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Transcripción:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00085/2017 N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003 TFNO.: 976208053-055-051 FAX: 976208052 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000650 /2016 JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE TARAZONA PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000543 /2015 RECURRENTE.- MAPFRE FAMILIAR SA PROCURADOR.- MARIA DEL MAR ARNEDO MONCAYO ABOGADO.- CARLOS CALVO MORENO RECURRENTE (DDO): JUAN CRUZ G. L., GREGORIO G. L., JUAN JOSE G. L., ADOLFO G. L. PROCURADOR: BENJAMIN MOLINOS LAITA, BENJAMIN MOLINOS LAITA, BENJAMIN MOLINOS LAITA ABOGADO: CARLOS IBAÑEZ FANDOS RECURRENTE (DDO): G. L. VICTORIANO PROCURADOR: BENJAMIN MOLINOS LAITA ABOGADO: MARIA ANGELES CEBRIAN ORTEGA SENTENCIA NÚM 85/2017 EN ZARAGOZA, A CATORCE DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISIETE EN NOMBRE DE S.M. EL REY, ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE: D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA MAGISTRADOS: D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO D. ROBERTO G. MARTINEZ VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000543 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000650 /2016, en los que aparece como parte apelante (dte.), MAPFRE FAMILIAR S.A., representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL MAR ARNEDO MONCAYO; y 1

asistido por el letrado CARLOS CALVO MORENO.; aparece como partes apelantes (ddos.) JUAN CRUZ G. L., GREGORIO G. L., JUAN JOSE G. L. ADOLFO G. L.; representados por el Procurador BENJAMIN MOLINOS LAITA; y asistido por el letrado CARLOS IBAÑEZ FANDOS.; y aparece como parte apelante (ddo) VICTORIANO G. L., representado por el Procurador D. BENJAMIN MOLINOS LAITA, y asistido por el ABOGADO/A: Mª ANGELES CEBRIAN ORTEGA; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO G. MARTINEZ. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 86/2016 de fecha 10 de octubre de 2016, cuyo FALLO es del tenor literal: FALLO.- Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arnedo Moncayo, en representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A., contra D. JUAN-CRUZ GARCÍA L., D. GREGORIO GARCÍA L., D. JUAN JOSÉ GARCÍA L., D. ADOLFO GARCÍA L. y D. VICTORIANO G. L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (11.350.- ), a la que se aplicará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas. SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por todas las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación; Y dándose traslado dichos recursos, se presentaron escrito de oposición; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. 2

TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 282 folios), junto con 1 CD de soporte de grabación; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de enero del 2017 CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales. Rollo 650/2016 FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada y, PRIMERO.- El recurso de los propietarios del inmueble situado en San Martín de Moncayo ha de ser desestimado porque esta Sala no advierte ninguna de las infracciones denunciadas. Tras la prueba practicada con facilidad se comprende la responsabilidad que les alcanza a los propietarios de la vivienda cuya fachada se desmoronó sobre el vehículo siniestrado. Por otra parte, en la sentencia ha quedado bien explicado el porqué de su responsabilidad aludiendo al hecho cierto de que una habitación de su casa, la cocina, se entrometía en la del vecino y codemandado formando una comunidad siquiera sea limitada al suelo, techo y fachada de esa habitación. Más adelante, impropiamente se releva de responsabilidad aludiendo en su provecho a los informes rendidos por el arquitecto municipal en relación a la casa del otro codemandado. Sobre este punto la sentencia recurrida 3

partiendo del modelo de conducta exigible acusa de pasividad negligente a la parte recurrente quien, conocedora de la situación del inmueble del otro codemandado, no hizo nada estando a su alcance el ejercicio de cuantas acciones defiende la indemnidad del derecho real de dominio. Nada podemos objetar a este acercamiento a los hechos y su derivada en términos de responsabilidad realizada por el juez de instancia que esta Sala comparte. Además, saliendo al paso de su alegación segunda del escrito de contestación que ha reiterado en esta alzada no hay vinculación alguna entre la eventual infracción de la Ley de Seguridad Vial que se cita en el recurso cuya violación, en el peor de los casos, daría lugar a un expediente administrativo sancionador de resultado desconocido pero nunca a un reproche causal o culpabilístico en cabeza del propietario del vehículo siniestrado. SEGUNDO.-. El recurso del propietario del inmueble situado en San Martín de Moncayo también ha de ser desestimado. El informe rendido por el Sr. Bosque es muy directo al concluir que secuencialmente, dada la solución constructiva común de ambas casas adosadas, debió ser su casa la que primero falló venciéndose sobre la de la otra parte demandada. No sólo eso, además, con desarrollo prolijo de índole técnica este perito afirmó que la fachada no era solidaria con el forjado lo que facilitó su caída. A esto se puede añadir su falta de vigilancia y cuidado sobre el estado de su inmueble cuando le constaba la actividad del ayuntamiento excitada por los denunciantes que, en su momento, dieron noticia del estado de su inmueble y que declararon como testigos Además, como hemos dejado expuesto, no hay vinculación alguna entre la eventual infracción de la Ley que se cita en el recurso cuya violación, en el peor de los casos, daría lugar a un expediente administrativo sancionador 4

de resultado desconocido pero nunca a un reproche causal o culpabilístico en cabeza del propietario del vehículo siniestrado. TERCERO.-. Por último, el recurso de la actora también ha de quedar desatendido ya que se orienta solamente hacia la condena en costas de los demandados obviando que la sentencia de instancia ha acogido una de las causas de oposición deducidas relativas a la franquicia del contrato de seguro. Siendo esto así, no parece dudoso que la actora, al no plantear óbice alguno a la suma concedida en la instancia inferior porque no ha hecho extensivo su recurso al importe de la pretensión principal solicitada en su demanda, ha consentido la excepción opuesta a modo de pago indebido. CUARTO.-. Conforme a los anteriores razonamientos los recursos deducidos por las partes demandadas deben ser desestimados, lo que conduce a que se impongan las costas causadas en esta alzada respecto de sus respectivos recursos. Por su parte, también la parte actora deberá cargar con las costas de su recurso de apelación que ha sido desestimado. VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación. FALLAMOS Que conociendo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por los dos demandados, todos ellos contra la sentencia de 10 de octubre de 2.016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Tarazona en el procedimiento ordinario 543/2.015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenando a todas las partes recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recurso de apelación en razón de la desestimación de todos ellos. 5

Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir dada la desestimación de todos los recursos. Contra la presente resolución cabe recurso de casación y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite. Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 6