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CONSEJO NACIONAL Florindo Núñez Ramos Presidente Nacional Orlando Jorge Ortiz Vicepresidente de Administración y Asuntos Gremiales Edgardo Ozimica Parada Vicepresidente de Desarrollo Profesional Dr Carlos Paillacar Silva Vicepresidente Técnico Luis Espinoza Moraga Secretario General Osvaldo Alvarez Umaña Tesorero Nacional Consejeros Nacionales Ivonne González Sepúlveda Maclovio Moenne-Loccoz Cea Luis Torres Valdés Liliana Canales Garrido Francisco Saldías Muñoz Luis Aguilar Cubillos Héctor Soto Guzmán Osvaldo de la Fuente Infanta Dr Luis Alberto Werner-Wildner Los dictámenes, jurisprudencias y artículos que se incluyen no representan necesariamente la posición del Colegio de Contadores de Chile Ellos deberán ser ponderados adecuadamente, considerando las respectivas circunstancias Edición cerrada el 11 de julio de 2012 BOLETÍN INFORMATIVO Nº 436 JULIO 2012 2

ÍNDICE DIARIO OFICIAL Informaciones de interés publicadas en el mes de Junio de 2012 TEMA DEL MES Eliminación de libros de contabilidad y documentación tributaria, recopilación de disposiciones legales sobre la materia IMPUESTO A LA RENTA Decretos supremos que conceden beneficios tributarios por donaciones, actualizan nómina de estos decretos supremos del M de Hacienda Personas naturales sin domicilio ni residencia en Chile, que prestan servicios profesionales en el país IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS Ventas de productos por catálogos, modifica resolutivo Nº 4 de la Resolución Nº 52 del 050412 que dispone el cambio de sujeto de derecho del IVA Arriendo de sala de clases, hecho no gravado con IVA CÓDIGO TRIBUTARIO Clausura de local, por no emisión de boleta Declaración Jurada Form 1879, sustituye modelo de esta declaración Devolución de impuesto, se vulnera el Nº 8 del Art 8 bis del Código Tributario en caso que indica IMPUESTO DE TIMBRE Y ESTAMPILLAS Reajuste tasas fijas de impuestos, a partir del 010712 LEGISLACIÓN LABORAL Bono solidario de alimentos (BSA), Ley N 20605 DO 160612 M Desarrollo Social Finiquito, obligación de la persona jurídica que tiene la calidad de empleador de consignar en este documento el nombre del representante legal Trabajo a honorarios, desde el 010612 puede renunciar a cotizar, a traves del sitio web del SII INFORMACIONES VARIAS Propuestas de Modificaciones al Proyecto de Reforma Tributaria del Colegio de Contadores de Chile Consejo Nacional de nuestra Orden, expresa agradecimientos mediante Oficio N 55 del 190612 Expendio y consumo de bebidas alcohólicas, modifica Ley Nº 19925, DO 190104 que reemplazó a la Ley Nº 17105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres Facilidades de pago y condonación de 100% de deudas por patentes de concesiones de acuicultura, la Circular Nº 3 del 170512, de la Tesorería General de la República, imparte instrucciones Importaciones de mercaderías de despacho especial, documentos que podrán utilizarse como base Pág 4 6 14 16 17 18 19 19 21 21 22 24 25 27 30 31 34 35 TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS (Cuartilla color) JULIO 2012 3 BOLETÍN INFORMATIVO Nº 436

DIARIO OFICIAL Informaciones de interés publicadas en el mes de Junio de 2012 DÍA 5 RESOLUCIÓN N 67 - SII Modifica Resolutivo N 4 de la Resolución N 52, del 050412, que dispuso el cambio de sujeto del IVA, en las ventas de productos por catálogo DÍA 7 LEY N 20591 - M EDUCACIÓN Modifica Ley N 19925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, con el objeto de promover las presentaciones de música en vivo DECRETO N 572 - M HACIENDA Declara procedencia del crédito fiscal contenido en el Art 21 del DL N 910, de 1975 DÍA 8 CERTIFICADO - BANCO CENTRAL DE CHILE Fija la Tasa de Interés Promedio (TIP) mensual de captación para operaciones reajustables entre 90 y 365 días durante el mes de mayo de 2012 3,72% anual Para estas mismas opera, la Tasa de Interés Promedio (TIP) quincenal correspondiente a la segunda quincena de mayo de 2012 3,92 % anual DÍA 9 BANCO CENTRAL DE CHILE Fija Valor de la Unidad de Fomento, del Índice Valor Promedio y Canasta Referencial de Monedas para los días comprendidos entre el 10 de mayo y el 9 de junio 2012 DÍA 12 CERTIFICADO N 6/2012 - SUP BANCOS E INST FINANCIERAS Determina interés corriente y máximo convencional que regirá desde la fecha de publicación de este certificado y hasta el día anterior de la próxima publicación DÍA 16 LEY N" 20605 - M DESARROLLO SOCIAL Concede bono solidario de alimentos DÍA 22 RESOLUCIÓN N 70 - SII Sustituye modelo de declaración jurada Form 1879, a partir del AT 2013 DÍA 26 ACUERDO N 1687-04-120621 - BANCO CENTRAL DE CHILE Tasa de interés que devengarán las cuotas de pago diferido de derechos de aduana durante el semestre que concluye el 31 de diciembre de 2012 para pago diferido de derechos de aduana, en dólares de los Estados Unidos de América 6 % anual BOLETÍN INFORMATIVO Nº 436 JULIO 2012 4

