripción:

DNM c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/ejecucion FISCAL Buenos Aires, de junio de 2017.- EF Y VISTOS; YCONSIDERANDO: I- Que a fs. 77/78 vta. la Sra. Jueza de la instancia anterior declaró su incompetencia para conocer en las presentes actuaciones y, en consecuencia, dispuso su archivo. Para así decidir consideró que, en primer término, cabía examinar si en estas actuaciones se configuraba una causa o controversia cuya resolución fuera concerniente al Poder Judicial, o si, en atención a la particular situación de la empresa demandada, el conflicto suscitado en autos debía dirimirse por aplicación del régimen previsto por la ley 19.983 y su decreto reglamentario. Señaló que, a fin de determinar si se configuraba un caso contencioso que, propiamente, requiriera el ejercicio de la jurisdicción, la Corte Suprema había sostenido que los diferendos entre entidades dependientes de un superior jerárquico común están excluidos, en principio, de la decisión judicial y que, si bien tal doctrina es de especial pertinencia para las distintas reparticiones de un mismo departamento gubernamental, en razón de la común gestión de los asuntos propios de su competencia institucional, es también factible en caso de una jefatura única de las entidades afectadas (sic). Indicó que para resolver este tipo de contiendas la Ley Nº 19.983 establece dos requisitos fundamentales para su aplicación: a) que se trate de un conflicto pecuniario, cualquiera sea su naturaleza o causa y b) que se suscite entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas. De darse ambos, la contienda interadministrativa debe ser resuelta por el Procurador del Tesoro de la Nación o por el Poder Ejecutivo Nacional, según el monto en disputa (sic). Concluyó que, en tales condiciones, habida cuenta de que el objeto de la demanda interpuesta en la especie consiste en una reclamación pecuniaria, pues se persigue el cobro de una multa impuesta, considero que resulta de aplicación la solución prevista en la ley 19.983, toda vez que la finalidad que inspira a esta norma no es otra que impedir que tengan lugar reclamos pecuniarios de cualquier naturaleza o causa con el consiguiente

dispendio jurisdiccional y la producción de gastos causídicos entre entidades cuyos patrimonios se encuentran en poder del Estado Nacional (sic). II- Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 81 y lo fundó a fs. 83/85 vta.. A fs. 91/93 obra el dictamen del Sr. Fiscal General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal. III- Que el apelante se quejó de la decisión de la Sra. Jueza de la instancia anterior para declarar su incompetencia con fundamento en que resultaría de aplicación la ley 19.983, que dispone que en caso de contiendas económicas entre organismos o empresas estatales, el conflicto debe ser resuelto en forma extrajudicial por el Procurador del Tesoro de la Nación o por el Presidente de la Nación. Sostuvo que dicha cuestión había sido resuelta recientemente en forma contraria por la Corte Suprema en un caso que, según su postura, resultaba análogo al presente y cuyo dictamen expedido por la Procuración General de la Nación transcribió, de manera extensa, para argumentar que -en lo pertinente- la facultad punitiva de un organismo estatal de imponer multas a otra entidad estatal, no puede ser asimilada a los reclamos pecuniarios a que se refiere (sic) el art. 1 de la ley 19.983. Agregó que Aerolíneas Argentinas había solicitado en su oportunidad la aplicación del régimen previsto en la ley 19.983 y ello le fue negado, y por tal motivo, dicha empresa decidió someterse voluntariamente a la competencia jurisdiccional para dirimir sus conflictos con otros organismos estatales (sic). Concluyó que no cabe duda alguna que corresponde dejar sin efecto la resolución apelada, determinando que la Justicia Contencioso Administrativa Federal resulta competente para intervenir en autos y que, tratándose la cuestión en debate de la ejecución de multas impagas, no resulta de aplicación la ley 19.983 (sic). IV- Que, en primer lugar, cabe señalar que de la confrontación de los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida y las manifestaciones vertidas por el recurrente al intentar dar argumentos a su apelación, se advierte que éste no ha dado debido cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, que impone a la parte apelante la obligación de formular la crítica concreta y razonada de los segmentos del fallo que considere equivocados.

Es que el artículo mencionado establece que la expresión agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y debe ser idóneo para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando las de equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas (conf. esta Sala, en anterior integración, in re, "Blanco Arturo Antonio c/ UBA s/ Amparo por mora" Nº 8.523/01, del 24/02/11). V- Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe recordar que la parte actora, en su recurso, ha insistido -sin aportar mayores fundamentos, como ya se indicara- que la ley 19.983 no resulta aplicable en estas actuaciones. Ahora bien, en atención a los términos en que ha quedado planteada la cuestión, se debe destacar que la mencionada ley 19.983 dispone que cuando la reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas y empresas del Estado, exceda de cierta suma y no haya acuerdo entre los organismos interesados, la cuestión será sometida a la decisión definitiva e irrecurrible del Procurador del Tesoro de la Nación o, según el monto involucrado, por el Poder Ejecutivo Nacional (art. 1º). Asimismo, cabe recordar que la ley Nº 27, en su artículo 2º, establece que la justicia nacional sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte. En este orden de ideas, se halla comprometido el orden público desde que debe establecerse si corresponde la jurisdicción y competencia del Poder Judicial para decidir sobre el fondo del asunto o si, por el contrario, procede su resolución en el ámbito interadministrativo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los diferendos entre entidades estatales dependientes de un superior jerárquico único pueden excluirse de decisión judicial (Fallos: 259:432; 269:439; 301:1177; y 325:2888). Ello es así, dado que la finalidad es evitar substanciaciones judiciales innecesarias en situaciones en que por hallarse exclusivamente en juego conflictos de intereses que sólo atañen al orden y a

