CUADERNO ANTECEDENTES EXPEDIENTE: C.A.-348/2018

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Transcripción:

CUADERNO ANTECEDENTES DE EXPEDIENTE: C.A.-348/2018 ACTOR: ZENAIDO GARCÍA BERNABÉ PRESIDENTE DEL CONSEJO DE PRINCIPALES DE SANTO DOMINGO IXCATLÁN, TLAXIACO, OAXACA, Y OTRAS PERSONAS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL ÁNGEL CARBALLIDO DÍAZ. OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA; A ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS, para resolver los autos del Cuaderno de Antecedentes C.A.-348/2018, promovido por el C. Zenaido García Bernabé como Presidente del Consejo de Principales de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, y otras personas, en contra del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por la omisión de resolver una queja interpuesta en contra del Partido Revolucionario Institucional, así como de diversos afiliados, con motivo de su intervención en el proceso electivo de sus autoridades municipales que se rige por el sistema normativo interno (usos y costumbres). R E S U L T A N D O 1

JDC-198/2018 I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente: 1. Asamblea extraordinaria de Santo Domingo Ixcatlán, Oaxaca. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, se realizó la Asamblea General Extraordinaria del referido Ayuntamiento para el nombramiento de sus autoridades municipales que fungirán hasta el treinta y uno de diciembre dos mil diecinueve. 2. Acto impugnado. Los promoventes señalan que el siete de junio del año en curso, presentaron escrito de queja ante el Instituto electoral local, con la finalidad de que se sancionara al PRI y a sus afiliados involucrados, con motivo de su intervención en el proceso electivo de sus autoridades municipales que se rige por el sistema normativo interno (usos y costumbres). 3. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación. 3.1 Recepción de la demanda en Sala Superior. El seis de julio del año en curso, los actores presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vía per saltum o salto de instancia, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fin de impugnar la omisión del Consejo General del Instituto Electoral Local de dar respuesta a su escrito de queja descrito en el párrafo anterior. En proveído de seis de julio de dos mil dieciocho, la Sala Superior determinó remitir la demanda y anexos a la Sala Regional Xalapa, para que determinara lo que en derecho corresponda. 3.2 Recepción de la demanda en Sala Regional y reencauzamiento. El doce de julio de la presente anualidad, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, la demanda y demás constancias relativas al medio 2

de impugnación, el mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JDC- 607/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo. Posteriormente en proveído de trece de julio de dos mil dieciocho, la Sala Regional determinó improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido vía per saltum por Zenaido García Bernabé como Presidente del Consejo de Principales de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, y otras personas, reencauzando el medio de impugnación, para el efecto de que este órgano jurisdiccional, se pronunciara respecto de la pretensión del actor. 3.3 Recepción y turno de la demanda ante el Tribunal Local. En proveído de dieciséis de julio de dos mil dieciocho, el Maestro Miguel Ángel Carballido Díaz, Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, ordenó formar el Cuaderno de Antecedentes; asimismo, registrarlo en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos (SISGA), asignándole la clave C.A.-348/2018, y turnarlo a su ponencia, en su calidad de magistrado instructor. 3.4. Radicación, propuesta de desechamiento, y fecha y hora para sesión. Mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho, se tuvo por radicado el presente asunto, asimismo, se tuvo a la autoridad señalada como responsable cumpliendo con el trámite de publicidad, el informe circunstanciado correspondiente, y las documentales con las que pretende sostener la legalidad del acto impugnado, lo anterior, de conformidad con lo ordenado por los artículos 17 y 18, de la Ley de Medios local. Asimismo, al advertirse la actualización de una causal de improcedencia, el magistrado instructor propuso a consideración del Pleno el desechamiento de la demanda, 3

JDC-198/2018 señalándose las nueve horas del día que transcurre, para llevar a cabo la sesión pública. C O N S I D E R A N D O I. Competencia. El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 116, fracción IV, inciso b), sección 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, apartado D y 114 BIS, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 4, apartado 3, inciso e), 104, 105, y 107, de la Ley medios, toda vez que el acto reclamado en el presente juicio guarda relación con el proceso electivo de las autoridades municipales de una comunidad que se rige por el sistema normativo interno (usos y costumbres). En ese sentido, el numeral 104, de la Ley de medios, dispone que, el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha reiterado que la protección de los citados derechos, incluye los derechos inherentes y vinculados a ellos, tal y como lo asentó en la jurisprudencia con número de registro 36/2002, consultable en la Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 40 y 41, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN 4

VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. En ese tenor, resulta evidente que este órgano jurisdiccional, tiene competencia para conocer del presente medio de impugnación. II. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación, corresponde al conocimiento del Pleno de este Tribunal, ya que el dictado de resoluciones o prácticas de actuaciones que impliquen una modificación sustancial en el procedimiento, sea por que se requiera decidir respecto a un presupuesto procesal o concluir el procedimiento sin resolver el fondo, la situación queda comprendida en el ámbito general de facultades del Órgano Colegiado, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en la Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.. De ahí que, corresponda al Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, resolver lo que en derecho proceda. III.- Reencauzamiento. Tomando en consideración que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio, de que ante la pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado interponga o promueva algún 5

