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SEGUNDO Que como hechos probados se declararon los siguientes:

Transcripción:

REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 34/2012 Votación: 18/09/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Secretaría Sr./Sra.: Manuel Vicente Garzón Herrero Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo S E N T E N C I A TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEGUNDA Excmos. Sres.: Presidente: D. Rafael Fernández Montalvo Magistrados: D. Manuel Vicente Garzón Herrero D. Emilio Frías Ponce D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco D. José Antonio Montero Fernández D. Manuel Martín Timón D. Juan Gonzalo Martínez Micó En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece. VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. NOMBRE Y APELLIDOS 1, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la resolución 23/2011, de 4 de noviembre, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre el conflicto planteado por la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la Administración 1

Tributaria del Estado, sobre cuál de las dos Administraciones es competente para la recaudación de las retenciones por rendimientos de trabajo personal practicadas por el obligado tributario ENTIDAD 1, a cuenta del IRPF, por el período comprendido desde abril de 2001, hasta febrero de 2005, por las trabajadoras Dª. NOMBRE Y APELLIDOS 2 y Dª.NOMBRE Y APELLIDOS 3. Habiendo sido parte recurrida la Junta Arbitral del Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, con fecha 4 de noviembre de 2011, adoptó resolución número 23/2011, en relación con el expediente 22/2008, promovido por la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la Administración del Estado, y cuyo objeto es determinar la competencia para la recaudación de retenciones por rendimientos de trabajo personal practicadas a cuenta del IRPF. En dicha resolución se acuerda: "Declarar que la Administración Tributaria del Estado es competente para la recaudación de las retenciones por rendimientos de trabajo personal practicadas por el obligado tributario ENTIDAD 1 (C.I.F. (LETRA) NNNNNNNN), a cuenta del IRPF, por el período comprendido desde abril de 2001 hasta febrero de 2005, por las trabajadoras Dª. NOMBRE Y APELLIDOS 2 y Dª. NOMBRE Y APELLIDOS 3". SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la Diputación Foral de Gipuzkoa formuló Recurso Contencioso Administrativo. Termina suplicando de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad y se reconozca la competencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa para gestionar y recaudar las retenciones a cuenta del IRPF. TERCERO.- Acordado señalar día para el fallo en el presente Recurso Contencioso-Administrativo cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de septiembre 2013, en cuya fecha tuvo lugar. 2

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- ANTECEDENTES Se impugna, mediante este Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa, la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 4 de noviembre de 2011, por la que se decidió el conflicto planteado por la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la Administración Tributaria del Estado acerca de cuál de las dos Administraciones era competente para la recaudación de las retenciones por rendimientos de trabajo personal practicadas por el obligado tributario ENTIDAD 1, a cuenta del IRPF, por el período comprendido desde abril de 2001, hasta febrero de 2005, por las trabajadoras Dª. NOMBRE Y APELLIDOS 2 y Dª. NOMBRE Y APELLIDOS 3. La Junta Arbitral del Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco declaró la competencia de la Administración del Estado para la recaudación de las retenciones cuestionadas. No conforme con dicha resolución la Diputación Foral de Gipuzkoa interpone el Recurso Contencioso-Administrativo que decidimos. SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La resolución cuestionada ha valorado erróneamente los elementos fácticos obrantes en el expediente, pues a la vista de estos debió llegar a la conclusión de que el centro de trabajo donde llevaban a cabo sus actividades las trabajadoras de ENTIDAD 1 era San Sebastián. 3

TERCERO.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN El Abogado del Estado subraya que el "centro de trabajo" al que se encuentran adscritas las trabajadoras cuya retención recaudatoria se discute y a la que se refiere el artículo séptimo de la Ley 12/2002 de 23 de septiembre radica indudablemente en Barcelona lo que obliga a desestimar el recurso. Es, por tanto, correcta la valoración probatoria efectuada por la resolución impugnada y la prueba practicada en vía jurisdiccional no admite cambios en esa valoración probatoria. CUARTO.- HECHOS PROBADOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA 1º. La entidad ENTIDAD 1 (C.I.F. (LETRA) NNNNNNNN) ingresó las retenciones a cuenta del IRPF derivadas de los rendimientos de trabajo personal abonados a sus empleadas Dª. NOMBRE Y APELLIDOS 2 y Dª. NOMBRE Y APELLIDOS 3, correspondientes al período comprendido entre el mes de abril de 2001 y el mes de febrero de 2005, por un importe total de IMPORTE 1 euros, en la Administración del Estado, AEAT de Cataluña. 2º. Con fecha 4 de mayo de 2005, la entidad presentó ante la AEAT una solicitud de devolución de ingresos indebidos por el referido importe de IMPORTE 1 euros más sus intereses de demora correspondientes, argumentando que dicha cantidad corresponde a retenciones que hubieran debido ingresarse en la Diputación Foral de Gipuzkoa porque dichas trabajadoras estaban adscritas a las oficinas que la entidad tenía en Donostia- San Sebastián, y que fue ingresada por error en la Administración del Estado. 3º. Con fecha 6 de septiembre de 2005, la AEAT desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos, argumentando que en los contratos de trabajo de las dos trabajadoras constaba que ambas debían prestar sus servicios en el centro de trabajo ubicado en Barcelona. 4

