Texto completo Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª).Sentencia núm. 806/2009 de 3 diciembre JUR\2009\495691 DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS: DERECHO A LA INTIMIDAD: significado y alcance; intromisión ilegítima: inexistencia: publicación en prensa de artículo informativo acerca del ejercicio de la profesión de psiquiatra por persona incapacitada, con detalles conocidos a través de un juicio penal público: relevancia pública sobrevenida del asunto: amparo en la libertad de información. Jurisdicción: Civil Recurso de Casación núm. 991/2007 Ponente: Excmo Sr. xavier o'callaghan muñoz Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en su primer fundamento de derecho.el TS declara haber lugar al recurso interpuesto, casa y anula la Sentencia dictada el 16-05-2006 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba y, en su lugar, confirma la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en primera instancia. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad, compareciendo ante esta Sala, el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo en nombre y representación de el "DIARIO ABC S.L." asistido del Letrado D. Bosco Cámara Pellón, y la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación de D. Camilo asistido de letrado D. Eduardo Pérez Granados e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- 1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Leña Mejías. en nombre y representación de D. Camilo interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor, contra el "DIARIO ABC S.L." alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: " A) Que el articulo de prensa publicado en la edición de Córdoba del diario ABC, con fecha 1 de febrero de 2002 en su página 33 vulnera los derechos a la intimidad personal y familiar de D. Camilo. B) Condene a la entidad demandada a indemnizar a mi representado en la suma de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros (150.253 euros) por daños morales irrogados a mi mandante como consecuencia de la vulneración de los indicados derechos fundamentales. C) Condene a la entidad demandada a indemnizar a mi
representado en la suma de seis mil ochocientos setenta y un euro con cincuenta céntimos de euro (6871,50 euros) por las lesiones físicas irrogadas, consistentes en las secuelas psíquicas de que adolece mi mandante mas la suma de tres mil seiscientos quince con treinta y dos euros (3.615,32 euros) por los días de baja no impeditivos. D) Condene a la entidad demandada al abono de las costas. 2.- La Procuradora Dª María Luisa Fernández Villalta en nombre y representación de la entidad "DIARIO ABC S.L." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda, formulada de contrario y se absuelva a mi representado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, ya que no ha sido lesionado de forma ilegítima el honor del actor, ni su intimidad personal y familiar debiéndose condenar a éste al pago de las costas del presente procedimiento. 3.- El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda. 4.- Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. La Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Leña Mejías en nombre y representación de D. Camilo contra la entidad Diario "ABC, S.L." debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas; sin especial condena en costas." SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Camilo contra la sección segunda de la Audiencia en fecha 14 de marzo de 2007 ( PROV 2007, 203412), dictó resolución, declarando en su parte dispositiva, " FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Camilo, contra la sentencia que en fecha cuatro de octubre de dos mil seis, núm.247/2006, dictó la Ilma Sra. Magistrada- Juez del juzgado de primera instancia número seis de Córdoba, en los autos 927/2005, revocar y revocamos meritada resolución y en consecuencia: A) Debemos declarar y declaramos que el artículo de prensa publicado en la edición de Córdoba del Diario ABC, con fecha 1 de febrero de 2002, en su página 33 vulnera los derechos a la intimidad familiar de D. Camilo. B) Debemos condenar y condenamos a la entidad demandada "Diario ABC S.L." a indemnizar al demandante D. Camilo en la suma de treinta mil euros (30.000 euros) por daños morales irrogados como consecuencia de la vulneración del indicado derecho fundamental. Sin imposición de costas, ni de la primera ni de la segunda instancia". TERCERO.- La procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Fernández Villalta, en nombre y representación de la entidad "Diario ABC S.L." interpuso recurso de casación, basado en los siguientes motivos: Primero: Infracción del contenido del articulo 20.1 d) de la Constitución Española, así como los artículos 1,7 y 8 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad y propia imagen. Segundo: Subsidiariamente, al amparo del artículo 9 de la LO1/82 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en orden al quantum indemnizatorio. CUARTO Por auto de fecha 13 de mayo de 200, se acordó admitir el recurso de casación y
dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal. QUINTO El Ministerio Fiscal por medio de escrito presentado en fecha 8 de enero de 2009 interesó la estimación del recurso. La parte recurrida impugnó el recurso por medio de escrito presentado en fecha 10 de julio de 2008. SEXTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: En la demanda que ha dado origen al procedimiento del que trae causa el presente recurso de casación, el actor solicitó que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal y familiar como consecuencia de la publicación de un artículo periodístico en la edición del Sur del diario nacional ABC, en el que se informaba de los detalles de un procedimiento penal en cuyo titular era " Un Psiquiatra se enfrenta a una pena de cárcel por ejercer estando incapacitado" "El acusado estuvo de baja por depresión durante ocho meses". El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, declarando que la actuación de la entidad demandada está amparada por el derecho que le reconoce el articulo 20.1d) de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) pues la información relativa a la hermana del demandante fue vertida en el transcurso de una vista pública a la que pudo