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Ley 7/1984, de 13 de julio, de Relaciones entre el Consejo de Gobierno y la Junta General del Principado de Asturias. Comunidad Autónoma del Principado de Asturias «BOPA» núm. 170, de 23 de julio de 1984 «BOE» núm. 212, de 4 de septiembre de 1984 Referencia: BOE-A-1984-19765 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: sin modificaciones EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de relaciones entre el Consejo de Gobierno y la Junta General del Principado de Asturias. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Estatuto de Autonomía para Asturias en su artículo 34.2 establece que una Ley de la Junta, aprobada por el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará la responsabilidad política del Consejo de Gobierno y de cada uno de sus miembros y, en general, las relaciones entre la citada Junta y el Consejo. La presente Ley desarrolla el mencionado artículo en una triple vertiente al distinguir en su título I la actividad de la Junta General dirigida a la orientación e impulso de la acción política y de Gobierno; en su título II, los procedimientos moción de censura y cuestión de confianza de exigencia de la responsabilidad política del Consejo de Gobierno y de su Presidente, y en su título III, regulando otras formas de control. El contenido material de la Ley es, en ocasiones, muy escueto en la regulación de determinadas materias por necesidad de respeto al principio de competencia que articula las relaciones entre la Ley y el Reglamento de la Junta General. TEXTO ARTICULADO Artículo 1. TÍTULO PRELIMINAR La Junta General, en el marco de las funciones que le atribuye el Estatuto de Autonomía, elige de entre sus miembros al Presidente del Principado, aprueba el programa de Gobierno de éste y, conforme con lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento de la Junta, exige la responsabilidad política del Consejo y orienta y controla la acción de gobierno. Página 1

Artículo 2. TÍTULO I De la orientación e impulso de la acción política y de gobierno 1. Al inicio del primer período de sesiones de cada año, el pleno celebrará un debate sobre la orientación política general del Consejo de Gobierno. 2. Asimismo podrán realizarse debates generales sobre la acción política y de Gobierno cuando lo solicite el Presidente del Principado o lo decida la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados. Cuando tales debates se celebren a iniciativa parlamentaria, no podrán tener lugar más de dos veces en el conjunto de los períodos de sesiones de cada año. Artículo 3. 1. En todos los casos del artículo anterior, el debate se desarrollará conforme a lo preceptuado en el Reglamento de la Cámara, iniciándose, siempre, con la intervención del Presidente del Principado o de un miembro del Consejo de Gobierno. 2. Terminado el debate, el Pleno de la Junta General se pronunciará sobre las propuestas de resolución presentadas por los Grupos Parlamentarios. Artículo 4. El Consejo de Gobierno podrá remitir, para su debate en la Junta General, comunicación, planes o programas, y otros informes requiriendo el pronunciamiento del Pleno o de una Comisión. Artículo 5. El impulso y orientación de la acción política y de Gobierno también podrá ser ejercida por la Junta General mediante aprobación de nociones y proposiciones no de Ley, así como por otros procedimientos adecuados a tal fin que se establezcan en el Reglamento de la Cámara. TÍTULO II De la responsabilidad política del Consejo de Gobierno y de su Presidente Artículo 6. CAPÍTULO I De la responsabilidad política en general El Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión, responde políticamente ante la Junta General de forma solidaria. Artículo 7. CAPÍTULO II De la moción de censura La iniciativa dirigida a retirar la confianza al Presidente y a su Consejo de Gobierno solo podrá prosperar mediante la adopción de una moción de censura por el Pleno de la Junta General. Página 2

Artículo 8. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los miembros de la Junta General en escrito motivado dirigido a la Mesa de la Cámara, y habrá de incluir un candidato a Presidente del Principado de Asturias que hubiere aceptado la candidatura y que deberá exponer ante el pleno su programa de gobierno. Artículo 9. 1. La Mesa de la Junta General, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el artículo anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Consejo de Gobierno y a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios. 2. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas que deberán reunir los mismos requisitos señalados en el apartado anterior y estarán sometidas a idénticos trámites de admisión. Artículo 10. 1. El debate de la moción de censura y, en su caso, de las alternativas que se hubieran admitido a trámite, se ajustará a lo preceptuado en el Reglamento de la Junta. 2. Comenzada la discusión de una moción de censura, la misma no podrá ser retirada y el debate deberá continuar hasta votación. Artículo 11. La votación de la moción de censura, que se efectuará en forma publica y por llamamiento, se realizará transcurridos al menos, cinco días desde la presentación de la moción de censura originaria. Artículo 12. 1. La aprobación de una moción de censura requerida, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de los miembros de la Junta General. 2. Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubieren presentado. Artículo 13. Si la Junta General aprueba una moción de censura, el Presidente presentará su dimisión y el candidato incluido en aquella se entenderá elegido a los efectos de su nombramiento por el Rey. Artículo 14. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Junta General, sus signatarios no podrán presentar otras, dentro de la misma legislatura, mientras no transcurra un año desde la votación de aquélla. Artículo 15. CAPÍTULO III De la cuestión de confianza 1. El Presidente del Consejo de Gobierno, previa deliberación de éste, y siempre que no esté en trámite una moción de censura, podrá plantear ante la Junta General la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma. 2. A estos efectos, se entenderá que posee alcance general y permite solicitar la cuestión de confianza la declaración que, aun versando sobre un problema sectorial o singular, afecte sustancialmente, a juicio del Presidente, a la entidad de su programa. Página 3

Artículo 16. 1. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la mesa de la Junta General, acompañado de la correspondiente certificación del Consejo de Gobierno. 2. Admitido a trámite el escrito en que se plantee la cuestión de confianza, el Presidente de la Junta dará cuenta de él a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno para su debate, que se desarrollará conforme al procedimiento establecido en el Reglamento y transcurridas al menos veinticuatro horas desde su presentación. Artículo 17. La confianza se entenderá otorgada, en votación pública y por llamamiento, por mayoría simple de los votos emitidos. Artículo 18. 1. Si la Junta negase la confianza al Presidente, éste presentará su dimisión ante la Cámara. 2. El Presidente de la Junta, en el plazo máximo de quince días, convocará a Pleno para la elección de nuevo Presidente, conforme al procedimiento establecido en la Ley prevista en el artículo 32.4 del Estatuto de Autonomía. Artículo 19. TÍTULO III De otras formas de control 1. La Junta y sus Comisiones, por conducto del Presidente de la Cámara, podrán recabar: a) La información y documentación que precisen del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma. b) La presencia ante ellas de los miembros del Consejo de Gobierno para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos Departamentos o competencias. 2. Las Comisiones, por igual conducto, podrán asimismo recabar la presencia ante ellas de empleados públicos de la Administración del Principado o de Organismos de ella dependientes, para que informen sobre asuntos estrictamente relacionados con su área de gestión. Artículo 20. 1. El Consejo de Gobierno y cada uno de sus miembros se someterán a las interpelaciones y preguntas que se formulen en la Junta General. 2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Junta, después de un debate, manifieste su posición. Artículo 21. 1. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones del pleno de la Junta y de las Comisiones, y la facultad de tomar la palabra en las mismas. Ante las Comisiones podrán hacerse acompañar de empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y solicitar que éstos informen. 2. Asimismo, a petición propia, podrán comparecer ante el Pleno o las Comisiones para informar de la política de sus Consejerías, de aspectos parciales de la misma o de un asunto determinado. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar. Página 4

Oviedo, 13 de julio de 1984. PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS Presidente del Principado de Asturias Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en info@boe.es Página 5