Viner Sergio s/ Quiebra V. 361, L. XLVI Procuración General de la Nación 27/6/2011 Derecho Constitucional. Poderes Constituidos. Poder Legislativo. Congreso. Atribuciones. Económicas y Financieras. Ley 2990 de la Ciudad Autónoma de Bs. As. que regula la caducidad de dividendos de quiebras y los destina al fomento de la educación. Inconstitucionalidad. Reglamentación de la materia reservada al Congreso Nacional. Imposibilidad de ser modificada por autoridades locales. Improcedencia recurso extraordinario: decisión de los jueces de la causa relativa a la interpretación de normas de derecho común y local. Financiamiento de la educación común: responsable la Ciudad de manera concurrente con el Estado Nacional. De no compartir el Tribunal lo expresado -por entender que en el presente se encuentra en discusión la supuesta incompatibilidad entre una norma nacional de derecho común y una local con invocación de lesión al art. 31 de la Constitución Nacional, como se sostiene en el auto de concesión del recurso- entiendo contundentes los argumentos del dictamen de la Fiscal General ante la Cámara -que hizo suyos la alzada para declarar la inconstitucionalidad de la ley local 2990- para rechazar las pretensiones del recurrente. En efecto, el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional dispone que corresponde al Congreso dictar -en lo que aquí importa- las leyes sobre bancarrotas, y el art. 126 del mismo cuerpo prohíbe a las provincias ejercer el poder delegado a la Nación y expedir leyes, entre otras, sobre bancarrotas. La ley nacional 24.522, en su art. 224 -declarado constitucional por la Corte en el precedente "Carbometal" -cuyo antecedente es el art. 221 de la ley 19.551, dispuso que el destino de los dividendos caducos de las quiebras era "el patrimonio estatal para el fomento de la educación común", sin distinguir si se trataba del nacional o del de otra jurisdicción, como sí lo hizo el legislador con la sanción del art. 18 de la ley 19.550 -que propicia una solución similar para el remanente de la liquidación de
una sociedad de objeto ilícito-, en cuanto aclaró que el ingreso del importe al patrimonio estatal para el fomento de la educación común lo era "para la jurisdicción respectiva". Esto nos lleva a dos conclusiones: 1) una ley local no puede modificar, alterar, aclarar ni interpretar una ley dictada por el Congreso Nacional sobre bancarrota; es decir que solamente el Congreso Nacional puede reglamentar el destino de los dividendos caducos; y 2) de los términos de la ley 24.522 no cabe distinguir en términos en que la ley no lo hace. En otro orden, la transferencia de los establecimientos educacionales con su respectivo financiamiento, no significa -per se- el traspaso de todos los recursos referidos a la educación, desde que el Estado Nacional tiene, como una de sus funciones esenciales, la educación, en tanto garantiza el financiamiento del Sistema Educativo Nacional (art. 9 ley 26.206). El art. 12 de esta última ley establece que: "El Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional...", por su parte, el art. 131 establece que "El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se establecerán:... b) los recursos de origen nacional o provincial, o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se asignarán para su cumplimiento... ". Asimismo se crea, en virtud del art. 116, el Consejo Federal de Educación, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa nacional, con facultades para resolver transferencias de partidas del presupuesto nacional bajo los mecanismos de supervisión y control de la ley 26.075 (art. 118).
VINER SERGIO si quiebra S.C., V 361, LXLVI. (RECURSO EXTRAORDINARIO). Suprema Corte: A fs. 1150/1151, la Cámara Nacional en 10 Comercial (sala B) confirmó la resolución de primera instancia en cuanto declaró caducos ciertos dividendos de la quiebra destinándolos al fomento de la educación y consideró inaplicable la ley 2990 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por haber sido sancionada con posterioridad al dictado de la p,rovidencia que dispuso transferir los fondos a la orden del Ministerio de Educación de la Nación. A su vez, la cámara 'declat"ó la inconstitucionalidad de la mencionada ley local por vulnerar,,lósarts. 75inc. 12, 126 Y31 de la Constitución Nacional. -l- -II- --Disconfonne;elrepresentante del Gobierno de la Ciudad Autópdma,de Buenos Aires presentó el recurso extraordinario de fs. 1162/1181, contestado,' por el síndico a fs. 1187/1188 y por el Estado Nacional a fs. 1194/1201;, que fue rechazado en tanto fue fundado en la causal de arbitrariedad -sin que$e :presentara queja- y concedido por la incompatibilidad entre una ley'de derécho común y una local, con invocación de lesión al arto 31 de la Constituciol1 Nacional. El recurrente, en apretada síntesis, se agravia: a) de la privación de fondos que le pertenecen, lo cual le produce un perjuicio patrimonial; b) de violentarse el principio de igualdad al no reconocerle lo que se le reconoce al resto de las provincias del país; c) de no aplicarse expresas disposiciones legales vigentes; d) de afectar la autodeterminación, autoadministración, organización y financiación -la autonomía- de la Ciudad de Buenos Aires; e) de que la "educación común" a que se refiere el arto 224 de la ley 24.522 está a cargo de la Ciudad desde 1978.
