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2.- Resolución de amparos y reclamos.

Transcripción:

DECISIÓN AMPARO ROL C3900-17 Entidad pública: Policía de Investigaciones (PDI) Requirente: Gabriel Bahamondes De Souza Ingreso Consejo: 06.11.2017 RESUMEN Por decisión unánime del Consejo, se acoge el presente amparo, por cuanto el reclamante cuenta con la representación suficiente, en conformidad a la ley, para requerir la entrega de datos sensibles de su representado. Por tal razón, las alegaciones de la PDI para denegar la entrega de la información solicitada, son improcedentes. En sesión ordinaria Nº 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3900-17. VISTO: Los artículos 5, inciso 2, 8 y 19 N 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N 13, de 2009 y Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. Página 1

TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2017, don Marcos Antonio Herrera Chirino en representación de don Gabriel Bahamondes De Souza, solicitó a la Comisión Médica de Investigaciones de Chile en adelante e indistintamente Comisión o PDI-, los siguientes antecedentes referidos a su representado: a) «Copia íntegra y en original de informe que el médico Conrado Arriagada, habría informado a la honorable comisión médica central de la policía de investigaciones de Chile; b) Copia de ficha clínica que habría realizado el médico traumatólogo, con la evaluación y descripción de la consulta y el diagnóstico de la patología que afecta a mi representado; c) Copia íntegra y en original del informe técnico dictado por la comisión médica central ( ) como consecuencia del informe emitido por don Conrado Arriagada, el cual habría determinado modificar la pretérita invalidez ; d) Copia de todos los antecedentes médicos, como son ficha clínica, informes de los médicos tratantes, radiografías, resonancias magnéticas, etc., que la ( ) comisión ( ) tuvo a la vista, para modificar el cambio de invalidez ; e) Por último, copia original del acta que suscribió dicho cuerpo colegiado, con la opinión de cada uno de los médicos integrantes que concurrieron a la reunión en pleno, con detalles de sus opiniones suscritas en dicha acta para el cambio de patología». 2) RESPUESTA: El 2 de noviembre de 2017, la PDI informó al requirente que con ocasión de una solicitud anterior, presentó un mandato que no cumple con lo previsto en la Ley N 19800, en su artículo 22, por cuanto el procedimiento involucrado en la determinación de la salud del funcionario y, con ello también el eventual reconocimiento de beneficios de carácter previsional no constituyen instancia judicial. Al efecto, agregó que «de estimar que contiene atribuciones, por constar que el mandante le autorizó a comparecer ante la Comisión Médica de la Policía de investigaciones de Chile, no le otorgó facultades expresa para requerir antecedentes de carácter sensible, según lo dispone el artículo 2 letra g) de la Ley N 19.628». 3) AMPARO: El 6 de noviembre de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información pedida. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N E 4473, de 22 de noviembre de 2017. La Subprefecto Lorena Cuevas Hernández, mediante correo electrónico de 20 de diciembre de 2017, expuso en síntesis lo siguiente; en el procedimiento que dio origen Página 2

al presente amparo, Marcos Antonio Herrera Chirino acompañó un mandato de 8 de junio de 2015, que no lo autoriza para requerir ni obtener datos sensibles. Conjuntamente con lo señalado, acompañó copia del referido mandato. Y CONSIDERANDO: 1) Que la Ley N 19880, en su artículo 22 dispone que «Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario. El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad». En tal sentido, la Instrucción General N 10 de este Consejo, en su punto 4.3, detalla que cuando lo pedido contenga datos personales «los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cedula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario». 2) Que de la revisión del mandato acompañado por Marcos Antonio Herrera Chirino con ocasión de la solicitud que dio origen al presente amparo, acompañado por la PDI con ocasión de sus descargos, se advierte que dicho poder ha sido otorgado ante notario, el ocho de junio de 2015, por don Gabriel Bahamondes de Souza, concediendo al referido abogado Herrera Chirino, amplísimas facultades para representarlo tanto ante autoridades judiciales como administrativas. En efecto, lo autoriza para actuar ante el Director General de Investigaciones de Chile, Comisión Médica Central de Investigaciones de Chile, Contraloría, Consejo para la Transparencia, entro otros organismos públicos. 3) Que, a juicio de esta Corporación, dicho poder cumple el estándar exigido por la Ley N 19.880, sobre Base de los Procedimientos Administrativos, para que el reclamante se encuentre habilitado para requerir información esencial para el desarrollo de sus labores profesionales de representación de un funcionario de la Policía de Investigaciones. En efecto, se alude en el poder a la Comisión Médica de la PDI, de lo cual se colige, de modo evidente que, ello supone acceder a información médica de don Gabriel Bahamondes De Souza en poder de la referida comisión. Luego, el obrar de la reclamada solo ha tenido por efecto retardar el acceso a información que debería facilitar las labores profesionales del reclamante en perjuicio de su representado. Dicho proceder, no se aviene a lo previsto por el legislador en la Ley de Transparencia. 4) Que en tal sentido, cabe además señalar que con ocasión del procedimiento de amparo C2515-17, el reclamante acreditó ante este Consejo el obrar en Página 3

representación del titular de los datos sensibles consultados, información que forma parte del procedimiento administrativo que involucró también a la PDI, razón por la cual, no puede pretender desconocer las facultades concedidas a don Herrera Chirino por su patrocinado en más de una ocasión. 5) Que en concordancia con lo señalado, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue al reclamante la información materia del presente amparo. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo interpuesto por don Marcos Antonio Herrera Chirino, en representación de don Gabriel Bahamondes De Souza, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. III. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile que: a) Entregue al reclamante la información de salud consultada. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Acredite el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcos Antonio Herrera Chirino y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Página 4

Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas. Página 5