DÍA 27 CERTIFICADO - BANCO CENTRAL DE CHILE Tasa de Interés Promedio (TIP) quincenal de captación para operaciones reajustables de entre 90 y 365 días correspondiente a la primera quincena de junio de 2012 4,33% anual DÍA 28 RESOLUCIÓN N 4113 - ADUANAS Modifica Compendio de Normas Aduaneras DECRETO N 181 - M ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO Sustituye lista de bienes de capital a que se refiere el N 10, letra B, del Art 312 del DL N 825, de 1974 DÍA 30 DECRETO N 682 - M HACIENDA Reajusta en 1,6% los montos mínimos fijos de impuesto contenidos en los Arts 1º, N 1 y 4º del DL Nº 3475, de 1980 "El que nunca ha cometido un error, nunca ha intentado algo nuevo" Albert Einstein JULIO 2012 5 BOLETÍN INFORMATIVO Nº 436

TEMA DEL MES * ELIMINACIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD Y DOCUMENTACIÓN TRIBUTARIA Recopilación de disposiciones legales sobre la materia- Art 17, inciso segundo, Código Tributario Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines Art 200, Código Tributario El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados Art 58 DL N 825 de 1974 Los duplicados de las facturas y los originales de las boletas a que se refiere este párrafo deberán ser conservados por los respectivos contribuyentes durante seis años Sin embargo, cuando el cumplimiento de esta obligación ocasionare dificultades de orden material a los contribuyentes, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la destrucción de dichos duplicados u originales, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento Art72, Decreto Nº 55 DO 020277- Reglamento Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios- Los Administradores de Zona 1 podrán autorizar, a solicitud de los contribuyentes, la destrucción de los originales de las boletas y duplicados de facturas, guías de despacho, notas de crédito y notas de débito y de otros documentos, cuando la obligación de conservación durante seis años les produzca dificultades de orden material Esta autorización sólo podrá concederse por años comerciales completos y, en ningún caso, podrá referirse a la destrucción de * La información contenida en este TEMA DEL MES es sólo material de referencia, obtenido a través de las instrucciones y jurísprudencias de los organismos respectivos, resumido, proporcionando lo relevante de ellos 1 Hoy Directores Regionales BOLETÍN INFORMATIVO Nº 436 JULIO 2012 6

TEMA DEL MES los originales o duplicados de los últimos tres años, salvo que hubiere revisado la contabilidad del contribuyente y liquidado todos los impuestos que le afecten La destrucción de esta documentación deberá llevarse a efecto en presencia de Inspectores del Servicio, levantándose acta de lo obrado (Ver DFL N 7, DO de 15101980 Ley Orgánica del SII) Art, 7º Ley Nº 18845 DO 031189, Establece normas de microcopia o micrograbación de documentos Mientras se encuentren pendientes los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, será aplicable lo dispuesto en el Nº 16 del artículo 97 2 del mismo texto legal, respecto de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o de los documentos que se señalan en esta última norma, aun cuando ellos estén microcopiados o micrograbados Con todo, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito de su competencia territorial, podrán autorizar la destrucción de dichos documentos antes del transcurso de los plazos mencionados, siempre y cuando se proceda previamente a su microcopia o micrograbado de acuerdo con esta ley y con las normas generales que establezca el Director Nacional, sin perjuicio de las que, para cada caso particular, estime conveniente fijar el Director Regional respectivo Instrucciones del SII Circular N 36 del 240275- Destrucción de duplicados de facturas, boletas, guías de despacho, notas de débito, notas de crédito y otros documentos- El Art 69 (hoy 72 del DL N 825) establece que los duplicados de tales documentos deben ser conservados durante seis años, sin embargo, cuando el cumplimiento de esta obligación ocasionare dificultades de orden material a los contribuyentes, el Servicio puede autorizar la destrucción de dichos duplicados De esta manera, los Administradores de zona (hoy Directores Regionales) podrán conceder la mencionada autorización respecto a años comerciales completos y, en ningún caso, podrá referirse a la destrucción de los duplicados de los últimos tres años, salvo que se hubiere revisado la contabilidad del contribuyente y liquidado todos los impuestos que le afecten La destrucción de esta documentación debe llevarse a cabo en presencia de Inspectores del Servicio y se levantará acta de lo operado Circular Nº 66 del 291098, sobre instrucciones referente al procedimiento de término de giro, expresa en el párrafo que se indica: 318- Destrucción de Documentos Respecto a los documentos timbrados y sin utilizar que den derecho a crédito fiscal, además de las guías de despacho, boletas de venta, boletas a terceros y boletas de honorarios, en iguales condiciones (sin uso), el fiscalizador a cargo de la auditoria, deberá recepcionarlos, emitiendo la respectiva Acta de Recepción de Documentos a Destruir (ubicada al reverso del formulario de Término de Giro, con el código AD) Los documentos timbrados y sin utilizar y que no dan derecho a crédito fiscal (exceptuando las guías de despacho, las boletas de venta, boletas a terceros y boletas de honorarios), deberán ser registradas con el folio que corresponda (con el código R), y serán devueltas al contribuyente 2 Calificación que la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables, sea calificada de fortuita o no por el Director Regional JULIO 2012 7 BOLETÍN INFORMATIVO Nº 436

