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RESULTANDO CONSIDERANDO

CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN 38/2011-J DERIVADA DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR HUGO AAA MUÑOZ.

Transcripción:

EXPEDIENTE No.: *************** QUEJOSO: Q1 RESOLUCIÓN: RECOMENDACIÓN No. 7/2008 AUTORIDAD DESTINATARIA: SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO Culiacán, Sinaloa, a 28 de agosto de 2008. LIC. CANUTO ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ, PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. Distinguido señor Presidente del Supremo Tribunal: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º; 2º; 3º; 4º Bis; 4º Bis A fracción XIII; 4º Bis C fracción VI y 77 Bis de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 1º; 7º, fracción III; 9º; 16, fracción IX; 57 y 59 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sinaloa, así como 1º; 4º; 18; 77; 94; 95 y 96 de su Reglamento Interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente ***************, relacionados con el caso del menor Q1, y vistos los siguientes: I. HECHOS A. Que con oficio número **********, de fecha 24 de abril de 2008 signado por el Tercer Visitador de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se recibió anexo escrito de queja del menor Q1, de fecha 1o. de abril de 2008, en donde el quejoso asentó en síntesis: Que desde el 10 de octubre de 2007 se encontró a disposición de la C. Juez Primera de Primera Instancia Especializada en Justicia para Adolescentes, ya

2 que fue remitido en razón de incompetencia por el Juez Tercero de Primera Instancia del mismo ramo con sede en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa. De igual forma refirió que se encontraba privado de su libertad desde el día 31 de julio de 2007, transcurriendo en exceso el término para la celebración de la audiencia de sujeción a proceso. Que la celebración de dicha audiencia fue hasta el día 5 de diciembre de 2007. También señala en su queja que los términos y plazos que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el procesamiento de adultos y que en el caso de menores se reducen, no fueron respetados. B. Para la debida integración del expediente de queja se solicitó información a la C. Juez Primera de Primera Instancia Especializada en Justicia para Adolescentes, la cual remitió oficio número ****, por lo cual anexó copia certificada del proceso ****** seguido en contra del quejoso. II. EVIDENCIAS En el presente caso las constituyen: A. El escrito de queja presentado por el adolescente Q1 fechado el día 01 de abril de 2008. B. El oficio número ****** de fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual la C. Juez Primera de Primera Instancia Especializada en Justicia para Adolescentes, anexa copia fotostática del expediente número ******, certificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado para Adolescentes citado. Del mismo se desprende que el quejoso fue detenido por agentes de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Mazatlán en fecha 31 de julio de 2007. Que fue puesto a disposición de la agencia Tercera del Ministerio Público del fuero común el mismo día, dictándose acuerdo de retención el 1o. de agosto de

3 2007, declarándose al hoy quejoso el día 2 siguiente, en donde la abogada particular exhibió acta de nacimiento original con la cual acreditó la minoría de edad del mismo y en consecuencia, en esa misma fecha se giró oficio al departamento de Servicios Periciales solicitando estudio psicosomático para comprobar la minoría de edad, emitiendo dictamen médico legal los médicos adscritos a dicho departamento que el quejoso era menor de 18 años. De igual forma, el agente del Ministerio Público dictó resolución de incompetencia, remitiendo al menor a la Delegación del Consejo Tutelar para Menores de Mazatlán, por lo que el Delegado del Consejo Tutelar para Menores remitió a Q1 al Centro de Observación de Readaptación para Menores Infractores, en donde fue recibido el 3 de agosto de 2007. Se observan también constancias en donde el Juez Tercero de Primera Instancia Especializado en Justicia para Adolescentes, informa al Secretario de Acuerdos del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado que con fecha 24 de septiembre de 2007, se radicó en ese Juzgado a su cargo el caso instruido en contra de Q1. En la misma fecha le requiere al Director del Centro Estatal de Internamiento para Adolescentes que trasladen al quejoso a las instalaciones que ocupa dicho Juzgado en la ciudad de Mazatlán para el desahogo de la audiencia de sujeción a proceso. Sin embargo, el mencionado Director mediante oficio número *********, de 26 de septiembre de 2007, le responde la imposibilidad de proceder al traslado por lo que en consecuencia el mencionado Juez de Tercero de Justicia para Adolescentes declina competencia a favor del Juzgado Primero para Adolescentes con sede en la ciudad de Culiacán, mediante acuerdo dictado el 8 de octubre del mismo año. Obra también constancia del decreto emitido por la Juez Primera de Primera Instancia Especializada en Justicia para Adolescentes con sede en Culiacán y de fecha 10 de octubre de 2007, en donde acepta la competencia para conocer del caso en contra de Q1 y señala que existe resolución inicial de fecha 2 de agosto de 2007 emitida por el Delegado del Consejo Tutelar para Menores de Mazatlán, por lo que ordena radicar el caso.