4º. La Inspección de la Hacienda Foral de Gipuzkoa inició el 9 de febrero de 2006 actuaciones de comprobación con el obligado tributario ENTIDAD 1, que concluyeron mediante un acta de fecha 18 de mayo de 2006, en la que se determinó que las retenciones correspondientes a las retribuciones de trabajo de las empleadas Dª. NOMBRE Y APELLIDOS 2 y Dª. NOMBRE Y APELLIDOS 3, correspondientes al período comprendido entre el mes de abril de 2001 y el mes de febrero de 2005, ambos inclusive, debieron haberse ingresado en la Hacienda Foral de Gipuzkoa al amparo de lo dispuesto en el artículo 7º. Uno) del Concierto Económico, porque las dos prestaban sus servicios en territorio común y vasco y estaban adscritas al centro de trabajo de la empresa ubicado en ese Territorio Histórico. Como argumentos en apoyo de la conclusión del Acta se citaban en el cuerpo de la misma los siguientes: a) que el propio obligado tributario, en escrito de fecha 26 de abril de 2005 aportado a la Hacienda Foral de Gipuzkoa manifestaba que tenía adscritas a las dos trabajadoras a su centro de Donostia-San Sebastián; b) que la entidad lleva establecida en Gipuzkoa ininterrumpidamente desde 1993; c) que la contratación de la Sra. NOMBRE Y APELLIDOS 3 coincidió con la apertura de la sede en Gipuzkoa, para hacerse cargo como responsable de la misma; d) que la contratación de la Sra. NOMBRE Y APELLIDOS 2, aunque comenzó unos meses después, también estuvo relacionada con la apertura de la sede en Gipuzkoa; e) que las dos trabajadoras siempre han estado adscritas a la sede de Gipuzkoa; que la circunstancia de que en los contratos de trabajo conste que están adscritas al centro de trabajo de Barcelona responde a razones de inercia, dado que la sede central de la sociedad radica en Barcelona; que el lugar de prestación de servicios es variable y depende del tipo de programas que estén realizando y que de forma habitual alternan trabajos realizados en Gipuzkoa con otros realizados en otras provincias; f) que las dos trabajadoras residen y han residido con anterioridad a 1996 en Gipuzkoa y han cumplimentado allí sus obligaciones fiscales. A resultas de la referida Acta se giró liquidación a ENTIDAD 1 por importe de IMPORTE 2 Euros, que incluía el importe de las retenciones 5

dejadas de ingresar ante la Hacienda Foral de Gipuzkoa (IMPORTE 1 euros) más sus intereses de demora por cuantía de IMPORTE 3 euros. 5º. Por escrito de la Hacienda Foral de Gipuzkoa de fecha 13 de marzo de 2008, registrado de entrada en la AEAT el 14 de marzo, se requirió la inhibición de esta última y se le reclamó la remisión del importe de IMPORTE 2 euros. 6º. El 17 de abril de 2007 la AEAT contestó a la Hacienda Foral de Gipuzkoa significándole que la actuación cuya competencia requería para sí esta última correspondía a un expediente tramitado y denegado al obligado tributario, que éste no había recurrido y que, además, al margen de dicho procedimiento tampoco se había iniciado otro directamente por la Hacienda Foral de Gipuzkoa en los términos previstos en los Acuerdos y Grupos de Trabajo AEAT-Haciendas Forales. 7º. El 1 de julio de 2008 la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña emitió un informe de ratificación de acuerdo de denegación de reembolso de ingresos tributarios, basándose en que "la entidad no ha acreditado que las trabajadoras hayan prestado sus servicios en el territorio foral de Guipúzcoa, desde luego no con carácter único, sino más bien al contrario atendiendo a sus contratos de trabajo". QUINTO.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DE LA JUNTA ARBITRAL En lo que concierne al fondo del asunto, en su escrito de planteamiento del conflicto la Hacienda Foral de Gipuzkoa expone los argumentos en los que funda su competencia para la recaudación y cobro de las retenciones por rendimientos del trabajo personal a las que se refiere su pretensión, que consisten en que las trabajadoras a las que se les practicaron dichas retenciones por la entidad prestaban su trabajo en Gipuzkoa al estar adscritas a centros de trabajo situados en este Territorio Histórico. El artículo 7.Uno del 6