TEMA DEL MES Los documentos que dan derecho a crédito fiscal, las guías de despacho, las boletas de venta, boletas a terceros y boletas de honorarios, todos timbrados y sin utilizar y que se recepcionen deberán ser almacenados, bajo resguardo, en la Dirección Regional o Unidad que corresponda Luego, en forma periódica se deberán retirar y destruir frente a la presencia de un ministro de fe, el cual deberá elevar una acta de destrucción de documentos En estos casos, se debe revisar, tanto en la recepción de los documentos como en el momento de su destrucción, que los documentos vengan correlativos, de lo contrario se deberá verificar que se hayan emitido los documentos que originan la no correlatividad Sin embargo, si los documentos a destruir son pocos y es factible destruirlos en el momento sin provocar congestión en la atención de los contribuyentes en espera, estos podrán ser destruidos y emitir el acta de destrucción de documentos (ubicado al reverso del formulario de Término de Giro, con el código D) en el mismo momento de atención al contribuyente Oficio N 164 del 270197 Interpretación de la norma contenida en el inciso segundo del Art17 del Código Tributario- Para los efectos tributarios los contribuyentes están obligados a conservar sus libros y documentos dentro de los plazos establecidos en el Art 200 (del código Tributario), pero ellos deben ser conservados por un plazo mayor, cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a periodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita, como puede ocurrir por ejemplo, en los casos de pérdidas y remanentes de crédito fiscal, en los de utilidades no retiradas, en los de amortizaciones de bienes y en otros semejantes En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es procedente la deducción de las pérdidas de arrastres, hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el SII Circular N 17 del 100595, DO 160595, SII- Instrucciones referentes a la actualización de la información 6- Destrucción de documentos- Los Directores Regionales determinarán en qué Unidad se efectuarán las destrucciones de los documentos, Cédulas Rut, Boletas, Facturas, Guías de Despacho, etc, sin uso timbrados por el Servicio, de los contribuyentes que hicieron modificaciones respecto a las cuales se debe proceder de esta manera Las Unidades encargadas de destruir los documentos de los contribuyen que desaparecen deben eliminar las observaciones correspondientes No se podrá timbrar documentos a los contribuyentes que tengan vencido el plazo para destruir los documentos, mientras no se cumpla este requisito Oficio Nº 582 del 150206 Información acerca de la eliminación de libros de contabilidad, facturas y boletas- Este oficio, transcribe el Art 17 del Código Tributario, se refiere al Art 200 del mencionado Código y señala que de dichas normas legales, se desprende que como el SII tiene un plazo legal de hasta 6 años para efectuar una revisión de los impuestos declarados por el contribuyente, los libros de contabilidad deberán ser conservados al menos durante este período, contado desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago de los impuestos que tienen como antecedente los respectivos libros de contabilidad Cabe hacer presente además que, conforme a lo dispuesto por el inciso 3 del citado Art 200 del Código Tributario, el plazo de 3 ó 6 años que tiene el Servicio para revisar las declaraciones del contribuyente puede verse aumentado BOLETÍN INFORMATIVO Nº 436 JULIO 2012 8

TEMA DEL MES por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente de conformidad al Art 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación Adicionalmente, si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos de prescripción referidos" Sobre este punto, de conformidad con el inciso quinto del Art 97 N 16 del Código Tributario, "En todo caso la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el Art 200º, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio" de modo que si los libros son extraviados o destruidos antes del plazo de prescripción indicado en el Art 200 del referido cuerpo legal, se suspenderá la prescripción hasta que los libros sean reconstituidos, lo cual es sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar, de acuerdo con la misma disposición En consecuencia, en principio, la obligación legal de conservar los libros de contabilidad se extiende por el plazo de 6 años contados desde la expiración del plazo en que se debieron pagar los impuestos correspondientes Transcurrido dicho término legal, la destrucción de los libros, registros y demás anotaciones contables no se encuentra sancionada en la Ley Sin embargo, en lo que respecta a los libros de contabilidad, quienes de acuerdo al Art 7 1 del Código de Comercio detentan la calidad de comerciantes, deberán conservarlos hasta el término de la liquidación de sus negocios en virtud de lo dispuesto por el Art 44 2 del citado cuerpo legal Esta obligación, en cuanto a los libros de contabilidad, se refiere sólo a aquellos exigidos por el Código de Comercio, es decir, al libro diario, libro mayor, libro de balances y libro copiador de cartas (hoy día archivo de correspondencia), pues aquellos exigidos por las leyes tributarias como el libro de compras y ventas deben, en principio, conservarse por seis años, junto con la documentación de respaldo correspondiente Sin perjuicio de lo señalado, se hace presente que, en caso que para efectos de determinar, a modo meramente ejemplar, remanentes de crédito fiscal, utilidades retenidas, pérdidas de arrastre, u otras situaciones similares, sea necesaria una revisión de las anotaciones y antecedentes contables que puedan servir de base para su determinación, el Servicio de Impuestos Internos puede revisar los libros contables y demás registros más allá del plazo legal de prescripción de seis años, ya que constituyen el único antecedente que permite su justificación y prueba, lo cual no significa exceder los plazos legales de prescripción, sino que sólo implica el cumplimiento de la carga legal de la prueba que recae sobre el contribuyente que invoca una situación acaecida con anterioridad a los plazos de prescripción Lo mismo ocurre tratándose de la justificación de inversiones, pues en aquellos casos en que el contribuyente se encuentra obligado a probar el origen de los fondos mediante contabilidad completa, podrá el Servicio examinar sus libros de contabilidad y documentación de respaldo más allá de los plazos de prescripción, si el contribuyente pretende justificar sus inversiones con fondos cuyo origen es anterior a dichos plazos 1 "Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios" 2 "Son comerciantes lo que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual" JULIO 2012 9 BOLETÍN INFORMATIVO Nº 436