las finanzas del Estado Nacional- pueden y deben ser resueltos de manera expeditiva dentro de la órbita de la propia Administración (Fallos: 269:439). VI- Que, sentado lo anterior, cabe analizar la normativa específica que regula las relaciones entre el Estado Nacional y la empresa demandada, a fin de indagar si se configura una controversia en los términos de la mencionada ley 27. Sentado lo anterior, la ley 26.412, en su artículo 1º, estableció que [p]ara garantizar el servicio público de transporte aerocomercial de pasajeros, correo y carga, el Estado Nacional procederá al rescate de las empresas Aerolíneas Argentinas S.A. y Austral Líneas Aéreas - Cielos del Sur S.A. y de sus empresas controladas (Optar S.A., Jet Paq S.A., Aerohandling S.A.) por compra de sus acciones societarias. Asimismo, la ley 26.466 -a fin de cumplir con lo previsto en el art. 1 de la ley 26.412- declaró de utilidad pública y sujetas a expropiación las acciones de las empresas Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima y Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur Sociedad Anónima y de sus empresas controladas. A su vez, mediante decreto 2347/2008 el Poder Ejecutivo Nacional designó como organismo expropiante al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (art. 1º); y creó -en la órbita de la Secretaría de Transporte del mencionado Ministerio- una Unidad Administrativa integrada por cuatro miembros, la cual ejercerá todos los derechos que las acciones a expropiar le confieren, hasta tanto finalice el proceso expropiatorio establecido en la mencionada norma (art. 2º). Por otro lado, las leyes de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración para los Ejercicios 2009 y 2010-26.422 y 26.546, respectivamente- autorizaron al poder Ejecutivo Nacional, por intermedio de la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio de Planificación Federal, a instrumentar los mecanismos correspondientes a los fines de cubrir las necesidades financieras derivadas de los déficits operativos, inversiones y tratamiento de los pasivos derivados de la aplicación del art. 6 de la ley 26.466 de las empresas Aerolíneas Argentinas y Austral Líneas Aéreas hasta que se complete la expropiación establecida por el art. 1 de la ley 26.466 o hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que ocurriera primero. Y, por último, mediante el artículo 17 de la ley 27.341 se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Transporte de la Nación, a instrumentar los mecanismos correspondientes, a los fines de cubrir las

necesidades financieras de Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima y Austral Líneas Aéreas - Cielos Del Sur Sociedad Anónima y sus controladas, hasta el 31 de diciembre de 2017. El monto de las asistencias a realizarse deberá considerarse como transferencias corrientes y de capital según corresponda, con obligación de rendir cuentas de su aplicación al Ministerio de Transporte. La Auditoría General de la Nación fiscalizará, evaluará y emitirá dictamen sobre las rendiciones de cuentas de los fondos transferidos, autorizados por el presente artículo. VII- Que, vale recordar, el apelante sostuvo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de manera coincidente con lo dictaminado por la Procuración General de la Nación, había resuelto en un caso -que según la postura del recurrente es análoga al presente-, en cuanto aquí interesa, que la facultad punitiva de un organismo estatal de imponer multas no puede ser asimilada a la reclamación pecuniaria contemplada en la ley 19.983. Sin embargo, dichos fundamentos deben ser desechados a la luz del objeto pretendido en estas actuaciones por la actora. En efecto, aquí la parte actora pretende obtener el cobro ejecutivo de las multas impuestas a la empresa Aerolíneas Argentinas S.A., lo que resulta absolutamente distinto a discutir la legitimidad de dichas sanciones. Y, en otras palabras, dicha conclusión se ve robustecida desde que la discusión sobre la causa de la obligación se halla vedada en este tipo de procesos ejecutivos y de conocimiento limitado (arg. art. 544, inc. 4, del C.P.C.C.N.). En tal orden de ideas, y de acuerdo a las normas reseñadas en el considerando anterior, cabe concluir que actualmente el Estado Nacional ejerce los derechos societarios de las acciones sujetas a expropiación (en igual sentido Sala III expte. N 9.067/2015 Aerolíneas Argentinas SA c/ EN DNM s/ Recurso Directo DNM, sentencia del 21 de mayo de 2015). Sentado lo anterior, cabe destacar que en un precedente análogo bien que referido al proceso expropiatorio de Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A.- se ha dicho que el Estado Nacional ejerce el control operativo de la empresa y de las decisiones societarias, al mismo tiempo que cubre las necesidades financieras derivadas de los déficits operativos tanto en lo que respecta a las inversiones como al tratamiento de los pasivos. De ello deriva, también, que cualquier pago que aquélla tenga que realizar tendrá incidencia directa en el Tesoro Nacional. En tales condiciones, los reclamos pecuniarios dirigidos a proteger o afectar el patrimonio de los contendientes en el sub lite pueden ser equiparados a los reclamos patrimoniales entre organismos o

entidades del Estado nacional a los que se refiere la ley 19983; los que por afectar únicamente al patrimonio estatal, están sujetos a lo que en última instancia decidan al respecto el procurador del Tesoro o el presidente de la Nación (conf. Sala IV, in re, Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A. c/ AFIP DGI, del 17/11/2011). En este sentido, resulta irrazonable que el organismo estatal que ha iniciado el presente proceso, pretenda perseguir el cobro ejecutivo de multas que, en definitiva, serían solventadas por el propio Estado Nacional a quien viene aquí a representar. En tales condiciones, corresponde concluir que se trata de un conflicto pecuniario que debe ser dirimido en los términos de la ley 19.983. Por las razones que anteceden, oído el Sr. Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: desestimar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia de la instancia anterior; con costas (art. 558 del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General en su público despacho- y, oportunamente, devuélvase. MARÍA CLAUDIA CAPUTI JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA LUIS MARÍA MÁRQUEZ