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Transcripción:

ASUNTO: Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan la Ley de Salud del Estado de Tabasco; la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tabasco; la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco. Villahermosa, Tabasco; a 19 de marzo de 2015. C. DIP. CASILDA RUÍZ AGUSTÍN PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE. La suscrita diputada Liliana Ivette Madrigal Méndez, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 33, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 71 y 72, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local y 74 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco; presento ante esta Soberanía, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan la Ley de Salud del Estado de Tabasco; la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tabasco; la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, al tenor de la siguiente: 1

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 2 de abril de 2014 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, reformas a diversos ordenamientos del orden federal, en materia de lactancia infantil, con el objeto de establecer como obligación de las autoridades competentes, la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida del menor; que las madres tengan dos descansos extraordinarios por día de media hora para amamantar a sus hijos e, instituir como violencia laboral, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el periodo de lactancia previsto en la Ley. Respecto a este tema tan importante y trascendental para el desarrollo de los niños, la Organización Mundial de la Salud (OMS) expone que durante los últimos decenios se han venido acumulando pruebas sobre las ventajas sanitarias de la lactancia materna, sobre la que se han elaborado numerosas recomendaciones. Afirma con plena seguridad que la lactancia materna reduce la mortalidad infantil y tiene beneficios sanitarios que llegan hasta la edad adulta, por lo que recomienda al conjunto de la población, la lactancia materna exclusiva durante los seis primeros meses de vida y a partir de entonces su refuerzo con alimentos complementarios al menos hasta los dos años. La OMS expone que la leche materna es el primer alimento natural de los niños, que les proporciona toda la energía y los nutrientes que necesitan durante sus primeros meses de vida y que sigue aportándoles al menos la mitad de sus necesidades nutricionales durante la segunda mitad del primer año y hasta un tercio durante el segundo año de vida. Que promueve su desarrollo sensorial y cognitivo, además de proteger al bebé de enfermedades infecciosas y crónicas. 2

Dicha organización, manifiesta que la lactancia natural exclusiva reduce la mortalidad infantil por enfermedades de la infancia, como la diarrea o la neumonía, y favorece un pronto restablecimiento en caso de enfermedad. Que de igual forma contribuye a la salud y el bienestar de la madre, ayuda a espaciar los embarazos, disminuye el riesgo de cáncer ovárico y mamario, incrementa los recursos de la familia y el país, es una forma segura de alimentación y resulta inocua para el medio ambiente. Señala que abundantes investigaciones demuestran que las madres u otras cuidadoras necesitan un apoyo activo para instaurar y mantener un amamantamiento adecuado. Que en 1992, la OMS y el UNICEF pusieron en marcha la Iniciativa «Hospitales amigos del niño» con la idea de favorecer la lactancia natural ayudando a las mujeres a ejercer el tipo de maternidad que lo propicia; lo que está contribuyendo a que la lactancia natural exclusiva gane terreno en todo el mundo y que combinada con medidas de apoyo en todos los eslabones del sistema de salud, puede ayudar a las madres a mantener este modo de alimentación. Otros importantes datos que aporta la Organización Mundial de la Salud respecto a la lactancia materna, es que si se empezase a amamantar a cada niño desde la primera hora tras su nacimiento, dándole solo leche materna durante los primeros seis meses de vida y hasta los dos años, tendríamos entonces que anualmente se salvarían unas ochocientas mil vidas infantiles. Que a nivel mundial, menos del 40% de los lactantes menores de seis meses reciben leche materna como alimentación exclusiva por lo que un asesoramiento y apoyo adecuados en materia de lactancia materna es esencial para que las madres y las familias inicien y mantengan prácticas óptimas de amamantamiento. 3

Los estudios y recomendaciones que realiza la OMS, nos dejan claro lo trascedente que es para la vida de un niño ser amamantado por su madre durante los primeros seis meses de vida y con alimentos complementarios durante los dos primeros años, en virtud de que los nutrientes que les son aportados de manera natural los hace más fuertes y resistentes a un buen número de enfermedades propias de su edad. Si bien es cierto que actualmente el sistema de salud estatal cuenta con programas para fomentar la lactancia materna, a través de las distintas instituciones médicas, también lo es que hace falta establecer, a través de las leyes, medidas que permitan hacer realidad de manera permanente, el derecho que tienen los niños de ser alimentados por sus madres de manera natural y el de éstas de amamantar a sus hijos para ofrecerles una mejor calidad de vida y con ello aminorar el índice de mortandad infantil, además de protegerlas de esa terrible enfermedad que hoy en día arrasa con sus vidas, como es el cáncer ovárico y mamario. Además, se requiere sentar las bases legales, para crear una cultura entre las madres y la sociedad en el sentido de que la lactancia materna es un proceso natural y necesario. A su vez se debe crear conciencia de que toda mujer tiene derecho de amamantar a su hijo en el lugar donde se encuentre sin que esto sea censurable a la luz de los demás, pues este es uno de los principales factores que conlleva a la falta de esta práctica, debido a que las mujeres, son víctimas de discriminación, pues muchas veces son mal vistas si amamantan a sus hijos en lugares públicos, por lo que no se sienten con libertad de hacerlo cuando andan de paseo o realizando alguna actividad fuera de sus hogares, y ante la falta de aceptación por parte de la sociedad, se cohíben y optan por utilizar un biberón para amamantar a su hijo, discriminación que debe irse erradicando para que la mujer pueda estar en completa libertad de alimentar a su bebé en el momento que le sea necesario hacerlo. 4

