CONCEPTO 951 DE 2009 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS



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Transcripción:

CONCEPTO 951 DE 2009 (Diciembre 09) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Radicado No.: 20091301118661 Fecha: 09-12-2009 Bogotá, D.C. CONCEPTO SSPD-OJ-2009-951 Señor LUIS FELIPE LEÓN L gerenciagasecom@ingeniros.com Asunto: Solicitud de concepto 1 En respuesta a su solicitud del asunto, mediante la cual manifiesta que... no me están dando respuesta alguna a mis inquietudes, pues ni siquiera (sic) son claros en lo que quisieron citar de la Ley 42 (sic), nada tiene que ver con las preguntas que estoy realizando, de manera atenta le informo que no obstante que usted no señala las razones por las cuales considera que no obtuvo respuesta, esta Oficina, dentro de los límites de su competencia y dentro del marco normativo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, emitió concepto jurídico respondiendo a sus inquietudes mediante concepto SSPD OJ-2009-893, radicado con el No. 20091301008321 del 6 de noviembre de 2009, cuyos términos se mantienen. No obstante, es importante señalar lo siguiente: Mediante correo electrónico del 21 de octubre de 2009, radicado en la Superintendencia de Servicios Públicos con el No. 20095290650052, solicito aclarar dudas respecto del servicio de gas natural domiciliario, respecto de las siguientes inquietudes que se transcriben textualmente: 1. Quién puede realizar la instalación de redes internas para suministro de gas natural? Son exclusividad de la empresa distribuidora de gas? 2. Es obligación de las empresas distribuidoras de gas natural tener un registro de firmas autorizadas para construir redes, sean contratistas o independientes?, si es obligatorio, que pasa si la empresa distribuidora no tiene este registro? 3. Cuáles son los requisitos para poder construir una red interna para suministro de gas natural? 4. Que es el cargo por conexión o derecho de conexión de gas natural? 5. Cuánto cuesta el cargo por conexión, o derecho de conexión y que incluye? 6. La prueba de hermeticidad esta incluida dentro del derecho de conexión? 7. Las empresas distribuidoras de gas natural pueden cobrar la certificación de la (sic) una red interna construida por una firma independiente, aún si se entrega toda la documentación requerida y la red es técnicamente óptima? 1. El subsidio para el derecho de conexión para estratos 1 y 2 a que regiones del país aplica, que aspectos se tienen en cuenta para otorgarlo?

Después de realizar una análisis juicioso tanto de la normativa vigente, como de la regulación, así como de la jurisprudencia y la doctrina, dentro del término legal se emitió concepto SSPD OJ-2009-893 en siete (7) folios, los cuales han sido revisados uno a uno en cuanto a la precisión, concreción y calidad de la respuesta, encontrando que no hay razón alguna para la descalificación que de dicho documento usted hace. En todo caso, las respuestas dadas se reiteran en los siguientes términos: A la pregunta 1 se respondió en el folio 2 del concepto SSPD OJ-2009-893 en donde se señaló lo siguiente: (...) Ahora bien, la Resolución CREG 067 de 1995, Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, en su articulo 4.14 señala lo siguiente: "los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)". Así mismo, la Resolución CREG 057 de 1996, que incorporó y sustituyó la Resolución CREG 039 de 1995, dispone que "la red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona cualificada podrá prestar el servicio". Por otra parte, la Resolución CREG-011 de 2003, define la conexión en los siguientes términos: CONEXIONES DE ACCESO AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN (CONEXIÓN): Activos de uso exclusivo, que no hacen parte del Sistema de Distribución, que permiten conectar un Comercializador, un Almacenador, otro Distribuidor, o un usuario a un Sistema de Distribución de gas combustible por redes de tuberías. La conexión se compone básicamente de los equipos que conforman el centro de medición y la acometida, activos que son propiedad de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. En este orden de ideas, la responsabilidad por la adecuada instalación de la acometida corresponde a la empresa prestadora de gas y la red interna y sus elementos podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él con cargo al usuario, correspondiéndole a la primera verificar que éstas cumplan con las normas de calidad y los parámetros técnicos de seguridad antes de prestar el servicio y al segundo pagar por la instalación. Por lo anterior, los elementos necesarios para la instalación interna podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa y a cargo del usuario. La respuesta a la pregunta 2 se encuentra en el folio 6 del concepto citado, en donde se señala que: Por su parte, la resolución CREG 108 de 1997 en su articulo 19, señaló que las empresas distribuidoras deberán dar cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión en lo referente a red interna para el suministro del servicio y que las empresas distribuidoras están facultadas para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna.