, Adelanto mi opinión en el sentido de que el recurso extraordinario ha sido mal concedido y que correspondería así declararlo. Tiene dicho V.E. que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones de los jueces de la causa relativas a la interpretación o aplicación que éstos han efectuado de las normas de derecho común, como en el caso de autos donde la sentencia que se impugna rechaza la pretensión del recurrente con base en la ley nacional de quiebras 24.522. En. efecto, la cámara no interpretó cuestiones derivadas de normas federales de las que hace mención el art. 14, inc. 3 0 de la ley 48, sino de norma!! de', derecho co~ún y local., ' Por. otra parte, tampoco se advierte que se configure el supuesto pre:vistoen ei inc. 2 0 puso en tela:d~ del arto 14 de la ley 48 toda vez que, si bien se juicio'la validez de una ley local -ley CABA 2990- como contraria a la Constittición Nacional, la resolución del conflicto no fue favorable,,., a la válidez dela rioi:rri~ de la CiudadAutónoma de Buenos Aires sino que, antes bien, se declaró su inconstitucionalidad. -III- -IV- Sin embargo, de no compartir el Tribunal lo expresado -por entender que en el presente se encuentra en discusión la supuesta incompatibilidad entre una norma mcional de derecho común y una local con invocación de lesión al arto 31 de la Constitución Nacional, como se sostiene en el auto de concesión del recurso- entiendo contundentes los argumentos del dictamen de la Fiscal General ante la Cámara _.que hizo suyos la alzada para declarar la inconstitucionalidadde la ley local 2990- para rechazar las pretensiones del recurrente. En efecto, el arto 75, inc. 12 de la Constitución Nacional dispone que corresponde al Congreso dictar _.en lo que aquí importa- las leyes 2
, sobre bancarrotas, y el arto 126 del mismo cuerpo prohíbe a las provincias ejercer elpoder delegado ala Nación y expedir leyes, entre otras, sobre bancarrotas. La ley nacional 24.522, en su arto 224 -declarado constitucional por la Corte en el precedente "CarbOlnetal" (Fallos: 329:5123)- cuyo antecedente es el arto 221 de la ley 19.551, dispuso que el destino de los dividendos caducos de las quiebras era "el patrimonio estatal para el fomento de la educación común", sin distinguir si se trataba d,el nacional o del de otrajurisdicción, como sí lo hizo el legislador con la sanción del arto 18 de la ley 19.550 -que propicia una solución similar para el remanente de la liquidación de una sociedad de objeto ilícito-, en cuanto aclaró' que el,ingreso del importe al patrimonio estatal para el fomento de la,edlicación común lo era "para la jurisdicción respectiva". Esto nos lleva a dos,'con'clusion~~: 1) una ley local no puede modificar, alterar, aclarar ni interpretar unajey dipta;da por el Congreso Nacional sobre bancarrota; es decir que scilameníeei Congreso Nacional puede reglamentar el destino de los dividendos cadl!<io~;'y2)de los términos de la ley 24.522 no cabe distinguir en términos en que la reydó l~ hace. Por otro lado, la ley nacional crea un Registro Nacional de Concursos :'Y: Quiebras -arto 295- para que se tome nota de todos los procedimierito's reglados en dicha ley que tramiten ante los magistrados de cualquier ju,risdicción nacional o provincial, y se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar su funcionamiento y organización. Por decreto 367/96, con el fin de brindar una alternativa procesal que permita la registración de los procedimientos concursales hasta tanto se organice el registro nacional, se dispuso que los jueces debían cumplir las mandas de los arts. 295, 14 inc. 6 y 88 inc. 2 de la ley 24.522 mediante la orden de anotación, de acuerdo a las normas locales. La única interpretación posible para la creación de un Registro Nacional a fin de anotar los procesos de todas las jurisdicciones es la efectiva defensa del crédito del Estado Nacional. 3
En otro orden, la transferencia de los establecimientos educacionales con su respectivo financiamiento, no significa -per se- el traspaso de todos los recursos referidos a la educación, desde que el Estado Nacional tiene, como una de sus funciones esenciales, la educación, en tanto garantiza el financiamiento del Sistema Educativo Nacional (art. 9 ley 26.206). En efecto, el arto 12 de esta última ley establece,que : "El Estado Nacional, las provincias y la Ciudad ~utónoma de Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional...", por su parte, el arto 131 establece que "El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter, de autoridad,de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con I,.. las pro~incias )fla Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se establecerán:..... b) los recur~os de o~igen nacional o provincial, o en su caso de la Ciudad Autón~made ~üenos' Aires, que se asignarán para su cumplimiento..."., Asimismo se Crea, en virtud del arto 116, el Consejo Federal de Educación,., organismo inú:tjutisdi:ccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa nacional, con facultades para resolveritransferencias de partidas del presupuesto nacional bajo 1-'.,. los mecanismos de supervisión y control de la ley 26.075 (art. 118). De ello surge q.. e delfinanciail\iento de la educación común no es sólo responsable la Ciudad sino, de manera concurrente, el Estado Nacional. -V- Por lo expuesto, más allá de lo manifestado en el apartado IV precedente, reitero que el recurso extraordinario. fue mal concedido y así corresponde declararlo. Buenos Aires, Ir- de junio de 2011. ES COPIA LAURA M. MONTI