TEMA DEL MES En cuanto a las boletas y facturas, el Art 58 del DL 825 de 1974, sienta las bases que regulan la materia en cuestión, indicando que "Los duplicados de las facturas y los originales de las boletas a que se refiere este párrafo deberán ser conservados por los respectivos contribuyentes durante seis años" Ahora bien, el artículo precitado contiene una excepción, para aquellos casos en que el cumplimiento de la obligación ocasionare dificultades de orden material a los contribuyentes, eventualidad ante la cual el Servicio podrá autorizar su destrucción según lo dispuesto en el Art 72 del DS N 55, que contiene el Reglamento del DL 825, antes del cumplimiento del plazo de 6 años, siempre que se conceda esta autorización por años comerciales completos y no se refiera a la destrucción de los originales o duplicados de los últimos 3 años, a menos que se hubiese revisado la contabilidad del contribuyente y liquidado todos los impuestos que le afecten La destrucción debe efectuarse en presencia de Inspectores del Servicio, levantándose acta de lo obrado estos podrán ser destruidos y emitir el acta de destrucción de documentos en el mismo momento de atención al contribuyente Con todo, otra alternativa que franquea la Ley para la eliminación de los documentos objeto de esta consulta, es la que contiene el artículo 7 de la Ley 18845 de 03 de Noviembre de 1989, que faculta al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a autorizar la destrucción de los libros contables y los documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a impuestos, incluso antes de los plazos de prescripción mencionados, siempre y cuando se proceda previamente a su microcopia o micrograbado, de acuerdo con el procedimiento señalado en esta Ley y con las normas generales que establezca la Dirección Nacional, sin perjuicio de las instrucciones que, para cada caso particular, estime conveniente fijar el Director Regional respectivo Por otra parte, en caso de aviso y término de giro, de acuerdo a lo instruido por la Circular 66 de 1998, el contribuyente que posea documentos que dan derecho a crédito fiscal, las guías de despacho, las boletas de venta, boletas a terceros y boletas de honorarios, todos timbrados y sin utilizar y que se recepcionen deberán ser almacenados, bajo resguardo, en la Dirección Regional o Unidad que corresponda Luego, en forma periódica se deberán retirar y destruir frente a la presencia de un Ministro de Fe, el cual deberá elevar una acta de destrucción de documentos En estos casos, se debe revisar, tanto en la recepción de los documentos como en el momento de su destrucción, que los documentos vengan correlativos, de lo contrario se deberá verificar que se hayan emitido los documentos que originan la no correlatividad Sin embargo, si los documentos a destruir son pocos y es factible destruirlos en el momento sin provocar congestión en la atención de los contribuyentes en espera, Oficio Nº 2452 del 170807, SII- Fundaciones y corporaciones de derecho privado Con respecto a la conservación de los documentos tributarios, en especial de boletas y facturas, este oficio hace mención al Art 58 del DL 825 de 1974, al Art 72 del DS de Hacienda N 55, que contiene el Reglamento del DL 825, y al Art 7º, de la Ley 18845 de 03 de Noviembre de 1989, para concluir que todo contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, incluyendo las fundaciones y corporaciones de derecho privado que revistan esa calidad, deben mantener en su poder los duplicados de las facturas y los originales de las boletas al menos durante un período de seis años, sin perjuicio que este Servicio autorice su destrucción antes del cumplimiento de dicho plazo, de acuerdo con alguno de los procedimientos recalados BOLETÍN INFORMATIVO Nº 436 JULIO 2012 10

TEMA DEL MES Cabe hacer presente, que de conformidad con lo dispuesto por los Arts 70º y 71º del Reglamento de la Ley del IVA, las guías de despacho, notas de crédito y notas de débito, se encuentran sometidas al mismo régimen de conservación por parte del contribuyente emisor INSTRUCCIONES DE OTROS ORGANISMOS Circular N 28704 del 270881 Contraloría General de la República División de Auditoría Administrativa Sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminación de documentos 4- Documentos Tributarios La incineración o exclusión de Documentos de carácter tributario, se rige por las normas especiales contenidas, entre otras, en los artículos 17º, inciso 2º y 97º, Nº 16 del Código Tributario, y por las instrucciones que haya impartido o imparta al efecto el Servicios de Impuestos Internos 5- Documentos Previsionales La eliminación de documentos de carácter previsional se regula, a su vez, por las instrucciones que dicte o haya dictado la Superintendencia de Seguridad Social, en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones públicas de previsión y del Servicio Nacional de Salud (hoy servicios de Salud), de que está investida en virtud de lo dispuesto en los artículos 3º y 26º de la Ley Nº 16395 instituciones sometidas a la fiscalización de esta Superintendencia deben conservar durante seis años sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas Sin embargo, la misma norma legal faculta a este Organismo Contralor para autorizar a las referidas instituciones la eliminación de parte de estos archivos antes del plazo mencionado, para exigirles que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores y para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas en reemplazo de los documentos originales En uso de la facultad antes señalada, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones: I Documentos que deberán conservarse en original Los bancos deberán conservar en original los siguientes documentos: a) los libros, documentos y correspondencia que digan relación directa o indirecta con operaciones que mantengan registradas en su contabilidad o con algún asunto o litigio pendiente; b) los libros de actas de juntas de accionistas, de sesiones de directorio o comités resolutivos; c) los antecedentes necesarios para certificar el tiempo servido y la renta percibida por sus trabajadores; y, d) en general, todos los documentos relacionados con la historia institucional de la empresa SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS Recopilación actualizada de normas Capítulo 1-10 Conservación y eliminación de archivos De conformidad con lo dispuesto en el Art 155 de la Ley General de Bancos, las Los documentos que no estén incluidos en las definiciones de los literales precedentes, podrán eliminarse de los archivos al cumplirse seis años a contar de la fecha en que fueron extendidos o de la última anotación en ellos, según corresponda, o bien antes de cumplirse ese plazo en los casos y condiciones que se señalan en los títulos siguientes de este JULIO 2012 11 BOLETÍN INFORMATIVO Nº 436

