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Celebrada la audiencia de visu, y al considerar procedente el acuerdo mencionado, se llamó a autos para dictar sentencia, quedando la causa en condiciones de ser fallada (artículo 431 bis, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación). 2 ) Que, de acuerdo con los términos del requerimiento de elevación a juicio de fs. 76/78 y las constancias de la causa, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (arts. 241, 263 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), se tiene por probado que el día 20 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 8:30 horas, en la intersección de la avenida Directorio y San Pedrito, de esta ciudad, oportunidad en la que corrió a su ex pareja, Leslie Agata Morales Celestino, la tomó de los pelos, la hizo caer así sobre el asfalto y comenzó a aplicarle golpes en su cuerpo. Que producto del suceso antes narrado, Leslie Agata Morales Celestino, sufrió lesiones que curaron en menos de un mes. 3 ) Que la diversa prueba testimonial, pericial y documental colectada en esta pesquisa demuestra acabadamente la ocurrencia material del suceso antes descripto. La prueba reunida conforma un cuadro probatorio preciso que lleva a la convicción acerca de la responsabilidad penal del encartado en el ilícito que se le imputa. Ello es así, por cuanto se cuenta con: 1) La declaración de Héctor Fernando Benítez de fs. 1/vta. y 57/58. 2) El acta de detención de fs. 4/vta. 3) La declaración de Jorge Raúl Scarfia de fs. 5. 4) La declaración de Norberto Morales de fs. 6. 5) El informe médico-legal del encausado de fs. 7. 6) La declaración de Micaela Belén Acosta de fs. 10/vta.

7) La declaración de Daniela Agustina Olmedo de fs. 11/vta. 8) La declaración de Cintia Marcela Derrer de fs. 12/vta. 9) La declaración de la presunta damnificada Agata Leslie Morales Celestino de fs. 20/vta. 10) La constancia de atención médica a la damnificada por parte del Hospital Piñeyro de fs. 22. 11) El informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 49/50. 12) El informe socio-ambiental de fs. 13/15 del legajo de identidad personal del imputado Zowmir. 13) El certificado de antecedentes actualizado del imputado Alejandro Andrés Zowmir de fs. 28 del legajo de identidad personal. Efectivamente, de las declaraciones testimoniales del Agente de la Policía Federal Argentina, Héctor Fernando Benítez, surge que hizo saber en forma pormenorizada cada una de las circunstancias que rodearon al hecho denunciado, sindicando sin vacilación alguna al imputado Zowmir como su responsable. Sus dichos fueron corroborados por los testimonios coincidentes de Micaela Belén Acosta, Daniela Agustina Olmedo y Cintia Marcela Derrer. Del mismo modo se cuenta con el testimonio de la presunta damnificada, Agata Leslie Morales Celestino, quien refirió que fue novia del nombrado Zowmir por el término de cuatro años, y que hacía seis meses que estaban separados. Que el día del hecho en cuestión, fue sorprendida por el encausado en la calle San Pedrito y Directorio de este medio, y sin mediar palabras, el imputado Zowmir comenzó a golpearla con golpes de puño, la tomó de los pelos y la tiró al piso. Se suma a lo expuesto el certificado médico del Hospital Piñeyro de fs. 22, el que da cuenta las lesiones ocasionadas de la nombrada Morales Celestino.

Del mismo modo, se cuenta con el informe realizado por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional de fs. 49/50, el cual refiere que la mencionada Morales Celestino padeció tipo de lesiones compatibles con golpe o choque con o contra elemento o superficie dura. En definitiva, todas las probanzas colectadas en autos y reseñadas precedentemente, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforman un sólido cuadro probatorio que permite tener por acreditada no sólo la materialidad del hecho, sino también la participación y consecuente responsabilidad criminal del procesado, que ha venido a corroborar el liso y llano reconocimiento por él efectuado. 4 ) Que el hecho ilícito que se tiene por debidamente demostrado, y que fuera tratado precedentemente, resulta ser constitutivo del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 45, 92 en función del 80 inc. 1 y 89 del Código Penal). En efecto, Alejandro Andrés Zowmir le aplicó golpes de puño en distintas partes del cuerpo a su ex pareja Leslie Agata Morales Celestino, como así también la tomó de los cabellos, tirándola al piso. Este elemento satisface el requisito requerido por el tipo bajo análisis, dado que dicha circunstancia fue reconocida por ambas partes. Las lesiones, en virtud de lo que surge en el correspondiente certificado médico de fs. 22, fueron de carácter leve. Por este suceso, el imputado Zowmir deberá responder en carácter de autor en los términos del Art. 45 del Código Penal por haber llevado a cabo el plan por mano propia. 5 ) Que no hay causales de justificación que permitan excluir la antijuridicidad de la acción típica antes descripta, la que por otra parte le es reprochable al imputado por no darse ninguna de las hipótesis de exclusión de culpabilidad.