Concierto Económico dispone, en efecto, que "Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan: a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Vasco. En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y vasco, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en el País Vasco cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.". Pero ocurre que la Hacienda Foral de Gipuzkoa no ha desplegado el menor esfuerzo probatorio para acreditar que, como pretende, las trabajadoras respecto de cuyas retenciones se discute estuvieran efectivamente adscritas a un centro de trabajo ubicado en Gipuzkoa. Como único soporte documental en apoyo de su pretensión ha aportado el Acta de Inspección formalizada por ella misma, en fecha 18 de mayo de 2005, a la que se acompaña una relación de trabajadores y de retenciones aportada por la propia obligada tributaria, y en la que se menciona: a) un escrito que, también la propia obligada tributaria, habría presentado ante la Hacienda Foral reconociendo la adscripción de las dos trabajadoras al centro de trabajo de Donostia-San Sebastián, escrito que no se aporta; y b) una Diligencia que se dice suscrita el 23 de noviembre de 2005, en la que el representante de la entidad retenedora habría reconocido igualmente todos los hechos que invoca en prueba de su aspiración, pero que tampoco aporta. Por el contrario, constan en el Expediente las copias de los dos contratos de trabajo suscritos entre la entidad retenedora y sus empleadas, en los que inequívocamente se hace constar, en ambos casos, que el lugar de prestación de los servicios de las trabajadoras es el centro de trabajo ubicado en Barcelona. En esta tesitura, la Junta Arbitral no puede menos que concluir que la Hacienda Foral de Gipuzkoa ha formulado su pretensión con una insuficiente 7

base probatoria. En efecto, la única prueba aportada por Diputación Foral de Gipuzkoa es un acta de inspección que se limita a recoger declaraciones del obligado tributario, insuficientes a juicio de esta Junta Arbitral para contradecir la incontestable literalidad de los contratos de trabajo suscritos y rubricados por la entidad retenedora y sus empleadas. En ausencia de otras pruebas no puede discutirse que el centro de trabajo al que estaban adscritas Dª. NOMBRE Y APELLIDOS 2 y Dª. NOMBRE Y APELLIDOS 3, de cuyas retenciones se trata en este conflicto, era el que la entidad ENTIDAD 1 tenía en DOMICILIO 1 de Barcelona. SEXTO.- PRUEBA PRACTICADA EN VÍA JURISDICCIONAL Prueba documental en la que se recogen manifestaciones de responsables de la entidad ENTIDAD 1 sobre la existencia de "centros de trabajo de la entidad en San Sebastián" y sobre la adscripción de las trabajadoras cuyas retenciones han originado el conflicto sobre la competencia acerca de quién debe practicar las retenciones de ciertos trabajadores. Testifical sobre el lugar en que prestan sus servicios las trabajadoras cuya prestación laboral ha originado el conflicto que decidimos. SÉPTIMO.- NUESTRA DECISIÓN La previsión establecida en el artículo 7 de la Ley 12/2002 de 13 de mayo es del siguiente tenor: "Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan: a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Vasco. En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y vasco, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se 8

prestan en el País Vasco, cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador". La previsión que el citado precepto establece fija un punto de conexión para la solución del conflicto, punto de conexión que es el "centro de trabajo a que está adscrito el trabajador". Este centro de trabajo es, según los contratos de trabajo DOMICILIO 1 de Barcelona (08024) correspondiente a los trabajadores números 82 y 87 respectivamente. Desde esta perspectiva parece evidente que la resolución de la Junta Arbitral no ha sido desvirtuada ni por el hecho de que ENTIDAD 1 tenga centros de trabajo en San Sebastián en los que presten sus servicios los trabajadores pues es evidente que no pueden pertenecer a dos centros de trabajo distintos. Pero incluso si se admite la coexistencia de dos centros de trabajo la preferencia del de Barcelona para decidir la cuestión no puede ser puesta en duda. En primer lugar porque así consta en el contrato de trabajo, por lo que su eventual inexactitud se debió hacer constar mediante la rectificación pertinente del contrato de trabajo. En segundo lugar, la concurrencia de centro de trabajo en San Sebastián no puede prevalecer sobre la designación hecha en el contrato de trabajo pues es reconocida que la prestación de trabajos no sólo se lleva a cabo en San Sebastián sino también en otros lugares. Es, precisamente, esta prestación de servicios en distintos lugares, lo que obliga a considerar el punto de conexión "centro de trabajo al que está adscrito el trabajador" previsto en el artículo séptimo apartado Uno párrafo a) del Convenio. Por último, la irrelevancia del domicilio de los trabajadores es evidente pues lo decisivo no es el domicilio de estos, como hemos razonado, sino "el centro de trabajo" al que se encuentran adscritos. 9

OCTAVO.- COSTAS La aplicación de la doctrina precedente comporta la desestimación del recurso, con expresa imposición en materia de costas a la recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución. F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 4 de noviembre de 2011, que declaró la competencia de la Administración del Estado para la recaudación de las retenciones cuestionadas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernández Montalvo D. Manuel Vicente Garzón Herrero D. Emilio Frías Ponce D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco D. José Antonio Montero Fernández D. Manuel Martín Timón D. Juan Gonzalo Martínez Micó 10

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO. 11