TEMA DEL MES Capítulo, todo ello naturalmente, sin perjuicio de respetar los plazos que exija la normativa tributaria, laboral, cambiaria, municipal, etc II Eliminación de documentos sin micrograbación o microcopia previa Los bancos podrán eliminar, sin necesidad de micrograbarla o microcopiarla previamente, toda aquella documentación de cuatro o más años de antigüedad que corresponda a solicitudes relacionadas con emisión o entrega de documentos, copias de estados de cuenta, copias de traspasos contables y libros o estados de cuenta subsidiarios o auxiliares, siempre que no se refieran a operaciones, negocios o asuntos que se encuentren vigentes o pendientes o, en el caso de libros o estados, que contengan operaciones en esa situación III Documentos que pueden eliminarse previa su micrograbación o microfilmación Los bancos pueden eliminar, previa su microfilmación o micrograbación, los documentos que se indican a continuación, siempre que correspondan a operaciones, asuntos o situaciones totalmente concluidas o finiquitadas: a) Duplicados de recibos o de comprobantes de depósitos en cuenta corriente o en otras cuentas a la vista o a plazo b) Traspasos de acciones c) Copias de contratos, convenios y correspondencia de distinta naturaleza La eliminación de dichos documentos, una vez grabados o microfilmados, podrá hacerse dentro del tiempo que cada institución estime prudente Las microcopias o micrograbaciones deben conservarse por el período de seis años, contado desde la fecha de origen de los respectivos documentos originales Además, los bancos podrán micrograbar o microfilmar los cheques pagados que sean entregados a los respectivos giradores, conforme a lo establecido en el título IV del Capítulo 22 de esta Recopilación Actualizada de Normas IV Ley Nº 18845, que establece sistema de microcopia o micrograbación de documentos La Ley Nº 18845, de 3 de noviembre de 1989, estableció un sistema de microcopia o micrograbación de documentos, disponiendo en su artículo 5º que las microformas y copias pertenecientes a archivos privados, tendrán el mismo mérito que los antecedentes originales Esta Superintendencia autoriza utilizar este procedimiento en todos aquellos documentos que no sea necesario guardar en original, según lo indicado en el título I de este Capítulo Resulta obvio que no será necesario aplicar este sistema en el caso de los documentos en que se puede proceder a su micrograbación o microfilmación simple, según lo expresado en el título III anterior 1 Requisitos que debe cumplir este procedimiento Las microformas, sus copias y duplicados que se confeccionen al amparo de las disposiciones a que se refiere este título, deberán ceñirse a las normas técnicas de la Organización Internacional para la Estandarización (ISO), aprobadas como normas oficiales de la República de Chile por el Instituto Nacional de Normalización, a través del correspondiente acto administrativo y cumplir, además, los siguientes requisitos: a) Que la microcopia o micrograbado hayan sido efectuados por alguna de las personas o entidades inscritas en el Registro del Conservador del Archivo Nacional y que cumplan con los demás requisitos que se establecen en el DFL Nº 4, publicado BOLETÍN INFORMATIVO Nº 436 JULIO 2012 12