Así mismo, dicha disposición señaló que esta facultad no confiere a la empresa la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberá suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario. En todo caso, la existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio. De lo anterior se colige que las empresas están facultadas legalmente para llevar un registro de instaladores sin que puedan limitar el número de personas que se pueden registrar o negar el registro si las personas instaladoras cumplen con los requisitos técnicos necesarios para ejercer dicha actividad. La respuesta a la pregunta 3, se encuentra al final del folio 2, del siguiente texto: En cuanto a los requisitos para la construcción de una red interna para el suministro de gas natural, la Resolución No. 14471 de mayo 14 de 2002 2, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, señala los requisitos mínimos de calidad e idoneidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales y tiene como objeto prevenir y reducir los riesgos de intoxicación por inhalación de concentraciones de gases tóxicos y la creación de ambientes explosivos derivados de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales. Igualmente, fija las condiciones que se deben cumplir para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, normativa que puede consultar en la página web de la SIC, www.sic.gov.co. En cuanto a la respuesta a las preguntas 4 y 5, es importante señalar, tal como se anotó en el concepto SSPD OJ-2009-893, que la Superintendencia de Servicios Públicos no es competente para indicarle cuanto cuesta el cargo por conexión. No obstante, se indico en dicho concepto que costos cubre dicho cargo, así como los elementos que componen el cargo de red y el cargo de conexión al final del folio 2, cuando se dijo lo siguiente: En cuanto al valor de la conexión, esta Superintendencia no es competente para indicarle a cuanto asciende el mismo. No obstante, le informamos que el artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 señala que sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes: a-. Cargo de la red. En este cargo se incorporan todos los costos y gastos asociados al uso de las redes de distribución de gas domiciliario. Incluye los costos de atención al usuario, costos de inversión, costos de operación y mantenimiento. Debe incluir, adicionalmente, la rentabilidad de la inversión. b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3

en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios. A la pregunta 6, se dio respuesta en el concepto SSPD OJ-2009-893, en los siguientes términos: En cuanto a la prueba de hermeticidad, el Código de Distribución, Resolución CREG 067 de 1995 numeral 5.23, establece que el distribuidor está obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones del Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que requieren estará a cargo del usuario. Cuando el distribuidor requiera revisar las instalaciones del usuario o realizar visitas técnicas de revisión e instalación o retiro de medidores, el usuario deberá acceder a esta solicitud previa notificación por escrito. De lo anterior, que para efectos de las revisiones técnicas debe existir una notificación previa por parte de la empresa al usuario, en razón a que se requiere ingresar al inmueble del usuario para efectos de realizar las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento. Ahora, en relación con los requisitos técnicos, tenemos que el título II, numeral 2.7 de la misma Resolución, señala acerca de las Instalaciones receptoras de los usuarios y aparatos de utilización para el empleo de gas combustible, que la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, emitirá normas de homologación para los gasodomésticos, realizando pruebas y ensayos oportunos en laboratorios autorizados para comprobar el cumplimiento de las normas e impedir la comercialización de aquellos que no hayan obtenido resultados satisfactorios en su homologación. Asimismo, el título II.1 (Normas Técnicas Aplicables) de la misma Resolución, determina que para todos los efectos pertinentes, al hacer alusión a normas técnicas, se refiere a las Normas Técnicas Colombianas expedidas para el efecto. En caso de no existir normas colombianas, se emplearán normas de reconocido prestigio internacional y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Código de Normas Técnicas y de Seguridad. Ahora bien, la Resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 27 establece que dentro de las condiciones uniformes del contrato, la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros. Lo anterior, con la finalidad de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios. De lo anterior, que es obligación del distribuidor inspeccionar de manera periódica las instalaciones de la acometida de gas y el medidor por lo menos una vez cada cinco años, cuyo costo estará a cargo del usuario, el cual además será difundido de manera amplia por el distribuidor. En ese orden de ideas la prueba de hermeticidad es parte de la revisión técnica que realiza la empresa y que no necesariamente coincide con la conexión y el derecho a la misma. Adicionalmente, se trata de conceptos distintos. A la pregunta 7 se respondió en la página 5 del concepto SSPD OJ-2009-893, así:

En primer lugar es necesario aclarar que la responsabilidad de la red interna es del usuario y sus obligaciones sobre la misma son las de (i) adecuado uso y cuidado de las instalaciones, y (ii) la de asumir los cargos por su reparación y mantenimiento. Entonces, en caso de daños en la red interna, el usuario puede escoger libremente si la reparación la hace la misma empresa prestadora del servicio público domiciliario, o personal autorizado y registrado ante la empresa. Así mismo, si la empresa distribuidora fue la instaladora de la red interna, el contrato de servicio técnico de instalación debe regular lo atinente a la garantía por el servicio prestado, y en lo no regulado en el mismo se deberá acudir a lo establecido en la normativa comercial correspondiente. ( ) Ni la ley ni la regulación facultan a las empresas distribuidoras de gas natural a efectuar cobro alguno por concepto de certificación de la red interna construida por una firma independiente que no se encuentre en su registro de instaladores. Si la firma que construye la red interna posee la idoneidad técnica y cumple con todos los requisitos para poder constituirse como instalador, pero no se encuentra en su registro, debe registrarse y la empresa no podrá negarle esta posibilidad. Una vez registrada cumpliría con todas las condiciones necesarias para que la empresa considere idónea la instalación. No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta que a nivel regulatorio se han establecido algunas restricciones para la prestación del servicio por motivos de seguridad. La Resolución CREG 067 de 1995 3 que adoptó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, el cual, en punto de la suficiencia y seguridad del usuario dispone: V. 5.2. Suficiencia y seguridad de la instalación del usuario. La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios. A la pregunta 8 se respondió en la página 2 del concepto SSPD OJ-2009-893 en los siguientes términos: En cuanto a los aspectos que se tienen en cuenta para otorgar subsidios en la conexión, el artículo 107.2.2.1 de la Resolución CREG 057 de 1996 analizada, dispone que para los estratos 1,2, y 3 el subsidio será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento, sin exceder los límites establecidos en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994: a) Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar el número de metros cúbicos consumidos durante el mes por el usuario, multiplicarlo por el cargo por unidad de consumo correspondiente, sin subsidio, y adicionarle el cargo fijo a que haya lugar. b) Cálculo del Subsidio: Multiplicar los primeros 20 m3 consumidos por el cargo por unidad de consumo definido en el numeral 107.2.1 por el siguiente porcentaje según el estrato:

Estrato 1 0-50% Estrato 2 0-40% Estrato 3 0-15% c) Valor a pagar por el usuario por concepto del servicio: Será el valor resultante de la diferencia entre el punto a y el punto b. La factura del usuario deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario. Así mismo, el artículo 107.2.2.2 dispone que los usuarios residenciales de estratos 1,2, y 3, podrán recibir subsidios sobre el valor de sus cargos por conexión, incluyendo el costo del medidor. Estos subsidios podrán ser dados por la Nación o por las entidades territoriales. Para las conexiones a los usuarios de los estratos 1,2, y 3 se podrán otorgar subsidios, el cual será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar la tarifa o cargo de conexión para usuarios residenciales sin subsidios. b) Cálculo del Subsidio: Multiplicar la parte de los costos de la tarifa o cargo de conexión que permitan recuperar parte de la inversión en la red, Rt, definida en el artículo 108 de esta resolución, por el factor de subsidio, según el estrato. Este, expresado en porcentaje está en los siguientes rangos: Estrato 1 0-50% Estrato 2 0-40% Estrato 3 0-15% Valor a pagar por el usuario por concepto de la Conexión (Ct*): Será el valor resultante de restar o sumar de la tarifa o cargo de conexión, los subsidios o la contribución, dependiendo del caso, así: Ct* = Ct +/- Rt * (Ji) dónde: Ct= cargo máximo por conexión a usuarios residenciales, tal como está definido en el artículo 108.2 i = estrato respectivo. J = factor de subsidio o de contribución, dependiendo del caso. Rt= son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG. Cuando el usuario compre su medidor a un tercero, el valor que pagará por concepto de conexión no incluirá este monto (Mt de acuerdo con lo definido en el Art. 108).

La factura del usuario por concepto de conexión deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario. Financiación para los estratos 1,2 y 3 del cargo de conexión: Los distribuidores deberán financiar los cargos por concepto de conexión a los usuarios de los estratos 1,2 y 3, según lo establecido en la Ley 142 de 1994. Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando por el valor correspondiente de contribución, el valor del Rt. La factura del usuario deberá discriminar claramente el valor de la conexión y el monto de la contribución para subsidios. Como puede observarse, esta Oficina Asesora Jurídica dio respuesta a sus inquietudes dentro de los límites de su competencia. Adicionalmente, es importante recordarle que la Superintendencia no puede resolver casos concretos de las empresas de servicios públicos ni tampoco indicarle procedimientos o actos que debe realizar por cuanto estaríamos coadministrando a los prestadores. Finalmente, le recordamos que la Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad. Cordialmente, MARINA MONTES ÁLVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica 1 Radicado 20095290707812 Reparto 1839. Preparado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Asesora Oficina Jurídica. Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica. Temas: INSTALACIONES INTERNAS DE GAS. Registro de firmas autorizadas. Requisitos técnicos. CARGOS POR CONEXIÓN. Corresponden al usuario. SUBSIDIOS PARA LA CONEXIÓN DE GAS. Estimación. 2 Por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio fijó unos requisitos mínimos de calidad e idoneidad. 3 Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible.