AJ-016-2015 9 de enero de 2015 Asunto: Sobre el traslado y la reubicación de servidores. Ref: Oficio AI 179-2014 Licenciado Mario A. Molina Bonilla Auditor Interno Ministerio de Agricultura y Ganadería Estimado señor: Con la aprobación de la señora Directora de esta Asesoría Jurídica, damos respuesta a su oficio AI 179-2014, fechado 12 de diciembre del año recién pasado, mediante el cual se consulta a éste centro de trabajo, sobre algunas situaciones puntuales en materia de traslados, reubicaciones e indemnizaciones de funcionarios ministeriales. Sobre el particular nos permitimos aclarar al consultante, que es política de esta Asesoría Jurídica, el no pronunciarse sobre casos concretos que se presentan en el ámbito interno institucional, cuya resolución es competencia exclusiva de la Administración Activa respectiva, de manera que, usualmente, los criterios vertidos por esta representación se orientan desde una perspectiva general, considerando los fundamentos normativos y jurisprudenciales existentes que le pudieran ser aplicables a la situación en estudio, permitiéndole así al organismo público correspondiente, encontrar la respuesta más adecuada a sus interrogantes. Volviendo al objeto central de la consulta planteada, hemos de decir que los temas traídos a colación en su misiva, se encuentran normados en el ámbito del Régimen Estatutario mediante los artículos 22 bis y 112 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil 1, así como en los numerales 37 inciso f) y 47 inciso b) del citado Estatuto 2, disposiciones que a la letra, y en lo que interesa, rezan: Artículo 22 bis.- Los traslados, reubicaciones y recargos de funciones se regirán de acuerdo con lo que se indica a continuación: a. Los traslados y reubicaciones podrán ser acordados unilateralmente por la Administración, siempre que no se cause grave perjuicio al servidor Artículo 112.-Los servidores cubiertos por el Régimen de Servicio Civil podrán ser reubicados con carácter transitorio a desempeñar otros cargos como consecuencia de las siguientes situaciones: a. Para desempeñarse en otras Instituciones del Estado en calidad de asesores o asignados como personal de contraparte en Convenios Institucionales o Internacionales debidamente formalizados; b. Por designación de la Administración Superior para que ejerza la dirección y/o desarrollo de un proyecto, programa o proceso institucional significativamente importante, siempre y cuando no exista un puesto previamente designado para atender esas necesidades y funciones. c. Por designación de la Administración Superior para que ejerza un cargo cuyo titular no se encuentra desempeñándolo, debido a que goza de licencia con goce de salario. 1 Decreto Ejecutivo N 21 del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas 2 Ley N 1581 del 30 de mayo de 1953, y sus reformas.
d. Para desempeñarse en sustitución de un titular que haya sido suspendido con goce de salario, por disposición de un Tribunal. En estos casos, los servidores continuarán disfrutando de los beneficios y deberes que les confieren el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, incluso a la reasignación temporal de su plaza, cuando las nuevas funciones que fueren a realizar así lo ameritan y cuando el citado movimiento sea necesario por un plazo igual o mayor a tres meses. Las reasignaciones surgidas producto de lo anterior serán consideradas provisionales, de modo que finalizadas las causas que las motivaron, volverá el puesto a tener la clasificación y valoración original, sin que ello de lugar a reclamaciones ni indemnizaciones en contra de la Institución o del Estado. El aumento en los salarios que tales circunstancias originen, puede ser cubierto tanto por la Institución a que pertenece el servidor, como por la que se beneficie con sus servicios Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos: ( ); f) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados. Es entendido que si en razón del derecho preferente que concede el artículo 47, en su penúltimo párrafo, el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la administración, antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades a que tenga derecho por concepto de indemnización de despido, cesará de inmediato el pago de las mismas. En caso de nuevo despido por supresión de empleo, para determinar la indemnización a que tenga derecho, se sumará, al tiempo servido en el nuevo cargo, el monto de las mensualidades no pagadas y con causa en el primer despido por supresión de empleo de que hubiere sido objeto.