6 ) Que en cuanto a la sanción de nueve meses de prisión a imponer y la modalidad a que debe sujetarse, no merece observación alguna la consensuada por las partes, por cuanto la misma se enmarca dentro de los parámetros establecidos para los delitos materia de condena. Para ello, tomo en consideración las pautas mensurativas prescriptas por los artículos 40 y 41 del Código Penal. Como atenuantes, valoro que reconoció su falta, todo lo cual vino a beneficiar una más pronta y eficaz administración de justicia. También se ponderan favorablemente los datos que surgen del informe socio-ambiental agregado en su legajo de identidad personal, que dan cuenta de que se trata de una persona con un nivel socio-cultural bajo. Todas estas circunstancias, llevan a considerar como justa imponer la pena ya adelantada. 7 ) Que, conforme surge de su legajo de condiciones personales, Alejandro Andrés Zowmir no registra condenas anteriores, por lo que la pena aplicable en este caso puede ser dejada en suspenso, por lo que, en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, debe imponerse la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal por el término de DOS AÑOS. Asimismo, y por las características del hecho en cuestión, considero prudente imponer al acusado por el plazo de DOS AÑOS, la prohibición de acercarse, vincularse y mantener contacto por cualquier vía, ya sea personal, telefónica o a través de medios digitales, con la damnificada Leslie Agata Morales Celestino (conf. lo normado en el Art. 27 bis inciso 2 del Código Penal). Del mismo modo, teniendo en cuenta la naturaleza de los sucesos imputados, corresponde que el encausado Zowmir realice el curso de Hombres Violentos de la Dirección General de la Mujer de la Subsecretaría

de Promoción Social del Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 8 ) Que, en la medida en que esta resolución pone fin a la causa, Zowmir deberá pagar las costas procesales (arts. 29, inc. 3 del Código Penal y 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). En virtud de ello, y de conformidad con lo previsto en los artículos 399, 403, 431 bis, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, es que; RESUELVO: 1 ) CONDENAR a ALEJANDRO ANDRES ZOWMIR, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor material, penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y COSTAS (arts. 26, 29 inc. 3, 45, 92 en función del 80 inc. 1 y 89 del Código Penal y 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). 2 ) IMPONER, como condición del suspenso concedido a Zowmir en la ejecución de la pena, el cumplimiento de la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal durante el plazo de DOS AÑOS. Asimismo, se dispondrá por el plazo de DOS AÑOS la prohibición de acercarse, vincularse y mantener contacto por cualquier vía, ya sea personal, telefónica o a través de medios digitales, con la damnificada Leslie Agata Morales Celestino (Arts. 27 bis, inc. 1 y 2 del Código Penal). 3 ) IMPONER al encausado Zowmir la obligación de realizar el curso de Hombres Violentos de la Dirección General de la Mujer de la Subsecretaría de Promoción Social del Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Intímese al imputado para que, una vez firme el presente fallo, abone la tasa de justicia impuesta en esta causa -$69,67-; en caso de no

hacerlo se le aplicará una multa equivalente al cincuenta por ciento de su valor y su monto total -$104,50- deberá ser pagado en los cinco días subsiguientes, bajo apercibimiento de proceder en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 11 de la ley 23.898. Regístrese, notifíquese a las partes mediante cédulas electrónicas, comuníquese, cúmplase y, oportunamente, ARCHIVESE. Ante mí: En se libró una (1) cédula electrónica a la Defensoría Pública Oficial N 10 (Dra. Soberano). Conste. En Ciruzzi). Conste. se libró una (1) cédula electrónica a la Fiscalía General N 7 (Dr.