JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-197/2014 ACTOR: ROBERTO CARLOS AGUILA MORALES AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ESPERANZA, PUEBLA MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS SECRETARIOS: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y JORGE ANTONIO RAMOS CARDOSO México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil catorce. La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de esta fecha, resuelve tener por no presentada la demanda de juicio ciudadano, promovida por Roberto Carlos Aguila Morales en contra de la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento del Municipio de Esperanza, Puebla, para elegir integrantes de la Junta Auxiliar de Santa Catarina los Reyes, el seis de abril del presente año. GLOSARIO Actor, promovente parte actora Autoridad Responsable o Roberto Carlos Aguila Morales. Ayuntamiento del Municipio de Esperanza, Puebla. Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Código local Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Convocatoria Convocatoria para la elección de los miembros de las Juntas Auxiliares del Municipio de Esperanza, Puebla, para el período 2014-2019 Instituto Instituto Electoral del Estado de Puebla. Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ley Municipal Ley Orgánica Municipal. Ley Orgánica Reglamento Interno Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la IV Circunscripción Plurinominal Electoral. Tribunal local Tribunal Electoral del Estado de Puebla ANTECEDENTES De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente: I. Reforma a la Ley Orgánica Municipal y al Código local. El treinta y uno de marzo de este año, en el Periódico Oficial del 2
Estado de Puebla, se publicaron las reformas a la Ley Orgánica Municipal y al Código local de esa entidad, relacionadas, entre otras cuestiones, con la elección de la Juntas Auxiliares en los Municipios de la Entidad. II. Convocatoria. El seis de abril de dos mil catorce, el Ayuntamiento del Municipio de Esperanza, Puebla, aprobó la Convocatoria para elegir a las Juntas Auxiliares de esa demarcación, la cual fue publicada el mismo día. III. Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de abril siguiente, el actor promovió per saltum juicio ciudadano ante la autoridad responsable, por considerar que dicha convocatoria viola sus derechos político-electorales, particularmente el de ser votado. IV. Remisión. Mediante oficio PMEP/SIND/48/14 de veinte de abril del año en curso, el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Esperanza, Puebla, remitió a esta Sala Regional, escrito original de demanda, constancias atinentes y rindió el informe circunstanciado correspondiente. V. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta, ordenó la integración del presente expediente, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios. VI. Radicación. El veintiuno de abril siguiente, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente de cuenta. VII. Escrito de desistimiento. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintidós de abril del 3
año que transcurre, el actor se desistió de la demanda de juicio ciudadano mediante la cual impugnó la Convocatoria. VIII. Comparecencia. En la misma fecha, el promovente compareció ante este órgano jurisdiccional ratificando el contenido y firma del escrito de desistimiento presentado con antelación. RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano en su calidad de aspirante a registrarse como candidato a integrar la Junta Auxiliar de Santa Catarina de los Reyes, en contra de la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento del Municipio de Esperanza, Puebla, ya que considera viola su derecho a ser votado en condiciones de equidad; elección y entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción este Órgano Jurisdiccional. Lo anterior, con fundamento en: Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V. Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c). Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III. Cabe señalar que si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos políticoelectorales en las elecciones populares -de índole constitucional-, 4
se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos de voto (votar y ser votado) de la ciudadanía en procesos electivos que se asemejen a los constitucionales. Esto es así, pues se trata de un proceso electivo (denominado por la ley municipal como plebiscito ), en el que a través del voto ciudadano se elegirá a los integrantes de las Juntas Auxiliares, que son órganos desconcentrados de la administración pública municipal que colaboran con el Ayuntamiento del que forman parte, sujetas a la coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública municipal, en aquellas facultades administrativas que desarrollen dentro de su circunscripción (artículo 224 de la Ley Orgánica Municipal). La competencia de esta Sala Regional también encuentra fundamento en el criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. 1 y en lo conducente el criterio contenido en la jurisprudencia, cuyo rubro es: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). 2 1 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp. 637-638. 2 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp. 199-200. 5
SEGUNDO. Desistimiento. En el presente asunto, lo que procede es tener por no presentada la demanda de juicio ciudadano promovida por el actor, de acuerdo con las consideraciones siguientes. El artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación serán objeto de sobreseimiento cuando el actor desista expresamente por escrito. Por otra parte, el Reglamento Interno, establece en su párrafo 1 fracción I del artículo 84, que el Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentada la demanda, cuando el actor desista expresamente por escrito. A su vez, el artículo 85, fracción I, del mismo Reglamento Interior, dispone el procedimiento a seguir en caso de que el actor presente escrito de desistimiento. Por lo anterior, al encontrarse el actor bajo el supuesto antes mencionado, lo conducente es tener por no presentado el medio de impugnación, toda vez que se trata del desistimiento en términos de lo dispuesto en el artículo 84, fracción I, del Reglamento Interno. Además, de las constancias que obran en autos, se advierte que el actor promovió juicio ciudadano el dieciséis de abril del año en curso, ante la autoridad responsable y mediante escrito presentado directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintidós de abril siguiente, el promovente expresó su voluntad de desistirse del juicio ciudadano. Asimismo, el actor ratificó por comparecencia ante esta Sala Regional en la misma fecha, el contenido y firma del escrito de 6
desistimiento presentado ante este órgano jurisdiccional, cumpliendo con ello lo establecido en el artículo 85, fracción I, inciso c), del Reglamento Interno. En las relatadas condiciones y al no haber sido admitido el presente juicio, lo procedente es tener por no presentada la demanda promovida por la parte actora. En consideración de lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda de juicio ciudadano, promovida por Roberto Carlos Aguila Morales. NOTIFÍQUESE al actor vía mensajería especializada; por oficio vía mensajería especializada a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley de Medios. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS 7
MAGISTRADO MAGISTRADO ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS CARLA RODRIGUEZ PADRÓN 8