4 Asimismo la mencionada Juez de Justicia para Adolescentes envió con fecha 8 de noviembre del citado año, oficio a la C. Agente del Ministerio Público del fuero común especializada en justicia para adolescentes, Zona Centro y remite copia del caso; lo mismo hace en esa misma fecha, a la defensoría de oficio especializada en Justicia para Adolescentes del Estado. Derivado de lo anterior, es que con fecha 27 de noviembre del mencionado año, la defensora solicita fecha para la audiencia de sujeción a proceso; por lo que en esa misma fecha y con base en dicha petición, la Juez de Justicia para Adolescentes dicta acuerdo en el que señala las 11 horas del día 5 de diciembre del año próximo pasado para la celebración de la referida audiencia de sujeción a proceso. III. SITUACIÓN JURÍDICA El 31 de julio de 2007 el adolescente Q1 fue detenido en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, por agentes de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal. En esa misma fecha es puesto a disposición del agente Tercero del Ministerio Público del fuero común, el cual lo remitió a la Delegación del Consejo Tutelar para Menores de dicha ciudad. Posteriormente es trasladado al Centro de Observación y Readaptación del Menor Infractor el 3 de agosto de 2007. Con fecha 27 de noviembre de 2007, se le notifica el día de la audiencia de sujeción a proceso para el 5 de diciembre del mismo año. Se debe considerar que su caso fue radicado ante el órgano jurisdiccional competente el día 10 de octubre del mencionado año. IV. OBSERVACIONES Una vez realizado el análisis de las constancias y evidencias que integran el presente expediente, se advirtió que la Juez Primera de Primera Instancia Especializada en Justicia para Adolescentes, transgredió con su conducta el

5 derecho a una justicia expedita consagrada en los artículos 17, segundo párrafo y 18, párrafos cuarto, quinto y sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violentándose también los principios consagrados en el artículo 4º Bis A fracción XIII de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como el principio de celeridad procesal reconocido en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Sinaloa en su artículo 4º fracción VI, ya que en el proceso jurisdiccional que se le siguió al adolescente Q1, existió dilación administrativa por no haberse celebrado de inmediato la audiencia de sujeción a proceso después de dictado el auto de radicación, en atención a las siguientes consideraciones: Como se desprende en la parte medular de la información recabada por esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, el adolescente Q1 fue remitido a la Juez Primera de Primera Instancia Especializada en Justicia para Adolescentes, con fecha 08 de octubre de 2007 y esta autoridad jurisdiccional radicó el proceso el 10 de octubre del mismo año. Sin embargo, hasta el día 27 de noviembre de 2007 se señaló fecha para que la audiencia de sujeción a proceso tuviera verificativo el 05 de diciembre de 2007. Es importante hacer notar que el menor fue privado de su libertad, desde la fecha en que fue puesto a disposición del Agente Tercero del Ministerio Público del fuero común, esto es, desde el 31 de julio de 2007. El 10 de abril de 2008 la Comisión Nacional de Derechos Humanos recibió del adolescente Q1, queja fechada el 1º de abril de este año, la misma fue remitida en razón de competencia a este organismo el día 24 del mismo mes y año. En dicho documento el quejoso manifestó que la queja la formula en contra de la Juez Primera de Primera Instancia Especializada en Justicia para Adolescentes del Estado de Sinaloa por el exceso de tiempo y la profunda demora en dictar el auto de sujeción a proceso a pesar de haber sido puesto a disposición de la misma el 10 de octubre de 2007, encontrándose privado de su libertad desde el 31 de julio de 2007.

