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Transcripción:

SENTENCIA: Recurso de Apelación Nº 4482/2015 EN NOMBRE DEL REY La Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosoadministrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Ilmos. Sres. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ En la ciudad de A Coruña, a catorce de enero de dos mil dieciséis. En el recurso de apelación que con el Nº 4482/15 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D.ª, representada y dirigida por D.ª Guadalupe Varela Coello, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 127/2014 Juzgado de lo Contenciosoadministrativo Nº 2 de Vigo. Es apelado el Ayuntamiento de Vigo, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo Nº 2 de Vigo se dictó con fecha 28-7-15 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 127/2014 con la siguiente parte dispositiva: FALLO Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo, presentado por DÑA. contra la desestimación por silencio administrativo recurso de reposición de 27 de noviembre de 2012 interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud dirigida al Concello de Vigo de fecha 28 de mayo de 2012, y declaro que la actuación recurrida es conformes a Derecho. Todo ello con la imposición

de las costas procesales la parte actora, con el límite máximo de 700 euros. SEGUNDO: Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra que la revocase y estimase las pretensiones de la demanda. TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado de él a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición. CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personó exclusivamente la parte apelante, representada por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín, por providencia de 28-12-15 se señaló para votación y fallo el 7-1-16. QUINTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Es Ponente el Magistrado Sr. Méndez Barrera. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Solo se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en aquello en lo que no discrepen de los de la presente. SEGUNDO: La demandante interesó Ayuntamiento de Vigo la adopción de las medidas oportunas para que cesasen las molestias que sufría en su domicilio como consecuencia de la utilización de una pista polideportiva descubierta inmediata a él, instalada por dicha Administración en un suelo clasificado como urbano y con uso dotacional. Esas molestias consistían en los ruidos causados por quienes usaban y ocupaban esas instalaciones, bien con actividades deportivas bien con otras distintas, realizadas en ocasiones en horario nocturno, así como en la caída de balones utilizados en las primeras. Como posibles medidas para evitar esas molestias proponía la construcción de un muro de separación, el desplazamiento de pista polideportiva, la colocación en ella de un pavimento que absorbiese el ruido, la colocación de pantallas acústicas o la modificación uso terreno que ocupaba la pista, destinándolo, por ejemplo, a un parque biosaludable. La sentencia Juzgado desestima la pretensión de que se anule el rechazo por el Ayuntamiento, de forma presunta, de las peticiones de la recurrente. Esta decisión se fundamenta en que el Ayuntamiento demandado ya adoptó algunas medidas tendentes a paliar esas molestias, como elevar en un metro la altura de la malla perimetral de cierre de la pista en la parte más próxima a la vivienda de la actora; en que la mayor parte de las quejas 2

de la actora se refieren a comportamientos incívicos de personas determinadas, ya sancionados por la Jurisdicción Penal; en que la existencia de la pista ni requiere la concesión de licencia, al ser municipal, ni la actividad a la que se destina es de las calificadas, además de corresponder al uso dotacional previsto en el planeamiento, ni puede serle aplicable una normativa sobre instalaciones de uso deportivo que no estaba en vigor cuando se construyó; y en que no hay pruebas de que un uso normal de la pista provoque un nivel de inmisión sonora en la vivienda de la actora que supere el máximo permitido por la normativa en materia de contaminación acústica. TERCERO: De estos argumentos empleados en la sentencia apelada para fundar la desestimación recurso contenciosoadministrativo tienen que aceptarse los que se refieren a la legalidad de la instalación de la pista polideportiva desde el punto de vista de la normativa urbanística aplicable, que tampoco discute la parte apelante. También que el Ayuntamiento no es responsable comportamiento incívico de algunas personas, aunque sí de realizar, en la medida de lo posible, la actividad de vigilancia que pueda evitarlos. Lo que no cabe compartir es las consecuencias que se deducen de que no exista prueba sobre el impacto acústico que pueda causar la utilización de la pista polideportiva de forma normal para las actividades a las que está destinada. Si no existe es porque el Ayuntamiento no llevó a cabo las comprobaciones que tenía que realizar, como se indicaba en el informe de 4-3-2013 Servicio municipal de Medio Ambiente (folios 10 y 11 expediente administrativo), en el que se decía, después de indicar el obligado cumplimiento por la instalación de la normativa sobre contaminación acústica, que sería el órgano municipal gestor de la instalación el que debería verificar el cumplimiento de las medidas preventivas en materia de ruidos establecidas, y revisar el funcionamiento de la instalación y adoptar las medidas técnicamente idóneas para que no se superasen los niveles acústicos señalados en la normativa. Por otra parte, la caída de balones en la finca de la recurrente no parece que sea la consecuencia de un comportamiento incívico, sino de la práctica deportiva a la que la pista se destina, y el número de balones caídos, que la Policía Local pudo comprobar, no se corresponde con un suceso excepcional. Por ello la altura de la malla colocada para evitar la salida de balones recinto deportivo se revela como claramente insuficiente, y el documento gráfico que figura en la página 20 informe pericial emitido en el juicio lo pone de manifiesto. Por todo ello el recurso de apelación tiene que ser acogido, revocada la sentencia de primera instancia y estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando contraria a derecho la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Vigo de la solicitud de la actora y condenándole a comprobar las inmisiones sonoras que produce en la vivienda de la actora la actividad deportiva en la pista 3

litigiosa y a adoptar, en su caso, las medidas necesarias para que no se superen los límites legales; así como a aumentar la altura de la malla de cierre recinto deportivo en la zona próxima a la finca de la actora para impedir la salida de balones hacia ella. CUARTO: No procede hacer imposición de las costas recurso de apelación al ser estimado, ni de las de primera instancia al ser estimado parcialmente el recurso contenciosoadministrativo (artículo 139. 1 y 2 de la Ley jurisdiccional). VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. F A L L A M O S: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D.ª contra la sentencia dictada con fecha 28-7-15 en el Procedimiento Ordinario Nº 127/2014 Juzgado de lo Contenciosoadministrativo Nº 2 de Vigo, que revocamos; y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Vigo recurso de reposición de 27-11-2012, interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la actora el 28-5-2012 declaramos contrarias a derecho dichas desestimaciones, y condenamos al Ayuntamiento a que proceda modo indicado en el tercer fundamento de esta sentencia. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias. Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. José Antonio Méndez Barrera al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de 4

Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico. 5