TEMA DEL MES en el Diario Oficial del 30 de diciembre de 1991; y, b) Que el proceso de microcopia o micrograbado se efectúe en la forma que señala el artículo 3º, incisos segundo y tercero, de la ley 2 Inscripción en el Registro del Conservador del Archivo Nacional El DFL Nº 4 permite expresamente inscribirse en el registro a que se refiere la letra a) del artículo 5º de la ley 18845, entre otras instituciones, a los bancos, siempre que estén autorizados por la Superintendencia para utilizar procedimientos de microcopia o micrograbado, destinados a la reproducción de sus propios documentos, autorización que debe entenderse otorgada en la medida en que se cumplan las correspondientes disposiciones legales y las instrucciones de este Capítulo, y que se refieran a los documentos que este título permite grabar 3 Destrucción de documentación Conforme lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº18845, tratándose de instrumentos privados, puede procederse a la destrucción de los documentos que sean microcopiados o micrograbados de conformidad a la ley, una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la microcopia o micrograbación De acuerdo a lo establecido en el inciso tercero, del mencionado artículo, para la destrucción de documentos pertenecientes a archivos o registros privados, como son los de los bancos, es necesaria la notificación mediante un aviso que se publicará en el Diario Oficial con una anticipación mínima de 90 días Dicho aviso debe indicar la fecha fijada para la destrucción, una breve descripción genérica de los documentos y de su fecha o período de emisión, debiendo señalar que cualquier persona que tuviere interés en ello podrá solicitar y obtener a su costa certificaciones vinculadas con los documentos y copias del mismo, antes de que se proceda a su destrucción Oficio Nº 3887 del 060799 Sup SA En atención a su presentación ingresada a esta Superintendencia con fecha 9 de junio de 1999, por la que solicita se le informe respecto a los plazos para la mantención de archivos correspondientes al departamento de acciones, como traspasos, títulos inutilizados, talones de títulos, comprobantes de pago de dividendos y correspondencia en general, cumplo con informar lo siguiente: Los libros de actas de juntas de accionistas y sesiones de directorio, los libros de registro de accionistas, las memorias, balances, planillas de imposiciones de instituciones de previsión, y en general todos los antecedentes contables, en donde se encuentra reflejada la historia de la sociedad, deberán ser conservados durante toda la vida de la compañía y hasta que se produzca su total liquidación, de acuerdo con lo prescrito en el Art 44 del Código de Comercio En cuanto a los demás documentos, éstos deberán permanecer en los archivos de dicha sociedad, a lo menos durante un período de 10 años, en conformidad con el plazo de prescripción legal extraordinaria de las obligaciones que eventualmente pudieran hacerse valer en contra de esa empresa Transcurrido el plazo de prescripción extraordinaria, tales documentos podrían ser destruidos, de acuerdo a principios generales de derecho, previo a lo cual, deberá levantarse un acta en la cual se individualicen y se deje constancia expresa de la naturaleza de los documentos que se destruyen JULIO 2012 13 BOLETÍN INFORMATIVO Nº 436

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA IMPUESTO A LA RENTA DECRETOS SUPREMOS QUE CONCEDEN BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR DONACIONES Actualizan nómina de estos decretos supremos del M de Hacienda que establecen listado de obras específicas públicas y privadas que se pueden acoger a estos beneficios- La Circular del SII Nº 31 del 280512 en su introducción expresa que el Art 8º de la Ley Nº 20444, establece que se aplicará lo previsto en dicha Ley, respecto de las donaciones destinadas al Fondo Nacional de Reconstrucción que tengan por objeto la reconstrucción, reposición, remodelación, restauración, reemplazo, o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento ubicadas en las zonas afectadas por una catástrofe, denominadas obras públicas, y que sean previamente identificadas por el Ministerio de Hacienda en los decretos que se dicten al afecto, agregando en su inciso tercero, que el citado Ministerio también podrá autorizar donaciones de naturaleza privada, siempre que tengan un manifiesto interés público o que presten un servicio a la comunidad en general, lo que será determinado sobre la base de un informe previo de la autoridad competente, fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad social b) Por su parte, el Art 15º del Reglamento de la Ley N 20444, contenido en el Decreto Supremo N 662, de 28072010, establece que el Ministerio de Hacienda identificará, mediante uno o más decretos supremos fundados, suscritos además por el Ministro del Interior, el listado de obras específicas a que se refiere el Art 8 de la Ley Nº 20444, las que podrán ser financiadas con donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios tributarios establecidos por la Ley precitada c) Ahora bien, el Ministerio de Hacienda hasta la fecha ha emitido los Decretos Supremos que se indican en el Capítulo II siguiente, aprobando las obras específicas de naturaleza pública y privada, que pueden ser financiadas con donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios tributarios de la Ley N 20444, de 2010, agregándose en esta oportunidad los tres últimos Decretos Supremos que se indican en negrita; textos legales que se pueden consultar en los Sitios Web de Internet que se señalan: BOLETÍN INFORMATIVO Nº 436 JULIO 2012 14

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA II NÓMINA DE DECRETOS SUPREMOS DICTADOS POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Decreto Supremo Fecha Fecha Sitios Web de consulta en Internet N publicación en Diario SII Ministerio Oficial de Hacienda Decreto Supremo N 1110 13102010 09112010 Decreto Supremo N 1358 19112010 22122010 Decreto Supremo N 1359 19112010 22122010 Decreto Supremo N 1506 13122010 30122010 Decreto Supremo N 1647 27122010 30122010 Decreto Supremo N 1665 28122010 30122010 Decreto Supremo N 46 13012011 19022011 http://siicl/ Legislación, Normativa y Jurisprudencia, Administrador de contenido normativo (ACN), Franquicias Tributarias, Ley N 20444 http:// donaciones haciendacl, Fondo Nacional de la Reconstrucción, Normativa, Decretos publicados Decreto Supremo N 131 03022011 12042011 Decreto Supremo N 275 10032011 11062011 Decreto Supremo N 398 06042011 07072011 Decreto Supremo N 622 06052011 15072011 Decreto Supremo N 713 31052011 15072011 Decreto Supremo N 1035 20072011 30082011 Decreto Supremo N 1192 22082011 20102011 Decreto Supremo N 1279 12092011 21102011 Decreto Supremo N 1692 05122011 24122011 Decreto Supremo N 1765 16122011 21012012 Decreto Supremo N 80 24012012 23052012 d) Atendido a la actualización que se efectúa mediante la presente Circular, quedan sin efecto las instrucciones de la Circular N 46, de 2011 JULIO 2012 15 BOLETÍN INFORMATIVO Nº 436