JDC-198/2018 medio de impugnación, cuando su verdadera intención es hacer valer uno distinto, o que, al accionar, se equivoque en la elección del medio de impugnación procedente para lograr la corrección del acto impugnado o la satisfacción de su pretensión, sin que ello implique necesariamente la improcedencia del medio de impugnación intentado, por lo que debe darse al escrito inicial el trámite y sustanciación que corresponda, atendiendo a la pretensión del promovente. Lo anterior, siempre que el acto o resolución impugnado se encuentre identificado, se advierta claramente la voluntad del promovente de inconformarse con ese acto o resolución, se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legal respectivo para invalidar el acto o resolución controvertido y no se prive de intervención legal a los terceros interesados. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 1/97, consultable en las páginas 434 a 436 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis relevantes en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro prevé: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. En ese sentido, de la lectura del escrito origen del acto reclamado, se desprende una narración de hechos, relativos a la omisión del Consejo General del Instituto Electoral Local de resolver una queja interpuesta en contra el Partido Revolucionario Institucional y sus diversos afiliados, con motivo de su intervención en el proceso electivo de una comunidad que se rige por el sistema normativo interno (usos y costumbres). 6

Lo anterior, sin que se aprecie de manera expresa, del contenido del ocurso de cuenta, el juicio nominado que pretenden hacer valer los promoventes. Por tanto, lo procedente es, reencauzar el presente medio impugnativo, a Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, conforme a lo dispuesto en los artículos 25, apartado D, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 98, 99, 102 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca; ello en razón de que se trata de un medio de impugnación, que guarda relación con el proceso electivo de las autoridades municipales de una comunidad que se rige por el sistema normativo interno (usos y costumbres). En ese sentido, se ordena a la Secretaría General de este Tribunal, integrar el expediente respectivo y, registrarse en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos, acorde al procedimiento establecido; por lo cual, con las actuaciones que integran el aludido expediente, deberá formarse el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de los Sistemas Normativos Internos. IV.- Desechamiento. El artículo 10, numeral 2 de la Ley de Medios, determina que las causales de improcedencia de los medios de impugnación deben ser analizadas de oficio. En ese sentido, este órgano jurisdiccional al analizar las constancias que integran el presente expediente, advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso i), de la referida Ley de Medios, esto, pues el objeto o materia de la controversia planteada ha dejado de existir, tal como se precisa a continuación. 7

JDC-198/2018 El proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano jurisdiccional independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes. Para ello, el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional, radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre las partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso, es decir que el acto materia de impugnación con el dictado de una sentencia pueda reparar la pretensión de los actores. Así, cuando desaparece o cesa el litigio, ya sea por el surgimiento de una solución autocompositiva; porque deja de existir la pretensión o la resistencia; o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia. Por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción, preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar a fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda. Como se advierte, la razón de ser de la citada causal de improcedencia radica, precisamente en que, al faltar la materia, se vuelve innecesario entrar al fondo del asunto. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un 8

medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 30/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.. En el caso, los promoventes reclaman al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la omisión de resolver una queja interpuesta en contra el Partido Revolucionario Institucional y sus diversos afiliados, con motivo de su intervención en el proceso electivo de una comunidad que se rige por el sistema normativo interno (usos y costumbres). Sin embargo, de las constancias que integran los presentes autos, específicamente de las constancias que remitió en apoyo a su informe la autoridad responsable, se advierte que remitió copia certificada del expediente CQDPCE/CA/027/2018 1, de su índice, en donde se advierte de fojas seis a ocho, que la responsable mediante acuerdo de fecha diecinueve de junio del año en curso, dio respuesta al multicitado escrito de siete de junio del presente año, así como a diversos escritos previamente presentados, por los aquí recurrentes, relativos a la queja interpuesta en contra del Partido Revolucionario Institucional, así como de diversos afiliados, con motivo de su intervención en el proceso electivo de sus autoridades municipales que se rige por el sistema normativo interno (usos y costumbres), determinando DESECHAR la misma por frívola e improcedente. 1 Documentales que en términos del artículo 326 inciso 2) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, tienen valor probatorio pleno, máxime que no están controvertidas en cuanto a su alcance y valor probatorio. 9

JDC-198/2018 De lo que se colige que el acto que reclaman los promoventes en el presente juicio, esto es, la omisión del Consejo General del Instituto Electoral Local, de resolver una queja interpuesta en contra el Partido Revolucionario Institucional y sus diversos afiliados, con motivo de su intervención en el proceso electivo de una comunidad que se rige por el sistema normativo interno (usos y costumbres), ha quedado sin materia, al haber emitido la responsable el citado acuerdo de diecinueve de junio del año en curso, mediante el cual determinó desechar la demanda por frívola e improcedente. En consecuencia, dado que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, al rubro indicado, ha quedado sin materia, derivado del acto emitido por la responsable, resulta procedente declarar la improcedencia del medio de impugnación al rubro indicado y, por ende, DESECHAR DE PLANO el presente juicio, en términos del Artículo 10, numeral 1, inciso i), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. V. Notifíquese. Personalmente a los promoventes en el domicilio señalado, y mediante oficio al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 29 de la Ley de Medios Local. Por lo expuesto y fundado se: R E S U E L V E Primero. Se reencauza el Cuaderno de Antecedentes identificado con la clave C.A.-348/2018 a Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos 10

Internos, en términos del CONSIDERANDO III, de la presente resolución. Segundo. Se desecha de plano la demanda presentada por los actores, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso i), de la referida Ley de Medios Local. Notifíquese y cúmplase. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, Maestro Miguel Ángel Carballido Díaz, Magistrado Presidente y Magistrados Maestro Víctor Manuel Jiménez Viloria y Maestro Raymundo Wilfrido López Vásquez, quienes actúan ante la Licenciada María Itandehui Ruíz Merlín, Secretaria General que autoriza y da fe. MACD/Jlah/Ahs/Prm 11