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Transcripción:

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA VALENCIA Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja Tfno: 961929120, Fax: 961929420 NIG: 46250-43-2-2016-0050513 Apelación juicio sobre delitos leves Nº 0006XX/2017- T Causa JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 001XX7/2016 JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES SENTENCIA Nº 000129/2017 En Valencia, a seis de marzo de dos mil diecisiete El Iltmo. Sr. JESUS Mª, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES y registrados en el mismo con el numero 001XX7/2016, sobre VEJACIONES INJUSTAS, correspondiéndose con el rollo numero 0006XX/2017 de la Sala. Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, ANGEL PERALTA, defendido por el Letrado D. ANGEL TOLEDO ALGARRA. Y en calidad de apelados, MARÍA SANCHEZ defendida por la Letrada Dª MARIA JOSE, y la Iltma Sra Dª Susana en representación del MINISTERIO FISCAL I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "ÚNICO.- Ángel Peralta, en la semana que no le corresponde la guarda y custodia de su hijo, acude al colegio de su hijo,

recrimándole la denunciante su comportamiento, faltándole el respeto elevándole la voz delante de los niños." SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar a ANGEL PERALTA como autor de un delito de vejaciones injustas del art 173.4 del C. penal a la pena de 5 días de localización permanente y a la prohibición de aproximación a María Sánchez a su domicilio o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros así como a comunicar con la misma durante el plazo de cuatro meses y pago de costas procesales. " TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ANGEL PERALTA, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito. CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales. II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, y se declaran probados los siguientes: En fecha 27/10/16, María Sánchez denunció que en los últimos meses su ex pareja se presentaba en el colegio en la semana que el hijo común estaba con la denunciante y se ponía gritarle

e interrogar al niño y a preguntarle dónde había estado y con quién y qué le habían hecho. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El recurrente, condenado como autor de un delito leve de vejaciones del art 173.4 del Código Penal, recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, alegando como motivo de impugnación, conforme se desprende de los términos del recurso, la infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Tal y como enseña la STS núm. 161/2013, de 20 de febrero del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De este modo, se constatará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o bien cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre, FJ. 2). En el caso, se condena por delito leve de vejaciones. La sentencia, en su fundamentación señala que la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, más teniendo en cuenta los supuestos de violencia de género, donde los hechos se suceden en ámbito privado y sin la presencia de testigos. Señala al respecto que ese testimonio incriminatorio debe reunir una serie de pautas de credibilidad establecidas por la jurisprudencia y que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia en la

incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo. Seguidamente la resolución se detiene en examinar el contenido de esas pautas o criterios de credibilidad que la resolución denomina requisitos. El clásico axioma testis unus testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal (STS 584/2014). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 04/12/14 la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. La sentencia, cuando se detiene a examinar la prueba del caso enjuiciado, sugiere que pese a existir versiones contradictorias entre las partes, resulta más coherente la declaración de la denunciante, considerando que a pesar de que no haya existido expresiones vejatorias, el comportamiento del denunciado en si es vejatorio, ya que cuando acude al colegio del hijo cuando no le corresponde ir, recrimina a la denunciante su comportamiento y le grita. Como se constata, la resolución se decanta por la versión sostenida por la denunciante al considerarla más coherente, pero no explica ni da razón de clase alguna por la que considera esa mayor coherencia respecto a la versión sostenida de adverso. En ningún caso la resolución explica si el testimonio incriminatorio se dan todos o algunos de los criterios o pautas de credibilidad establecidos por la jurisprudencia que previamente examina de manera general como tampoco ofrece las razones por las que considera bastante el testimonio de la denunciante, puesto que afirmar existente una mayor coherencia

nada explica. Sólo se advierte la existencia de dos versiones opuestas y contradictorias. Como señala el recurrente, si estas situaciones se producían en público bien se podría haber intentado proponer como testigo a alguna de las personas que pudieran presenciar los hechos. Es cierto y resulta conocida la renuencia de personas ajenas al conflicto a testificar sobre hechos que le son ajenos y en los que no quieren inmiscuirse. Es posible, aun sin contar con los posibles testigos, que el testimonio de la presunta víctima pueda ser suficiente para fundar una condena. Pero en el caso ese pronunciamiento no resulta factible, puesto que la sentencia de instancia no da mayor explicación sobre los motivos por los que considera que la versión acusatoria debe ser bastante a los efectos de destruir la presunción de inocencia y tampoco ofrece datos para afirmarlo. Además, la propia redacción de los hechos probados, en puridad, no describe un hecho con relevancia penal. Recriminar sin especificar en qué consiste ese reproche y elevar la voz sin concretar las circunstancias del suceso no es demostrativo de una situación de vejación. Faltar al respeto no es vejar. Tampoco lo es el escueto dato de elevar la voz. No cabe duda que en determinadas situaciones reconvenir sin motivo alguno, en lugar público y en presencia de terceras personas y gritando puede ser vejatorio para la persona que sufre esa situación, pero lo cierto es que los hechos probados de la sentencia no describe un comportamiento de esa naturaleza por la falta de detalles del relato histórico. En todo caso, como ya se ha indicado, ni siquiera se puede considerar probado los hechos en la forma que relata la sentencia recurrida. Por ello, nos encontramos con dos versiones totalmente contradictorias y opuestas; por un lado la denunciante, que imputa unos hechos al denunciado y por otro lado éste, que lo niega categóricamente, sin que concurran otros datos objetivos que corroboren o avalen la tesis de la acusación, visto lo razonado en la sentencia de instancia. En el presente caso, la sola afirmación inculpatoria de quien acusa, sin más, no presta base bastante a inferencias, que, como las que llevan a la atribución de responsabilidad en conductas punibles, tienen que ser eficazmente justificadas. Esto, no es porque se dude por principio de la autenticidad del testimonio de quien interviene en la causa como víctima; sino porque es la culpabilidad lo que ha de probarse. Ante las versiones contradictorias, este Tribunal entiende que hay

una imposibilidad de determinar cómo ocurrieron los hechos objeto de acusación. No ha podido afirmar que aconteció como narró la denunciante, ni todo lo contrario, quedando sumido en una duda razonable Por tanto, a la vista de lo expuesto, nos encontramos ante dos versiones contrapuestas, lo que nos conduce a la absolución del acusado, debiendo revocar la sentencia condenatoria recaída en la instancia contra el mismo, por estimación, en tal sentido, del recurso de apelación. FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal; ha decidido: Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación de D. ÁNGEL PERALTA contra la sentencia dictada con fecha 24/01/17, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Valencia, en el juicio sobre delitos leves 1XX7/16, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar debemos dictar otra absolviendo al recurrente del delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del código penal de que viene acusado, dejando sin efectos las medidas cautelares que se hubieron podido adoptar, y todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento. Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.