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA PERSONAS NATURALES SIN DOMICILIO NI RESIDENCIA EN CHILE Que prestan servicios profesionales en el país; sobre exención del Impuesto Adicional a los pagos o abonos en cuenta El Oficio del SII Nº 1149 del 150512, al respecto, expresa lo siguiente: I- Antecedentes 1 Antecedentes de hecho- Los servicios profesionales prestados a la Universidad, dicen relación con poner al servicio de ésta, los conocimientos técnicos y profesionales que posee dicha persona, los cuales serán materializados a través de un consejo o informe escrito En consideración a las normas legales que cita y pronunciamientos emitidos sobre la materia, solicita se confirme que se encuentran exentos de Impuesto Adicional, los pagos o abonos en cuenta realizados a personas naturales sin domicilio ni residencia en Chile, que presten un servicio profesional a Universidades reconocidas por el Estado de Chile 2 Antecedentes de derecho- El inciso 1, del Art 234, de la Ley N 16840, establece que estarán exentas del impuesto establecido en el Art 61 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por la Universidad de Chile, las demás Universidades reconocidas por el Estado y la Televisión Nacional de Chile Ltda a personas sin domicilio ni residencia en el país Agrega el inciso 2, del Art 4, de la Ley N 18247, que las cantidades a que se refiere el artículo 59 de la Ley de Renta, cuyo pago o abono en cuenta se haya efectuado o se efectúe a personas sin domicilio ni residencia en el país, por las Corporaciones de Televisión de la Universidad de Chile y de las demás universidades reconocidas por el Estado, y Televisión Nacional de Chile han gozado y gozan de la exención tributaria contenida en el Art 234, de la Ley N 16840, hasta la fecha indicada en el inciso primero, por lo que no están ni han estado afectas al Impuesto Adicional de la Ley de la Renta De esta forma, el Art 4, de la Ley N 18247, estableció una derogación parcial de la exención indicada en el Art 234, de la Ley N 16840, sólo respecto del pago o abono en cuenta que se haya efectuado o se efectúe a personas sin domicilio ni residencia en el país, por las Corporaciones de Televisión de las Universidades reconocidas por el Estado y por Televisión Nacional de Chile, manteniéndose vigentes los demás supuestos establecidos por el Art 234, de esta última Ley 2- Análisis- Conforme a lo indicado, la exención del Impuesto Adicional establecida por el Art 234, de la Ley N 16840, que se encuentra en parte vigente, conforme se desprende del Art 4, de la Ley N 18247, se refiere a las rentas incluidas en el anterior texto de Art 61 de la referida Ley sobre Impuesto a la Renta, que actualmente se encuentran en el Art 59, N 2, inciso final, del mismo texto legal Por otra parte, la Ley N 18247, en su Art 4, establece que a contar del 1 de enero de 1984, no se aplicará respecto de Televisión Nacional de Chile y de las Corporaciones de Televisión de las universidades reconocidas por el Estado, la exención establecida en el Art 234, de la Ley N 16840 Por consiguiente, dicha exención es aplicable respecto de las remuneraciones pagadas o abonadas en cuenta por una Universidad reconocida por el Estado, a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad BOLETÍN INFORMATIVO Nº 436 JULIO 2012 16

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano 3- Conclusión- La remuneración pagada o abonada en cuenta por una Universidad reconocida por el Estado, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona natural, sin domicilio ni residencia en Chile, conocedora de una ciencia o técnica, presta a dicha institución a través de un consejo, informe o plano, se encuentra exenta del Impuesto Adicional establecido en el Art 59, de la Ley sobre Impuesto a la Renta Si los servicios que describe en su presentación, prestados a una Universidad reconocida por el Estado, están comprendidos dentro de aquellos referidos en el párrafo precedente, será aplicable la exención a que se refiere el Art 234, de la Ley N 16840, de 1968 IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS VENTAS DE PRODUCTOS POR CATÁLOGOS Modifica resolutivo Nº 4 de la Resolución Nº 52 del 050412 1 que dispone el cambio de sujeto de derecho del IVA en las ventas mencionadas La Resolución del SII Nº 67 del 310512 DO 050612 dispone lo siguiente; 1 REEMPLÁZASE, el párrafo segundo del resolutivo 4 de la Resolución Ex SII N 52, de 05 de abril de 2012, por el siguiente: "El Director Regional o el Director de Grandes Contribuyentes, sobre la base del informe que emita el Jefe del Departamento o Unidad a cargo de la fiscalización, en relación al cumplimiento tributario y al cumplimiento de los requisitos señalados en los resolutivos 1 y 2 dictará, si procede, una resolución en la cual certificará la calidad de agente retenedor, debiendo confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto de la resolución que debe publicarse El extracto de la resolución que se dicte, deberá publicarse en el Diario Oficial por cuenta del peticionario, dentro de los primeros quince días corridos de ser dictada dicha resolución, y entrará en vigencia a contar del día de su publicación Si el contribuyente no publicare dicho extracto en el plazo establecido, el Servicio lo hará por medio de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor, a partir de la fecha de publicación correspondiente" 2 La presente resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial A vía de ejemplo, cabe señalar que: La XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, por Resolución N 97 de 290512 otorga a contar del día 1 de julio de 2012, con vigencia indefinida, a la Importadora y Distribuidora XXX la calidad de agente retenedor del Impuesto al Valor Agregado en la actividad de Ventas de Productos por Catálogo, establecido en las resolución exenta del SII N 52 del 05042012, en actual vigencia 1- Esta Resolución se publicó en el Bol Inf Nº 434, Myo 12, pág 34- JULIO 2012 17 BOLETÍN INFORMATIVO Nº 436

