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a las normas contenidas en el artículo 78 de la LJCA y se citó a las partes a vista el día 9 de noviembre de 2017. Doc. Electrónico garantizado con firma electrónica. Dirección para verificación:https://sedejudicial.navarra.es/ Fecha y hora: 17/11/2017 14:06 TERCERO.- Celebrada la vista, se declararon los autos conclusos para sentencia. CUARTO.- En el presente procedimiento se ha seguido el trámite legalmente establecido quedando los autos en poder de S.Sª. Ilma. para dictar sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 68/2016 de 14 de septiembre del Consejero de Salud por la que se establece el procedimiento de designación interina de los puestos de servicio y jefatura de sección asistencial del SNS-OSASUNBIDEA. El acto administrativo es recurrido por el Sindicato Médico de Navarra, que entiende que concurren diversas causas de nulidad. La primera al regular un procedimiento de nombramiento interino sin la necesidad de la previa cobertura de la vacante, infringiendo de esta manera lo establecido en el artículo 18.3 DF 347/1993. En segundo lugar, el artículo 5.1 al establecer la duración de un máximo de 4 años de la situación de interinidad vulnera lo dispuesto en el artículo 32.4 DF 347/1993 El SNS Osasunbidea, que lo limita a uno. Destaca el sindicato recurrente que el artículo 32.4 es aplicado por la demandada en los nombramientos denominados encomienda de funciones. También se opone a la posibilidad de que la administración pueda cesar a quien fue designado sin alegar causa alguna. En tercer lugar, considera esta parte que se vulnera el principio de publicidad en la convocatoria al limitarse su publicación en los tablones de anuncios de los centros sanitarios del SNS-OSASUNBIDEA y no en el BON, como se dispone en el artículo 8.2 DFLEG 251/1993. La composición del tribunal calificador tampoco se ajustaría a la norma dado que el miembro propuesto por las centrales sindicales no precisa ostentar la misma especialidad que la de la jefatura 2

convocada. Finalmente esta parte considera que los méritos exigidos son insuficientes ya que sólo se tienen en consideración los relacionados con la gestión clínica y no otros como formación, docencia e investigación, de manera que se vulnera el principio de mérito y capacidad. El SNS-OSASUNBIDEA se opone a demanda y en primer lugar alega error en el petitum de la demanda dado que se solicita la declaración de nulidad de la Orden Foral 68/2016 que tiene la consideración de disposición general, y no puede ser anulada en su totalidad sino tan sólo los preceptos que puedan resultar no ajustados a derecho. En cuanto al fondo recuerda esta parte que es de aplicación la normativa específica para el personal del SNS- OSASUNBIDEA es decir la LF 11/1992 y el Decreto Foral 347/1993. Sentado lo anterior, considera que no es necesario que esté convocada vacante, destacando que se regula un procedimiento no de ingreso sino de provisión de puestos. Es una designación interina, sin necesidad de convocatoria previa. En cuanto a la duración máxima de la designación señala la demandada que de contrario no se cita el artículo infringido. Respecto a la publicidad, mediante publicación en el BON, no es precisa al no ser un procedimiento de ingreso sino de provisión de puestos. Sobre la especialidad del miembro del tribunal calificador, tampoco es necesario, sin que se haya acreditado que tipo de indefensión puede generar que no ostente la del puesto a cubrir. Finalmente, entiende la administración que no se vulnera el principio de mérito y capacidad, que no sería aplicable porque es un procedimiento de provisión de puestos y no de ingreso. SEGUNDO.- El artículo 1 de la Orden Foral 68/2016 establece: Esta Orden Foral tiene por objeto regular el procedimiento para la provisión mediante designación interina de los puestos de trabajo de Jefatura de Servicio o de Sección asistencial del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en tanto se proceda, en su caso, a su convocatoria 3

pública por el procedimiento reglamentario que se determine. El artículo 32 de la LF 11/1992, de forma específica para el personal adscrito en el SNS- OSASUNBIDEA dispone. Los puestos de trabajo vacantes del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea se proveerán por alguno de los siguientes procedimientos: c) Designación interina. Contenido que repite el artículo 20 del DFLEG 347/1993 de 22 de noviembre por el que se regula el ingreso y la provisión de puestos de trabajo en el SNS Osasunbidea, que a su vez, prevé en el artículo 18.3 la designación interina hasta la nueva convocatoria de la jefatura realizada con ocasión de vacante en la unidad, de un facultativo especialista de plantilla para desempeñar dicha jefatura. No existe contradicción entre los preceptos; ya que el artículo 18.3 al que apela la recurrente no exige que se haya convocado previamente la cobertura de la plaza vacante, simplemente permite la designación interina para ocupar esa vacante hasta su convocatoria, adverbio que indica que no es imprescindible haberla aprobado con anterioridad. Lo relevante es que la plaza esté vacante siendo la finalidad del procedimiento impugnado regular la forma de cobertura temporal hasta la definitiva, previa convocatoria. El artículo 5 regula el nombramiento: 1. El nombramiento con carácter interino tendrá una duración de 1 año prorrogable hasta 3 mientras no se realice la convocatoria por concurso de méritos y conllevará la reserva de su plaza de personal facultativo mientras dure éste. Asimismo, podrá acordarse el cese con anterioridad al transcurso del plazo máximo para el se haya sido nombrado, previo expediente contradictorio, en cualquier momento. El Decreto foral 347/1993, específico para el ingreso y provisión de puestos del trabajo en el SNS-OSASUNBIDEA es el aplicable en este caso y no las disposiciones generales para toda la Administración Foral Navarra del DFLEG 251/1993. El DF 347/1993 no establece límite 4

alguno para la duración de la designación interina para cobertura de jefaturas y por tanto no se vulnera la normativa de aplicación. A mayor abundamiento la DA 3ª del DF 251/1993, prevé la posibilidad de excepcionar el año de duración de los nombramientos interinos de las jefaturas de sección y negociado, semejantes a los de las jefaturas de sección del SNS-OSASUNBIDEA, de lo que se colige la conformidad a derecho de nombramientos que superen esa duración prevista de manera general. Sentado lo anterior, es cierto que en el DOC 4 aportado con la demanda, se apela al artículo 32 del DFLEG 251/1993 para los supuestos de libre designación, por necesidades del servicio, realizados al amparo de la DA 4ª.Se podrá encomendar al personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea comisiones de servicio para pasar, por tiempo determinado, a realizar funciones, tareas o proyectos concretos en otro Centro, Organismo o Administración diferente al de su adscripción orgánica. La remisión a dicho decreto foral legislativo parece haberse realizado por analogía y no por supletoriedad de la norma. En todo caso, el tipo de nombramiento es distinto al aquí impugnado y no obsta a lo dicho. La posibilidad de cese anticipado, si bien no está regulado de manera detallada no puede entenderse como reserva de la Administración para poner fin a la designación interina pues exige procedimiento contradictorio en el que parece imperativo que se hagan constar las causas de ese cese, dar audiencia a la otra parte y resolver en forma. El artículo 3.1 sobre la publicidad del procedimiento establece: La convocatoria será publicada en los tablones de anuncios de los centros sanitarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y en la página web de Salud www.empleosalud.navarra.es. La disposición no es contraria a las exigencias del artículo 29 del DF 347/1993, que no prevé publicación en el BON siendo necesario recordar que nos hallamos ante un procedimiento interno en el que sólo podrá participar el personal de plantilla de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, que esté 5

en situación de servicio activo o de servicios especiales, y que reúna los requisitos que se exijan en la correspondiente convocatoria. El artículo 8 del DF 251/1993 exige publicación en el BON para las convocatorias de pruebas de ingreso a la función pública pero no para la promoción interna. La distinción es, por lo demás, lógica, pues las pruebas de acceso se dirigen a un público mucho más amplio y las de promoción son más reducidas, logrando llegar a los potencialmente interesados en este segundo caso, con la publicación en tablones de anuncios de los centros de salud donde trabajan quienes pueden promocionar. En cuanto a la composición del tribunal calificador en relación a l representante a propuesta de las centrales sindicales presentes en la Mesa Sectorial, no se comprende que derecho se vulnera, ya que en todo caso tiene que ostentar la categoría profesional convocada (médico o F.E.A.) Finalmente tampoco puede apreciarse vulneración de los principios de acceso a la función pública- igualdad, mérito y capacidadya que nos hallamos ante una provisión temporal del puesto y en todo caso, lo que sí parece necesario es que se valore la capacidad de gestión dado que el puesto a ocupar interinamente es de Jefatura de Sección y por tanto exige un proyecto específico de gestión de las personas y medios que integran dicha sección. En definitiva, al no prosperar ninguno de los argumentos recogidos defendidos por el sindicato recurrente, procede desestimar la demanda confirmando el acto administrativo impugnado. TERCERO.- A pesar de lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede condena en costas, dado que el caso presentaba ciertas dudas de hecho así como interpretativas sobre la subsidiariedad del DF 251/1993. CUARTO.- Conforme a lo prevenido en el Art. 81.1 a) de la Ley 29/1998, contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación. 6

aplicación, Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente Doc. Electrónico garantizado con firma electrónica. Dirección para verificación:https://sedejudicial.navarra.es/ Fecha y hora: 17/11/2017 14:06 F A L L O QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sindicato Medico de Navarra contra la Orden Foral 68/2016 de 14 de septiembre, acto que se declara conforme a derecho. Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días desde su notificación previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial en el Banco Santander con el nº. 3171000094038716, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un Recurso. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ). Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. 7

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Ana Irurita Diez de Ulzurrun, Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe. 8

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