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Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 544/2018 de 17 May. 2018, Rec. 3598/2016 Ponente: Arastey Sahún, María Lourdes. UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3598/2016 Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia núm. 544/2018 Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun En Madrid, a 17 de mayo de 2018. Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Servicio Canario de Salud, representado y asistido por el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias y por D. Bartolomé, representado por la procuradora Dª. Inmaculada García Santana y asistido por el letrado D. José Mateo Díaz, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en recurso de suplicación nº 350/2016, interpuesto contra el Auto de fecha 22 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 610/2015, seguidos a instancias de D. Feliciano contra los ahora recurrentes y el Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín en materia de tutela de derechos fundamentales. Ha comparecido como parte recurrida D. Feliciano representado por la procuradora Dª. Rita Sánchez Díaz y asistido por el letrado D. Francisco José Pérez Martínez. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó Auto, en la que aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimando de oficio la falta de jurisdicción por razón de la materia para conocer de la demanda, debo acordar el archivo de las actuaciones, considerando que el orden jurisdiccional competente es el Contencioso Administrativo.». SEGUNDO.- El citado Auto fue recurrido en suplicación por el demandante D. Feliciano ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), la cual dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2016, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación acreditada de D. Feliciano, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2015, dictado en autos 610/15, del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos contra el Hospital Universitario Doctor Negrín y el Servicio Canario de Salud y siendo parte el Ministerio Fiscal, y revocando el auto recurrido declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda origen de las actuaciones nº 610/15. Sin costas.». TERCERO.- Por las representaciones del Servicio Canario de Salud y de D. Bartolomé se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) -y tras ser requeridos ambos recurrentes para que seleccionaran una sentencia de contraste entre las varias citadas en sus escritos de interposición del recurso- la representación del Servicio Canario de Salud propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 26 de septiembre de 2013 (rollo 886/2013 ), y la de D. Bartolomé la dictada por la Sala Contencioso-Administrativa de este Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015, (rec. casación 181/2013). CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar ambos recursos procedentes. QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. Como ha quedado reflejado en los Antecedentes, la sentencia recurrida resuelve un recurso de suplicación interpuesto frente al Auto del Juzgado que aprecia a limine litis la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda; criterio que es revocado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas). 2. La demanda origen de las actuaciones se presenta por quien ostenta la condición de personal estatutario del Servicio Canario de Salud y se articula como una acción de tutela de derechos fundamentales, suplicando que se declare la nulidad radical de la conducta -que se tilda de acoso-, se ordene el cese de la misma y se condene a los demandados al abono de una indemnización en concepto de daños y perjuicios -por distintos conceptos-. 3. Frente a dicha sentencia se interponen sendos recursos de casación para unificación de doctrina por parte del Gobierno de Canarias como de la persona física codemandada. 4. Este segundo litigante invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala III del Tribunal Supremo el 19 enero 2015 (rec. 181/2013 ), que no puede servir a los efectos del art. 219.1 LRJS. La contradicción, que tal precepto exige, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales ( STS/4ª de 19 junio 2002 - rcud. 3291/2001 -, 2 y 3 julio 2002 - rcud. 3289/2001 y 3298/2001, respectivamente-, 1 octubre 2002 -rcud. 3295/2001 - y 4 mayo 2011 -rcud. 89/2010 -; y ATS/4ª de 15 enero 2009 -rcud.1726/2008 -, 28 octubre 2009 - rcud. 1508/208-, 12 mayo 2010 -rcud.

626/2009-, 15 junio 2010 -rcud. 3972/2009-, 9 septiembre 2010 -rcud. 4270/2009-, 14 febrero 2011 -rcud. 2300/2010-, 24 mayo 2011 -rcud. 2295/2010-, 22 septiembre 2011 -rcud. 412/2011-, 17 septiembre 2013 -rcud. 837/2013, 16 y 28 enero 2014 -rcud. 1877/2013 y 975/2013, respectivamente- y 15 julio 2014 -rcud. 39/2014-, entre otros). Por consiguiente, el recurso de dicha parte codemandada resulta inadmisible y debe ser desestimado por este motivo. 5. La Administración autonómica, para la que el actor presta servicios, invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) el 26 septiembre 2013 (rollo 886/2013 ). En ella se trataba de un procedimiento seguido a instancia de quien tenía la condición de funcionario de carrera cuya demanda frente a la Administración de la que dependía tenía por objeto la tutela del derecho fundamental a la integridad física y moral y a la garantía de indemnidad, pretendiendo que se declarara la nulidad radical de la conducta que calificaba de acoso y se ordenara el cese inmediato de la misma con derecho del demandante a ser indemnizado en la suma que reclamaba. Para la Sala de Málaga, la exclusión del art. 3 c) LRJS se extiende a todas las vulneraciones de derechos fundamentales de los funcionarios públicos, por lo que el orden jurisdiccional social resulta incompetente para conocer de la demanda de tutela por acoso. La contradicción con la sentencia recurrida parece aquí evidente, puesto que en ambos casos se trata de personal (estatutario y funcionario) cuya relación está, a priori, excluida del ámbito de competencia de los jueces y tribunales de lo Social; si bien tal regla general contiene excepciones legales, que constituyen en los dos supuestos el núcleo del análisis de la competencia. La identidad se da también respecto de la acción ejercitada y la causa de la misma, puesto que los dos demandantes alegan estar sometidos a una situación de acoso, que entienden lesiva para sus derechos constitucionales, en base a la cual ponen en marcha el procedimiento de tutela del art. 177 LRJS y ss. SEGUNDO.- 1. Nuestra decisión se ciñe, pues, al análisis del recurso del Gobierno de Canarias, el cual niega la competencia de los órganos judiciales de lo Social sosteniendo que el art. 2 e) LRJS sólo incluye los casos de la alegación de acoso como fundamento de la denuncia de infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por parte de la Administración. 2. Recordemos que dicho art. 2 e) LRJS establece la competencia del orden social de la jurisdicción «Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones». 3. Ciertamente, el art. 3.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos (LPRL), dispone que «Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. (...). Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la

disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios». Ya la STS/4ª de 10 abril 2013 (rec. 67/2012 ) que apreció la competencia para conocer del conflicto que incluía al personal funcionario y en el que se reclamaba el derecho a recibir los reconocimientos médicos que regula el art. 22 LPRL. 4. Ahora bien, lo que aquí se dilucida no es la reclamación frente a la Administración empleadora por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, como sucedía en el supuesto de esa sentencia de esta Sala. En el presente caso el actor persigue la salvaguarda de un derecho fundamental cuyo ataque entiende producido en el marco de la relación de prestación de servicios que mantiene con la Administración demandada. No nos encontramos en marco del art. 2 e) LRJS, sino en el del art. 2 f) LRJS. El procedimiento para la tutela de derechos fundamentales tiene un cauce y marco distinto y no delimitado por la legislación ordinaria. Al efecto, lo que la demanda plantea no es una cuestión delimitada a los derechos que para el demandante surgen de la LPRL, sino la lesión de un derecho fundamental que atribuye a dicha Administración en la media que el sujeto directamente causante de la misma se hallaba también bajo la esfera de su organización. La circunstancia de que, además, pudiera haberse incurrido en incumplimientos en materia de prevención de riesgos -entre los que, no se duda, se incluyen los riesgos psicosociales-, no constituiría nunca el objeto del procedimiento de tutela, cuya cognitio se halla limitada al examen de los derechos fundamentales en juego desde la perspectiva de la norma constitucional; como expresamente establece el art. 178.1 LRJS. Dicha limitación implica que su objeto se ciñe exclusivamente a la tutela judicial del derecho fundamental supuestamente vulnerado en base al incumplimiento de la norma constitucional que establece tal derecho. 5. La competencia para conocer sobre tutela de derechos fundamentales del ya mencionado art. 2 f) LRJS se circunscribe a la relación laboral, sin incluir a los empleados públicos que no tengan la condición de laborales. Precisamente, del propio art. 2 f) LRJS -que limita la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga al personal laboral de la Administración, y del art. 3 c) LRJS - que excluye expresamente la de esos derechos de funcionarios públicos y personal estatutario de los servicios de salud-, refuerzan la idea de que, excluidos esos derechos fundamentales íntima e históricamente ligados al catálogo de derechos de los trabajadores con mayor motivo debe entender desvinculada de la competencia de los órganos de lo social cualquier pretensión de tutela de otros derechos fundamentales que, pese a tener ese componente tan directo, puedan verse puestos en peligro en el desarrollo de la prestación de servicios. 6. En línea con lo que ha sostenido la STS/3ª de 8 marzo 2018 (rec. 810/2015 ), de haberse ejercitado una acción tendente a reclamar por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la competencia para conocer hubiera correspondido al orden social de la jurisdicción, pero «en la medida que aduce el acoso laboral continuado del que se considera víctima (...) estamos dentro del ámbito de protección definido por el artículo 53.2 de la Constitución y el artículo 114.1 de la Ley de la Jurisdicción (Contencioso Administrativa )». TERCERO.- 1. En suma, procede desestimar el recurso del codemandado persona física y estimar en cambio el que plantea el Gobierno de Canarias, y ello nos lleva a casar y anular la sentencia recurrida con la consiguiente desestimación del recurso de suplicación del demandante inicial, lo que, comporta que, en todo caso, se confirme íntegramente el Auto del Juzgado de instancia que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda. 2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la condena en costas. FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bartolomé y estimar el interpuesto por el Servicio Canario de Salud y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada el 10 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en recurso de suplicación nº 350/2016, y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por D. Feliciano y confirmamos el Auto de fecha 22 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria en autos núm. 610/2015, seguidos a instancias de dicha parte contra los ahora recurrentes y el Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín. Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.