RESOLUCION NO. 02, AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS DE LOS HABITANTES, A LAS ONCE HORAS DEL TRES DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE.

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Resolución Nº SETENA

Transcripción:

EXPEDIENTE: 0001-08-2014-DEN RESOLUCION NO. 02, AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS DE LOS HABITANTES, A LAS ONCE HORAS DEL TRES DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE. Conoce la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, de la denuncia formulada por R.Q.C contra COOPENACIONAL R.L. RESULTANDO: I. Que el señor R.Q.C, cédula de identidad número 0-0000-0000 presentó formal denuncia con su respectiva prueba contra COOPENACIONAL R.L ante la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes el día siete de julio del presente año, para que la PRODHAB solicitara a la denunciada eliminara su status crediticio y que está a su vez mandara a eliminar el historial crediticio de las entidades a las cuales se le reporto tal información. Ello en razón de que el denunciante alega no haber realizado crédito alguno con COOPENACIONAL R.L y como consecuencia de lo anterior su record crediticio se está viendo afectado. II. Que mediante Resolución N 01 de las quince horas cincuenta minutos del veintisiete de agosto del dos mil catorce, notificada el día veintiocho de agosto del dos mil catorce, a la parte denunciada se tuvo por admitida la denuncia y dando el respectivo traslado de cargos por un plazo de tres días hábiles, a efecto de brindar un informe sobre la veracidad de los cargos y se aportara la prueba estimada como pertinente. Igualmente se le menciono, que todas las manifestaciones realizadas se concedieran dadas bajo fe de juramento y la omisión de rendir informe en el plazo estipulado

haría que se tuvieren por ciertos los hechos acusados de conformidad con el artículo 67 del Reglamento a la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales. III. Que mediante escrito presentado el día diecinueve de setiembre del dos mil catorce ante la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, y suscrito por la señora K.V.O., en su condición de Gerente General con representación judicial y extrajudicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito del Cantón Central de San José R.L, se rindió el informe correspondiente en forma extemporánea. CONSIDERANDO: 1. Hechos Probados: Concluido el análisis de la queja presentada, la audiencia conferida a la parte denunciada en la presente solicitud de protección de datos, y ante la rendición de informe referente a los hechos objeto de estudio, se constatan los siguientes aspectos de interés: a. Que el señor R.Q.C, cédula de identidad número 0-0000-0000 presentó formal denuncia contra COOPENACIONAL R.L. b. Que dentro de la prueba presentada por el señor R.Q.C, aporto escrito de dos de junio de año en curso dirigido a COOPENACIONAL R.L y recibido en fecha dos de junio del dos mil catorce, en la cual les solicita la eliminación de la base de datos sus referencias crediticias, puesto que la deuda esta prescrita, que según la Ley N 8968 ese información no debería estar en la base de datos, que él no ha hecho ningún crédito con ellos, y que la fecha de último pago no es cierta, ya que para esa misma fecha él se encontraba en Limón.

c. Que el informe brindado por COOPENACIONAL R.L, se presentó el día diecinueve de setiembre del dos mil catorce, incumpliendo lo apercibido por la Resolución N 01 de a las quince horas cincuenta minutos del veintisiete de agosto del dos mil catorce, toda vez que dicho informe se presentó en forma extemporánea, puesto que el plazo para ello vencía el día marte dos de setiembre del dos mil catorce. 2. Sobre el Fondo: En el caso que nos ocupa, estamos ante una solicitud de veracidad, supresión y eliminación de datos personales de la base datos de una entidad, cuando se hayan tratado con infracción a las disposiciones de la Ley N 8968 y su Reglamento. Que en efecto, de acuerdo con la prueba aportada por el denunciante, se puede demostrar que ejerció el derecho a la autodeterminación informativa de conformidad con el artículo de 4 de la Ley N 8969 y articulo 12 del Reglamento como se expresan a continuación: ARTÍCULO 4.- Autodeterminación informativa Toda persona tiene derecho a la autodeterminación informativa, se reconoce también la como un derecho fundamental, con el objeto de controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona, derivado del derecho a la privacidad, evitando que se propicien acciones discriminatorias. Artículo 12. Autodeterminación informativa. Es el derecho fundamental de toda persona física, a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier base de datos, de toda naturaleza, pública o privada, el fin para el cual está siendo utilizada o recabada su información personal, así como exigir que sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté

siendo empleada para un fin distinto del autorizado o del que legítimamente puede cumplir. Que el señor R.Q.C no encontró respuesta alguna por parte de COOPENACIONAL R.L, y por tal motivo tuvo que acudir a la Agencia, aspecto que se deja claro cuando presenta escrito de dos de junio de año en curso y recibido por COOPENACIONAL R.L, y que en fecha dos de junio del dos mil catorce, no se le dio respuesta a su derecho rectificación, por lo que de acuerdo con las disposiciones tanto de ley como reglamentarias se está lesionado su derecho de autodeterminación informativa. Por su parte la Agencia en virtud del procedimiento administrativo establecido, se procede a otorgarle el derecho de contestación, mismo que se realizó mediante el traslado de cargos correspondiente (Resolución N 01 de a las quince horas cincuenta minutos del veintisiete de agosto del dos mil catorce), en la cual se le otorgo al denunciante un plazo de tres hábiles para rendir un informe sobre los hechos mencionados por el denunciante. Dicha resolución le fue notificada el día jueves 28 de agosto, por lo que COOPENACIONAL R.L tuvo que haber contestado a más tardar el día martes dos de setiembre del presente año. No obstante, la denunciante presento su informe hasta el día diecinueve de setiembre del dos mil catorce, por lo que su presentación se encuentra extemporánea, no pudiéndose tomar en cuenta la misma. Visto lo anterior, podemos concluir que nos encontramos ante una actuación omisiva por parte de COOPENACIONAL R.L al no rendir el informe en el plazo estipulado, lo que hace que esta Agencia tenga por ciertos los hechos acusados de conformidad con el artículo 67 del Reglamento a la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales.

Así las cosas, deberá COOPENACIONAL R.L, suprimir los datos en la forma pretendida por el denunciante. De no cumplir lo antes indicado, estaría incurriendo en la causal de sanción prevista del artículo 30 inciso e), denominada faltas graves ; el cual a continuación se transcribe: ARTÍCULO 30.- Faltas graves Serán consideradas faltas graves, para los efectos de esta ley:( ) e) Negarse injustificadamente a eliminar o rectificar los datos de una persona que así lo haya solicitado por medio claro e inequívoco. Correspondientemente, sin necesidad de ulterior resolución se tendrá por impuesta una sanción pecuniaria de conformidad con lo previsto en el numeral 28 de la Ley N 8968, misma que prudencialmente se fija en cinco salarios base del cargo de Auxiliar Judicial 1 (Técnico Judicial 1), según la Ley de Presupuesto de la República. Ello representa a la fecha un monto de DOS MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL COLONES ( 2.295.000.00) los cuales deberán ser depositados de inmediato en la cuenta cliente en colones del Banco de Costa Rica número SINPE: 1501001030443001 a nombre de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes. POR TANTO: Con fundamento en los numerales 4, 28, y 30 inciso e), de la Ley N 8968, y los artículos 12, 67, y concordantes del Reglamento a dicha Ley: 1. Se tienen por ciertos los hechos acusados por el señor R.Q.C en contra COOPENACIONAL R.L. 2. Se ordena a COOPENACIONAL R.L proceder a suprimir los datos inexactos concernientes al señor, R.Q.C cédula de identidad, 0-0000-0000,

así como también solicitar se eliminen los mismos del historial crediticio en las entidades a las cuales se reportó tal información. Lo cual, debe realizarse y notificarse tanto al quejoso como a la PRODHAB en un plazo máximo de CINCO DÍAS HÁBILES, para el efectivo archivo de las presentes diligencias y la desestimación de las sanciones correspondientes. Caso contrario y sin necesidad de ulterior resolución se tiene por impuesta una sanción de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL COLONES ( 2.295.000.00), a la condenada, los cuales se ordena depositar en un plazo máximo de CINCO DÍAS HÁBILES, en la cuenta cliente en colones del Banco de Costa Rica número SINPE: 1501001030443001 a nombre de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes. De conformidad con la Ley No. 8968 y su Reglamento, contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y de apelación, mismos que pueden interponerse en un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución. NOTIFIQUESE. Máster. MAURICIO GARRO GUILLEN Director Nacional Agencia Protección de Datos de los Habitantes PRODHAB