Para el pago de las mensualidades a que se refiere este inciso, se usarán los fondos del Presupuesto Ordinario que corresponden a la plaza suprimida, y para tal fin se mantendrá la partida hasta que se cancele totalmente la obligación Artículo 47.-No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el Ministro podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las prestaciones que pudieren corresponderles conforme al artículo 37, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal de Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso está comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas: ( ); b) Reducción forzosa de servicios para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización afecte por lo menos al sesenta por ciento de los empleados de la respectiva dependencia De la normativa supra transcrita, se puede colegir con meridiana claridad, que el traslado de un servidor acordado unilateralmente por la Administración, sólo es posible si no se le causa un grave perjuicio al mismo, de manera tal, que no se podría hablar del tema de posibles indemnizaciones en este tipo de movimientos de personal, por cuanto la norma prevé condiciones donde el funcionario no sufra menoscabo de sus derechos y condiciones laborales esenciales en su relación de servicio; actuar de otra forma, significaría una flagrante violación a la disposición normativa de comentario. En referencia al ordinal 112 del citado cuerpo reglamentario, se contempla las posibles reubicaciones de funcionarios con carácter transitorio, (diríamos, provisional o temporal), para que desempeñen otros cargos, dada la necesidad comprobada del servicio público de que se trate, bajo los supuestos taxativos que la misma norma esboza. Nótese que en el referido numeral se señala, entre otros aspectos regulatorios, que ante la eventualidad de que quede sin efecto una reasignación de puesto efectuada con ocasión de dicho movimiento de personal, una vez finalizada las causas que la motivaron, no se contemplan, como posible consecuencia, indemnización alguna en contra de la institución respectiva o del Estado costarricense.
No obstante lo anterior, y para mayor abundamiento sobre el tema de las eventuales indemnizaciones a funcionarios, resulta de capital importancia indicar, que no todo acto de la Administración se encuentra exento de errores, omisiones o incluso posibles nulidades relativas y absolutas, situaciones que han sido previstas en la misma Ley General de la Administración Pública, a fin de que sean debidamente atendidas y subsanadas. Como ejemplo, citamos lo que dispone la Ley de Rito en el artículo 5 al señalar que: 1.-La aplicación de los principios fundamentales del servicio público a la actividad de los entes públicos no podrá alterar sus contratos ni violar los derechos adquiridos con base en los mismos, salvo razones de urgente necesidad. 2.- En esta última hipótesis el ente público determinante del cambio o alteración será responsable por los daños y perjuicios causados (El subrayado es propio) A partir de la anterior texto, y la revisión que puede realizarse del restante articulado del cuerpo normativo antes mencionado, se podría afirmar, que cada caso o situación concreta sometida al escrutinio en el ámbito institucional, debe ser estudiada apropiada y exhaustivamente a la luz del ordenamiento jurídico costarricense, aplicando el debido proceso, con el propósito de determinar la procedencia o no de eventuales indemnizaciones a servidores por actos inapropiados de la Administración, dado que cuando la obligación procede y su ejecución proviene de una instancia judicial, su acatamiento es obligatorio e inmediato. Sin pretender incursionar en cada uno de los casos o situaciones concretas que usted menciona en su atenta nota, por cuanto, y como se aclaró al inicio de éstas líneas, no corresponde a ésta sede administrativa dilucidar, nos permitimos indicarle, que es competencia exclusiva de la institución que representa el consultante, determinar si cada uno de los escenarios descritos se ajustan a los supuestos fácticos contemplados en la norma supra citada, lo cual justificaría la emisión de actos administrativos como los descritos; caso contrario, deberán las dependencias técnicas institucionales respectivas, analizar los procedimientos seguidos en la tramitación de tales movimientos de personal y sus derivaciones, y constatar de ésta manera su validez, o en su defecto, sentar las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que puedan caber conforme a lo actuado.
En espera de que con los argumentos precedentes hayamos podido evacuar adecuadamente su consulta, suscribe; Atentamente, RFA/AMRR Original Firmado {Lic. Richard Fallas Arias Lic. Richard Fallas Arias ABOGADO