MANUAL de SUPERVIVENCIA del CONTRIBUYENTE (Guía práctica para relacionarse con Hacienda)* Elaborado por el departamento fiscal de Caldevilla & Asociados *Actualizada con los últimos cambios recién introducidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria
7. LA PRESCRIPCION 1. En qué consiste la prescripción y qué derechos pueden prescribir? 2. Cuál es el plazo de prescripción y cómo se computa? 3. Puede interrumpirse la prescripción? Qué efectos tiene?
7. La prescripción 7.1. En qué consiste la prescripción y qué derechos pueden prescribir? En el ámbito legal, la falta de ejercicio de un derecho, durante un determinado lapso de tiempo, produce su extinción. En la esfera tributaria prescriben, por el mero transcurso del tiempo, los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Así, por ejemplo, transcurrido el plazo de prescripción (ver apartado siguiente), la Administración no puede inspeccionar la situación fiscal de un contribuyente, por la simple razón de que tales ejercicios e impuestos han prescrito. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. Por ejemplo, la Administración no puede exigir a un contribuyente el pago de una deuda tributaria, debidamente liquidada y notificada, si, entre la fecha de notificación de la liquidación y la del nuevo requerimiento de pago, ha transcurrido el plazo de prescripción. La deuda se entiende, por tanto, prescrita. c) La acción para imponer sanciones tributarias. Es una consecuencia lógica de las letras a) y b) anteriores. d) El derecho del contribuyente a obtener la devolución de ingresos indebidos (ver apartado 1.12). Aquí, a diferencia de los tres supuestos anteriores, la prescripción juega en favor de la Administración, de forma tal que si el contribuyente advierte que, por cualquier motivo, ha realizado un ingreso indebido en el Tesoro Público, no tendrá derecho a la devolución si hubiera transcurrido ya el plazo de prescripción. En el caso de deudas recurridas en vía administrativa, los Tribunales han señalado que la inactividad del procedimiento durante un plazo de cinco años, no debida a causas imputables al reclamante, ni a causas justificadas del procedimiento, determina la prescripción. Sin embargo, en estos supuestos la Administración sigue siendo reacia a admitir este criterio, justificando su postura en el hecho de que, estando una deuda recurrida y avalada, no opera la prescripción, toda vez que la ejecución del acto administrativo está suspendida (ver apartado 4.9). Afortunadamente, esta doctrina administrativista ha quedado ampliamente superada. 7.2. Cuál es el plazo de prescripción y cómo se computa? El plazo de prescripción es de cinco años, sin perjuicio de los efectos 85
que se derivan de la interrupción del cómputo de la prescripción que se comentan en el apartado siguiente. La fecha a partir de la cual se inicia el cómputo de la prescripción, dependerá del derecho del que estemos hablando. Siguiendo la clasificación que veíamos en el apartado anterior, el plazo se computa de la siguiente forma: a) En el derecho a liquidar (letra a. del apartado anterior), el plazo de cinco años se cuenta a partir del día en el que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. Cuidado en el supuesto de venta de inmuebles en documento privado, dado que la fecha para el cómputo de la prescripción para la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, es el de cinco años a contar desde la presentación del documento en la Hacienda o desde la muerte de cualquiera de los firmantes. Así, la Administración podría girar liquidación por la venta de una vivienda realizada hace ocho años, si esta se realizó en documento privado y no se presentó autoliquidación. Lo mismo sucede en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por las donaciones realizadas en documento privado. b) En el derecho a exigir las deudas tributarias liquidadas (letra b. del apartado anterior), el plazo de prescripción comienza a contarse desde la fecha en que finalice el periodo reglamentario de pago del impuesto. c) En la aplicación de sanciones (letra c. apartado anterior), el plazo de prescripción se cuenta desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones. d) Finalmente, en la devolución de ingresos indebidos (letra d anterior), el cómputo de la prescripción se inicia el día en el que se realizó el ingreso indebido. 86 7.3. Puede interrumpirse la prescripción? Qué efectos tiene? El plazo de prescripción puede interrumpirse por los siguientes motivos: a) Por cualquier acción administrativa, notificada al contribuyente, con el objeto de comprobar, inspeccionar, asegurar, liquidar o recaudar una deuda tributaria. Así, por ejemplo, el inicio de una inspección, la notificación de una liquidación provisional o de una providencia de apremio, por poner sólo tres ejemplos, interrumpen el cómputo de la prescripción. Sin embargo, debe rechazarse la práctica abusiva seguida por la Administración de enviar requerimientos y notificaciones a los contribuyentes, con el único objeto de evitar la prescripción (ver apartado 10.4).
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. c) Por cualquier actuación del contribuyente conducente al pago o liquidación de la deuda. El ejemplo típico es el de la presentación de declaraciones complementarias (ver apartado 1.9). Cuidado, por tanto, con este tipo de declaraciones, dado que pueden ser un arma de doble filo para el contribuyente. d) Finalmente, en el caso de ingresos indebidos, el plazo de prescripción se interrumpe por cualquier acto fehaciente del contribuyente que pretenda la devolución, o por cualquier acto de la Administración en el que se reconozca su existencia. En todos los casos, el efecto que produce la interrupción del plazo de prescripción es el de reabrir el cómputo de un nuevo término de cinco años, a partir de la fecha en la que se produjo la interrupción. De ahí que, en la práctica, estén abiertos expedientes por deudas tributarias devengadas hace más de cinco años. 87