6 La descripción de los hechos y conductas narradas por el agraviado en su queja, coinciden con lo narrado por la Juez Especializada en Justicia para Adolescentes tanto en el informe que rinde como en los autos del juicio que acompaña en copia fotostática certificada. En tal sentido, esta Comisión Estatal considera que las irregularidades señaladas en el presente documento imputadas a la servidora pública del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, son violatorias de derechos humanos de dilación administrativa en el proceso jurisdiccional consagrados en los artículos 16, párrafo primero y 18, párrafos cuarto, quinto y sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los derechos humanos otorgados en los artículos 4º Bis A, fracción XIII y 109 Bis A de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. En efecto, en el caso que nos ocupa la autoridad del citado Órgano Jurisdiccional no ajustó el ejercicio de su actividad a los requisitos que exige la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa en sus artículos 55 párrafo VIII y 72; lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Sinaloa y artículos 40 y 41 apartado B, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa, pues estas disposiciones obligan al Juzgador de Adolescentes a prestar sus labores al público en forma eficiente, pronta y expedita, además de vigilar el estricto cumplimiento de las garantías y derechos de los adolescentes, especialmente en los casos de privación de la libertad. Resulta necesario hacer notar que la Justicia para Adolescentes obedece a un sistema integral constituido conforme el artículo 18 de la Constitución Federal, que les otorga derechos y garantías y que no se circunscribe a una disposición normativa sino que amplia su protección, aplicación y proyección hasta los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y que en el caso de Sinaloa tiene además su punto de aplicabilidad en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Sinaloa. La detención preventiva de adolescentes es una medida excepcional y extrema según lo preceptuado en el artículo 18, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se observa que fue vulnerado en perjuicio del quejoso el principio pro homine, que consiste en que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, acudiendo a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de protegerlos y a la norma o interpretación más estricta cuando se trata de restringirlos y establecer límites a su ejercicio; dicho principio se encuentra contemplado básicamente en el artículo 5º de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Sinaloa, también en los artículos 8.1; 25.1 y 29 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por lo que se trata de una norma de ius cogens. Por lo anterior, las conductas atribuidas a la Juez Primera de Primera Instancia Especializada en Justicia para Adolescentes pueden ser constitutivas de incumplimiento a lo sustentado en el artículo 20 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Sinaloa, el cual fija el deber de todas las autoridades, instituciones y órganos especializados para adolescentes, de ejercer sus funciones con estricto apego a los principios rectores del sistema contemplado en la misma, el cual asegura en todo momento el efectivo respeto de los derechos y garantías reconocidos en dicha Ley, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa y en los tratados internacionales aplicables en la materia. No obstante lo anterior, no debe pasar inadvertido que la aplicación de Justicia para Adolescentes reviste una protección especial y el procedimiento difiere del aplicado a los adultos, pues se encuentran en una situación especial en razón de su inmadurez y vulnerabilidad, pues las condiciones en las que participa en un proceso un adolescente difieren de las de un adulto. No reconocer esto acarrearía un grave perjuicio para estos mismos, en tal sentido la aplicación de los derechos y garantías deben ser aplicadas efectivamente. 7 Con base en lo expuesto anteriormente, esta Comisión Estatal se permite formular a usted, señor Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, respetuosamente, la siguiente:

V. RECOMENDACIÓN 8 ÚNICA. En su carácter de Presidente del Consejo de la Judicatura, ordene y realice el trámite correspondiente a fin de que éste inspeccione y discipline la actuación de la Juez Primera de Primera Instancia Especializada en Justicia para Adolescentes con sede en Culiacán, Sinaloa, y determine lo conducente con base en la legislación aplicable, en virtud de haber afectado los derechos humanos del menor Q1, ya que transgredió con su conducta el derecho humano a la seguridad jurídica, particularmente el derecho a una justicia expedita consagrados en los artículos 17, segundo párrafo y 18, párrafos cuarto, quinto y sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como los principios consagrados en el artículo 4º Bis A fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma por haber transgredido el principio de celeridad procesal establecido en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Sinaloa en su artículo 4º, fracción VI. La presente Recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 bis párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 57 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos tiene el carácter de pública y autónoma y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular por parte de servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de obtener la investigación que proceda por parte de las dependencias administrativas o cualesquiera otras autoridades competentes, para que dentro de sus atribuciones apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad cometida. Notifíquese al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de la presente Recomendación, misma que en los archivos de esta Comisión quedó registrada bajo el número 7/2008, debiendo remitírsele, con el oficio de notificación correspondiente, una versión de la misma, con firma autógrafa del infrascrito. De conformidad con lo previsto por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sinaloa, dispone usted de un plazo de cinco días hábiles computable a partir del día siguiente

9 de la fecha en la que se le notifique la presente recomendación, para informar a esta Comisión si acepta la misma, en la inteligencia de que al no aceptarla, la respuesta correspondiente y atentos a lo estatuido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá motivarse y fundamentase debidamente. De igual forma deberá en su caso expresar una a una sus contraargumentaciones, de modo tal que se demuestre que los razonamientos expuestos por esta Comisión carecen de sustento, adolecen de congruencia o, por cualquiera otra razón, resulten inatendibles. Todo ello en función de la obligación de todos de observar las leyes y, específicamente de su protesta de guardar la Constitución, lo mismo la general de la República que la del Estado, así como de las leyes que de una y otra hubiesen emanado. Por otro lado y en los términos del segundo párrafo del precepto citado, si la mencionada Recomendación es aceptada, deberán entregarse a esta Comisión dentro de otros cinco días hábiles adicionales, las pruebas correspondientes de que se ha dado cumplimiento a la misma o, en su caso, de que se ha iniciado el proceso encaminado a ello. La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presente recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Estatal de Derechos Humanos quedará en libertad de hacer pública, precisamente, esa circunstancia. Notifíquese a Q1, en su calidad de quejoso de la presente recomendación, remitiéndole con el oficio respectivo un ejemplar de esta resolución, con firma autógrafa del infrascrito, para su conocimiento y efectos legales procedentes. EL PRESIDENTE DR. JUAN JOSÉ RÍOS ESTAVILLO.