Otro aspecto importante que permitirá fomentar y garantizar la lactancia materna, es que las madres trabajadoras reciban el apoyo de sus superiores y de las instituciones donde laboran, para que puedan estar en posibilidades de ejercer este derecho y, es ahí donde a nosotros como legisladores nos corresponde establecer las medidas legales que sean necesarias, a fin de coadyuvar con las acciones que día a día realizan los organismos internacionales y las autoridades federales en pro de la lactancia materna; garantizando con ello, el derecho a la protección de la salud y a la alimentación consagrados en el artículo 4 Constitucional, en el que se señala que la alimentación debe ser nutritiva, suficiente y de calidad; derechos que deben prevalecer en el ser humano desde su nacimiento y hasta su muerte. Por todo lo expuesto en la presente iniciativa, se propone reformar y adicionar disposiciones de diversos ordenamientos locales, para que de manera integral se haga efectivo en Tabasco, el derecho que tienen los recién nacidos a la lactancia materna y a la vez el que tienen las madres de proporcionarlo, lo que sin duda alguna beneficiará a ambos y permitirá que en el futuro gocen de mejor salud, ante los beneficios que según hemos señalado se proporcionan con esa actividad. Que en tal virtud estando facultado el honorable Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las Leyes y Decretos para la mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social; se somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente: 5

INICIATIVA DE DECRETO ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción II, del artículo 62 de la Ley de Salud del Estado de Tabasco, para quedar como sigue: LEY DE SALUD DEL ESTADO TÍTULO TERCERO PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LA SALUD CAPÍTULO V ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL ARTÍCULO 62.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias del Estado de Tabasco, establecerán: I. II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil; y III. 6

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona la fracción VIII al artículo 32, recorriéndose las subsecuentes en su orden y contenido, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tabasco, para quedar como sigue: LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TÍTULO TERCERO De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes CAPÍTULO OCTAVO Del Derecho a la Salud Artículos 32.- Niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a la salud. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinadas, entre sí y con la Federación, a fin de: I a VII VIII. Capacitar y fomentar la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad; IX. Ofrecer atención a las madres adolescentes en estado de gestación en la nutrición y proporcionarle la atención pre y post natal, para que el producto alcance la madurez y crecimiento necesario para su correcto desarrollo; 7

X. Asistir medicamente, a través de las clinicas y hospitales del sector salud o de los establecimientos particulares con los que se convenga, a la madre adolescente en gestación o lactancia, sin importar su afiliación o no a los regímenes de seguridad social; XI. Atender de manera especial las enfermedades endémicas, epidémicas, de transmisión sexual y del VIH/SIDA, impulsando programas de prevención e información sobre ellas; XII. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad, reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, les mejore su calidad de vida, les reincorpore a la sociedad y los equipare a las demás personas en el ejercicio de sus derechos; XIII. Establecer las medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de infantes y adolescentes víctimas o sujetos de violencia familiar; y XIV. Las demas acciones que coadyuven a asegurar el derecho y la salud integral de las Niñas, Niños y Adolescentes. ARTÍCULO TERCERO. Se reforma la fracción I del artículo 11 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue: LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA TÍTULO SEGUNDO TIPOS Y MODALIDADES DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO 8

CAPÍTULO II DE LAS MODALIDADES DE LA VIOLENCIA SECCIÓN SEGUNDA DE LA VIOLENCIA LABORAL O ESCOLAR Artículo 11. Se entiende por violencia laboral o escolar lo siguiente: I.- Por violencia laboral: La negativa sin fundamento legal o estatutario para contratar a la víctima para trabajar; así como las acciones de descalificación del trabajo realizado, amenazas, intimidación, humillaciones, explotación irracional de la jornada laboral, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el periodo de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación que se le hagan a las mujeres en los centros de trabajo por sus condiciones de género, y II ARTÍCULO CUARTO. Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 79, así como el párrafo segundo al artículo 80, todos de la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, para quedar como sigue: LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CAPITULO XI PRESTACIONES MÉDICAS C) SEGURO DE MATERNIDAD 9

Artículo 79.- La servidora pública, la esposa del asegurado, pensionado, jubilado y en su caso la concubina, como beneficiarios de esta Ley, tendrán derecho a la asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que se certifique su estado de embarazo. Tendrán además, derecho a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de esta, a la persona encargada de alimentarlo. Con cargo al seguro de salud, tendrán derecho a una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva. Artículo 80.- A la servidora pública que se le certifique su estado de embarazo, y al señalarse la fecha probable del parto, los organismos contribuyentes deberán concederle licencia por gravidez de tres meses, con goce de sueldo íntegro, la que empezará a contar un mes antes de la fecha probable del parto. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la entidad pública o bien, cuando esto no 10

sea posible, previo acuerdo entre ambas partes se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado. TRANSITORIOS PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el periódico oficial del estado. SEGUNDO: Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto. Atentamente Democracia y Justicia Social Dip. Liliana Ivette Madrigal Méndez Fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional 11