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARRIENDO DE SALA DE CLASES Hecho no gravado con IVA- El Oficio del SII Nº 206 del 270112 expone en sus Antecedentes que XXX, es dueña de un terreno y sus edificaciones en las cuales, antiguamente funcionó un colegio Esta institución pretende arrendar las antiguas salas de clase como talleres, las cuales no cuentan con ninguna instalación interior, ni bienes muebles El acondicionamiento de los futuros talleres es de cargo de cada arrendatario, según disposición expresa de los contratos respectivos El arriendo de cada sala dará derecho a los arrendatarios a usar ciertos bienes en común con el resto de los arrendatarios, tales como: jardines y baños Se solicita confirmar que el arriendo de las salas no estaría gravado con IVA, por no estar dichos inmuebles amoblados y no contar con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial Análisis- La letra g) del Art 8, del DL 825 de 1974, contiene un hecho gravado especial, al disponer que se encuentra afecto a Impuesto al Valor Agregado, "el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio" De acuerdo a lo expresado en la presentación, en la especie, el inmueble será dado en arrendamiento sin muebles y desprovisto de instalaciones que posibiliten el ejercicio de una actividad comercial o industrial, no concurriendo los supuestos del hecho gravado especial como lo exige la norma en comento para gravar la operación con Impuesto al Valor Agregado Conclusión- Conforme a lo anteriormente expresado es posible concluir que el arrendamiento del referido inmueble, bajo las condiciones descritas en la presentación, no se encontraría gravado con Impuesto al Valor Agregado, por no concurrir respecto de él los supuestos que exige el Art 8, letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, confirmándose de esta manera el criterio consultado Finalmente, se hace presente que la validación de los elementos de hecho expresados en la consulta realizada por el contribuyente, son materia de los procesos e instancias de fiscalización que correspondan BOLETÍN INFORMATIVO Nº 436 JULIO 2012 18

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA Por no emisión de boleta- La sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta del 100112 RIT VD-03-00018- 2011, rechazó un reclamo por vulneración de derechos interpuesto por un contribuyente en contra de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que ordenó el cierre o clausura de su local comercial, ya que éste habría determinado que no se emitieron las boletas respectivas por ventas efectuadas En resumen, a juicio del Tribunal, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos constituye una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertas garantías y derechos preexistentes, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión por parte del organismo fiscalizador que impida, amague o moleste ese ejercicio Así, en estos procesos, el estándar de convicción es menor a la probabilidad prevalente, pues éstos persiguen asegurar la debida protección del CÓDIGO TRIBUTARIO CLAUSURA DE LOCAL solicitante de sus derechos fundamentales y el restablecimiento del imperio del derecho Ahora bien, el tribunal estimó que el actor señaló que se vulneraba su garantía con la multa impuesta con ocasión de la infracción y, sobretodo, con la clausura La resolución que ordenó lo anterior, tuvo como causa un denuncio cursado al contribuyente debido a que éste no emitió boleta por las ventas que efectuó Dicha infracción no fue reclamada mediante vía judicial, sino peticionada en sede administrativa, en la cual el organismo fiscalizador no dio lugar a lo pedido y ordenó la clausura y multa antes indicada Por tanto, la génesis de la resolución reclamada se encontraba en el denuncio, que tiene un procedimiento especial de reclamación establecido en el Art 165 del Código Tributario Luego, el contribuyente no interpuso dicho reclamo dentro de plazo, de forma tal que la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos se encontraba ajustada a derecho DECLARACIÓN JURADA FORM 1879 Sustituye modelo de esta declaración- La Resolución del SII Nº 70 del 190612 DO 220612, establece lo siguiente: 1 Sustitúyese el Modelo de Declaración Jurada Formulario Nº 1879, para proporcionar la información y antecedentes a que se refiere la Resolución Exenta N 4085, de fecha 24121990 y sus modificaciones posteriores, por el que se adjunta como Anexo Nº 1 a la presente Resolución 2 La Declaración Jurada, deberá enviarse mediante la transmisión electrónica de datos, vía Internet, y su formato e instrucciones se encuentran disponibles en la página Web del Servicio de Impuestos Internos: wwwsiicl 3 La presente Resolución regirá a contar del Año Tributario 2013, respecto de la información que debe proporcionarse por las rentas pagadas durante el año comercial 2012 y siguientes 4 El Anexo N 1 de esta Resolución, y que se entiende forma parte íntegra de ella, se publicará oportunamente en la página Internet de este Servicio, wwwsiicl Toda modificación del anexo aludido en el párrafo anterior, se efectuará mediante su oportuna publicación en la página web de este Servicio JULIO 2012 19 BOLETÍN INFORMATIVO Nº 436

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA BOLETÍN INFORMATIVO Nº 436 JULIO 2012 20