acceder cualquier persona adquiriendo conocimiento de tales hechos. La Audiencia Provincial de Córdoba en contra en su resolución de fecha 14 de marzo de 2007 (PROV 2007, 203412), estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Interpone recurso de casación la parte demandada articulando su recurso en dos motivos: 1º)Infracción del articulo 20.1 d) de la Constitución Española, así como los artículos 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo ( RCL 1982, 1197), de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad y propia imagen pues en el presente caso debe prevalecer el derecho a la información, al existir interés general en la noticia, y tratarse de una fuente pública de la que provienen los datos contenidos en la noticia publicada.2º) Subsidiariamente, al amparo del articulo 9 de la LO1/82 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en orden al quantum indemnizatorio, pues en el presente caso y a tenor de las circunstancias concurrentes debería ser simbólica. SEGUNDO Ya desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1981, de 16 de marzo (RTC 1981, 6), se ha destacado que la posibilidad de libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante, cual es la formación y la existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1992 de 14 de febrero ( RTC 1992, 20) y 185/2002 de 14 de octubre ( RTC 2002, 185), entre otras). Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso
contrapuestas. En el caso de autos, se revela como crónica judicial un hecho básico -el juicioen el que la referencia a la hermana del acusado demandante es una noticia adyacente, que se había hecho pública en el acto de la vista penal (que no se celebró a puerta cerrada), al amparo de la publicidad esencial del acto judicial (articulo 120.1 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) ) y que se traduce en que el conocimiento de los juicios y sentencias judiciales va mas allá del conocimiento personal de los que en ellos intervienen, en la medida en que el hecho de su condena trasciende a terceros y queda al margen del poder de disposición de quien invoca su derecho a la intimidad. TERCERO Sobre el derecho a la intimidad se ha dicho, de forma reiterada que su concepto no puede enmarcarse en una definición que precise detalladamente su alcance, como ha advertido esta Sala, pero necesariamente ha de tenerse en cuenta que conforma patrimonio personal que abarca lo que entra en el propio ámbito y hace necesario relacionar la cuestión con lo que constituye el espacio vital de cada uno, sometido a su exclusivo poder y que se proyecta sobre el concepto impreciso de lo que integra su círculo reservado e íntimo, compuesto por datos y actividades que conforman la particular vida existencial de cada persona y autoriza a preservarla de las ingerencias extrañas, salvo que medie autorización libremente practicada, en cuyo supuesto el círculo se abre y la intimidad se comunica y, como resulta lógico, no es la misma para todos, ya que cada persona tiene su propia intimidad, que actúa como privacidad en exclusiva, a la que acompaña la condición de ser excluyente por mandato constitucional. Y así se ha afirmado que no garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el Art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada» (Sentencia de 6 de noviembre de 2003 ( RJ 2003, 8268), con cita de la de 22 de abril de 2.002 (RTC 2002, 83) y también de las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre (RTC 1988, 231), 197/1991, de 17 de octubre (RTC 1991, 197) y 115/2.000, de 10 de mayo SIC (RTC 2000, 115) ). En esta misma línea, la reciente Sentencia de 26 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 5580) recuerda que el derecho a la intimidad implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado. Cabe concluir que en el presente caso, no se ha vulnerado la intimidad personal o familiar del actor, que posee lo que en la doctrina y jurisprudencia se ha denominado "relevancia pública sobrevenida", entendida como aquella que se obtiene por el sujeto al estar íntimamente relacionado con un asunto indiscutiblemente de interés, como lo es un procedimiento penal (artículo 120.1 de la Constitución Española). Los recurrentes únicamente han dado noticia del desarrollo del juicio oral en el que esta incluido el dato esencial del motivo de su
situación de baja laboral y no han publicado circunstancia distinta a la expresada. De ahí que la información veraz (que si bien no es requisito imprescindible para apreciar una posible intromisión en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar), referida a asuntos de interés general o relevancia pública deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución y recibe una especial protección constitucional, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública, que solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, en atención al cual la Constitución le atribuye esta especial protección. CUARTO Procede declarar que se ha producido una aplicación errónea del artículo 20.1d) de la Constitución Española, que lleva en consecuencia a estimar el primer motivo del recurso de casación formulado, resultando innecesario entrar a valorar el segundo motivo del recurso expresado y asumiendo la instancia, hacemos nuestra la sentencia dictada en Primera Instancia que desestimó la pretensión formulada. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Primero PRIMERO.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo en nombre y representación de diario "ABC S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en fecha 16 de mayo de 2006 ( PROV 2007, 203412), que CASAMOS y ANULAMOS Segundo SEGUNDO.- En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra con todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba de fecha 4 de octubre de 2006 desestimatoria de la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª María Leña Mejías en nombre y representación de D. Camilo. Tercero TERCERO - Condenamos a la parte actora o al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las producidas en la sustanciación del recurso de apelación y las causadas en el presente recurso. Cuarto CUARTO.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.- Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.