En la ciudad de Mendoza, a los 05 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Alfredo Rafael Porras, Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Doctor Manuel Alberto Pizarro, procedieron a resolver en definitiva estos autos, caratulados: FLORES, ELBA ROSA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala B, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 63, contra la resolución de fs. 52/60, por la que se resuelve: I.- Hacer lugar a la demanda por reajuste de haberes previsionales incoada en autos por la Sra. Elba Rosa Flores, D.N.I. Nº 4.851.064 contra ANSeS. II.- Disponer que ANSES proceda al recalculo del haber inicial del causante conforme al considerando III de la sentencia dictada en los autos N 43152/3 caratulados: MELCHOR, Jorge Ubaldo c/ ANSeS por Reaj de Hab. Con particular referencia al fallo de la CSJN Elliff Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios (CSJN E. 131; L. XLIV) y que posteriormente proceda recalcular el del actor.- III.- Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del mismo conforme los considerandos de dicha resolución, y que la suma resultante de las diferencias emergentes de las liquidaciones sea abonada al reclamante. IV.- En cuanto a la movilidad de la prestación de la recurrente, desde enero del año 2002 hasta el 31/12/2006 se practicará en la forma prevista en el considerando IV del precedente de referencia, en función del incremento que surja del índice general de las remuneraciones confeccionado por el INDEC; y a partir del ejercicio 2007 según la normativa enumerada en el considerando IV de autos.- V.- Declarar la prescripción de las diferencias adeudadas más allá de los dos (2) años previos al reclamo de reajuste articulado en sede administrativa.- VI.- Ordenar que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago ( conf. CSJN in re: Spitale, Josefa Elida s/ impugnación de resol. Administrativa del 14/09/04, fallos 325:1185, entre muchos otros ).- VII.- Se ordena pagar a favor de
reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de las sentencias, conforme art 22 de la ley 24.463. VIII.- Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 55º de la ley 18037 y 9º de la ley 24463, sólo en la medida en que los cálculos efectuados en la etapa de liquidación resulten confiscatorios a la luz de las pautas dadas en el considerando VI. IX.- Imponer las costas en el orden causado. (arts. 21 y 22 de la ley 24463.- X.- Regular los honorarios del Dr. Jorge Gabriel Bulgueroni, como apoderado de la actora, por la suma de pesos mil quinientos ($1.500), como patrocinante de la actora, Dr. Ricardo Benso, pesos dos mil quinientos ($2500) y Dr. Leonardo Benso, pesos dos mil quinientos ($2500); en cuanto a la representación jurídica de la demandada no se procede en igual sentido por ser profesionales a sueldo (conf. art 2º ley 21839 modif. por ley 24432) COPIESE Y NOTIFÍQUESE. - El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1º) Es nula la sentencia de fs. 52/60? 2º) Resulta la misma ajustada a derecho? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor Alfredo Rafael Porras, Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Doctor Manuel Alberto Pizarro. Sobre la primera cuestión planteada, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Alfredo Rafael Porras, dijo: 1º) Vienen los presentes obrados a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 63 por la demandada ANSES, en contra de la sentencia obrante a fs. 52/60, cuya parte dispositiva quedó transcripta al inicio de este acuerdo. Arribados los autos a esta Alzada, la demandada procedió a fundar la apelación.
En oportunidad de expresar agravios (fs.72/74 vta.) previo efectuar un breve relato de los antecedentes de la causa- sostuvo que el decisorio en crisis es nulo por incongruente. Manifiesta que el a-quo entendió que el causante, Sr. Alberto Florio, se habría jubilado por la ley 24.241, cuando del expte. administrativo surge que el actor obtuvo la jubilación ordinaria por aplicación de la ley 18.037. Seguidamente, se agravió de la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24463, y de la falta de limitación del haber conforme el precedente Villanustre. Hace reserva del caso federal. 2º) Corrido el traslado de rigor, la parte contesta agravios a fs. 76/78, reconociendo el hecho de que el causante se habría jubilado bajo la ley 18.037, pero invocando el principio iuria novit curia para su modificación, haciéndole igualmente lugar a la demanda. Asimismo, por los fundamentos que allí expone, a los cuales me remito en honor a la brevedad, solicita se rechace el recurso de apelación, con costas. ordenó el pase al acuerdo. 3º) Cumplidos los trámites procesales pertinentes, a fs. 79 se 4º) Ingresando en el análisis de la nulidad planteada por la recurrente, advierto que le asiste razón a la demandada en cuanto a que la Sra. Juez a-quo aplicó en el presente caso, la doctrina sentada en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Ellif, cuando en realidad debió sustentar su resolución en lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de la Seguridad Social en el fallo por en el fallo Rúa, Ángel Héctor. Ello, atento a que el causante, Sr. Alberto Florio, adquirió su beneficio en fecha 1/11/95, al amparo de la ley 21.864, modificatoria de la ley 18.037. Cabe recordar que, en materia previsional, para determinar el régimen de la ley aplicable al beneficio de pensión derivada debe tenerse en cuenta la fecha del fallecimiento del beneficiario, ya que la normativa cambia según el deceso ocurra antes o después de la modificación del art. 161 de la ley 24.241, modificado por la ley 26.222 (sancionada el 16/03/2007).
Así, antes de la aludida modificación, la ley aplicable al beneficio pensionario era la ley de otorgamiento de la jubilación (art. 161 de la ley 24.241). Luego de la vigencia de la ley 26.222 sancionada el 16/03/207, modificatoria del art. 161 de la ley 24.241, el principio pasó a ser que, el derecho a obtener el beneficio pensionario se rige por la ley vigente a la fecha del fallecimiento del beneficiario. Atento a lo expuesto precedentemente, y en virtud de que la fecha de fallecimiento del cónyuge de la accionante data del 1/12/06 en primer término, debe calcularse el haber de referencia o haber jubilatorio del causante, según corresponda y su movilidad conforme la ley 18.037, y sobre ello, aplicar el porcentaje del haber de pensión y su movilidad. En consecuencia, esta incongruencia no ha de pasar inadvertida para este Tribunal, quien debe salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el valor justicia, al que debe propender la resolución judicial de los conflictos. Entiendo que tales supuestos, se encuentran comprometidos en el caso de autos, en que la motivación del pronunciamiento no guarda congruencia con las constancias del caso, de modo que la decisión adoptada por la Sra. Juez a-quo exhibe un fundamento sólo aparente, a la vez que deja sin considerar aspectos conducentes para la solución de la causa, lo que priva a la sentencia de sustento como acto jurisdiccional válido. Al respecto se ha dicho que corresponde declarar la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado en su consecuencia, cuando la misma ha soslayado el deber de congruencia del que deben gozar las decisiones judiciales. Al respecto, el art. 34, inc. 4) del C.P.C.C. establece que debe existir correspondencia entre la sentencia y el objeto de la demanda, mientras que el art. 163, inc. 6) del mismo ordenamiento, especifica que las sentencias definitivas de primera instancia deberán contener "la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio..." (exp. 47293/1998, "WEINBERG, CECILIA TERESA c/ A.N.S.E.S.",17/08/01 sent. 522000, CFSS, Sala I). En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada, la que se deja sin efecto por haber omitido no solo aplicar la legislación
correspondiente sino también considerar aspectos conducentes para la solución de la causa, por lo que resulta carente de sustento como acto jurisdiccional válido.- AFIRMATIVA. Es mi voto. Respondo a la primera cuestión propuesta en forma Sobre la segunda cuestión propuesta, dijo: 5º) No obstante la nulidad declarada, conforme lo establece el artículo 254 del CPCCN, le corresponde a este Tribunal de Alzada expedirse sobre el fondo de la cuestión. Considero que le asiste razón a la quejosa, cuando sostiene que la Sra. Juez a-quo no resolvió sobre la pretensión plasmada en el objeto de la demanda, sino que resolvió hacer lugar a la demanda y ordenó a ANSES a que recalcule el haber inicial y su movilidad conforme a la ley Nº 24.241. No obstante ello, declarada nula la resolución de primera instancia, cabe efectuar un nuevo análisis de la cuestión conforme al objeto de la demanda interpuesta por el actor y atento a la resolución de otorgamiento del beneficio jubilatorio dictada por ANSES. Es que, es prerrogativa del juez adecuar la sentencia al objeto demandado, en virtud del derecho que se encuentra aquí en juego, el cual recae dentro de los denominados beneficios de carácter alimentario, esenciales para toda persona, y reconocidos constitucionalmente. Aclarado ello, de las actuaciones administrativas que tengo a la vista Nº 024-27-04851064-2-966-000001, se desprende que la actora obtuvo el beneficio de pensión derivada en fecha 2/12/06 (v. fs. 5), en virtud del fallecimiento de su cónyuge jubilado, Sr. Alberto Florio, quien a su vez se habría jubilado en fecha 1/11/95, bajo el amparo de la ley 21.864, modificatoria de la ley 18.037. a) Respecto al reajuste del haber inicial, cabe hacer una modificación de lo resuelto en primera instancia, en virtud de las facultades que todo magistrado posee respecto de la adecuación de la pretensión a la norma y precedentes en cuestión.
En efecto, debe aplicarse la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos Rúa c/ ANSES s/ reajustes varios utilizado para la determinación y/o actualización de los haberes otorgados mediante los beneficios de la ley 18.037. b) Respecto de la movilidad jubilatoria, cabe considerar que la misma constituye el mecanismo utilizado para reparar los perjuicios ocasionados en los haberes jubilatorios y pensiones, por la inflación y su consecuencia, y está expresamente contemplada en el artículo 14 bis de la CN que dispone: El estado Nacional otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá el carácter de integral e irrenunciable, incluyendo como principio el derecho al cobro de jubilaciones y pensiones móviles. Dicho esto, corresponde confirmar lo resuelto por el a quo respecto del reajuste en función del Índice General de las Remuneraciones confeccionado por el INDEC, conforme los lineamientos dados por el Máximo Tribunal en el fallo Badaro Adolfo Valentín c/ ANSES p/ Reajustes Varios. Para el periodo posterior a dicha fecha, deberá ajustarse la movilidad conforme a las Leyes 26.198, 26.417 y Decretos del Poder Ejecutivo. c) En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y art. 55 de la ley 18.037, que establecen haberes previsionales máximos según se formula en su escala, debemos, previamente, advertir que la elaboración de la doctrina legal de la CSJN obedece, por parte de los tribunales inferiores, al leal acatamiento y del seguimiento condicionado; ello se asienta sobre la base de dos substanciales fundamentos: el deber moral de los jueces y la autoridad institucional de la Corte. Este denominado deber moral implica el reconocimiento de la autoridad institucional de las sentencias de la CSJN, que establece que los magistrados deben seguir los criterios fijados en causas análogas que se les presenten, siempre y cuando no concurran en el pleito elementos de juicio o de ponderación que no hayan sido analizados por el Alto Tribunal y que por su entidad conduzcan a un diferente resultado. (Fallos: 253:206; 255:187; 293:531; 295:157; 302:748, entre otros; y ver caso Sartori de esta Sala con la actual integración). Dicho esto en relación al precedente jurisprudencial de la CSJN en el caso Actis Caporale (fallo, 323:4216), donde se ha expresado que: Esta
Corte ha reconocido la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones desde que fueron instituidos por vía normativa, pero ha dejado a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas, según lo ha señalado en el precedente Chocobar, Sixto Celestino.(Fallos, 319:3241, considerando 3 ). Así también, en el considerando 4, se especificó que: en el caso la ANSeS ha practicado liquidación de sentencia firme que había ordenado la recomposición del haber del jubilado. De ella Resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulta confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de fallos: 292:312; 307:1985; 312:194, entre muchos otros. Posteriormente en TUDOR, Enrique José c/anses (CSJN, fallo: 327:3251) ratificó las pautas fijadas en el precedente ya citado Actis Caporale. En definitiva, en cuanto al planteo vinculado con la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y art.55 de la ley 18.037, considero que hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente como así lo resuelve el a quo- que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por el organismo por cada uno de los períodos adeudados, no existe evidencia alguna que haga posible sostener que aquella norma resulta aplicable en la especie y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para la parte actora (conforme lo decidido por la Corte Suprema en autos García, Felipe c/anses, sent. del 7/3/06), por lo que corresponde confirmar lo decidido en cuanto difiere su tratamiento para la etapa de ejecución. d) Corresponde rechazar el agravio de la recurrente ANSES en cuanto a la aplicación del precedente Villanustre, toda vez que se advierte que el sentenciante en ningún momento omite la aplicación de la doctrina de la Corte en la causa mencionada, sino que supedita la posibilidad de limitar las prestaciones previsionales que excedan los porcentajes establecidos por las leyes de fondo a que la demandada acredite, en la etapa procesal oportuna, que los resultados arrojados
por la liquidación alcanzan niveles desproporcionados en relación a los salarios que perciben los activos. Se estima que, este condicionamiento, lejos de resultar violatorio del principio de congruencia, busca resguardar el derecho de defensa de la demandada, toda vez que con sólo acreditar la aludida desproporcionalidad, obtendrá la limitación de sus acreencias. 6º) Respecto de las costas de la presente instancia, si bien en otras oportunidades me he expedido acerca de la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463, en razón de existir causal suficiente conforme las particularidades de cada caso (C.F.A.M., SALA B, in re SARTORI CLARA LORETA c/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS, de fecha 7/11/17), considero que las mismas no se encuentran reunidas en los presentes obrados. Por lo tanto, corresponde imponer las costas en el orden causado. 7º) Regular los honorarios de la representante de ANSES por su participación en la Alzada en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia (art. 14 de la Ley 21.839). Por lo expuesto, propongo MODIFICAR la sentencia cuestionada. De esta manera respondo por la AFIRMATIVA a la segunda cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto. Sobre las cuestiones propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Dr. Manuel Alberto Pizarro, dijeron: Que adhieren al voto que antecede, por sus fundamentos. En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE: 1º) HACER LUGAR al planteo de nulidad de la sentencia efectuado por la parte demandada y, en consecuencia, DECLARAR NULA la resolución de fs. 52/60. 2º) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la representante de ANSES a fs. 63 y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el reajuste de haber ordenado en la resolución cuestionada y disponer que la misma se realice conforme lo expresado en el considerando 5) puntos a) y b) de la presente
resolución. 3º) IMPONER las costas por su orden (art. 21 de la Ley 24.463). 4º) Regular los honorarios de la representante de ANSES, por su participación en la Alzada, en un veinticinco por ciento (25%) de lo regulado en primera instancia (art. 14 de la Ley 21.839). PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE. FIRMADO: Doctor Manuel Alberto Pizarro Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios Doctor Alfredo Rafael Porras Ante mi: Doctora Clara Maria Civit