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FORMA Y EFECTOS DEL ACUERDO ARBITRAL

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), E. Levits, J.-J. Kasel y M. Safjan, Jueces;

Transcripción:

RUSS SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA del9dejuniodel984* En el asunto 71/83, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 1 del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Cour de cassation de Belgique, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano judicial entre Partenreederei ms. Tilly Russ, Ernest Russ y NV Haven & Vervoerbedrijf Nova, NV Goeminne Hout, una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, Lengua de procedimiento: neerlandés. 579

SENTENCIA DE 19.6.1984 -ASUNTO 71/83 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; T. Koopmans, K. Bahlmann e Y. Galmot, Presidentes de Sala; P. Pescatore, A. O'Keeffe, G. Bosco, O. Due y U. Everling, Jueces; Abogado General: Sir Gordon Slynn; Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto; dicta la siguiente Sentencia (No se transcriben los antecedentes de hecho.) Fundamentos de Derecho 1 Mediante resolución de 8 de abril de 1983, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de abril de 1983, la Cour de cassation de Belgique planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; EE 01/02, p. 28) relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186) (en lo sucesivo, «Convenio»), una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del articulo 17 de dicho Convenio. 2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre, por un lado, la sociedad anónima belga Goeminne Hout (en lo sucesivo, «demandante») y, por otro lado, la compañía naviera alemana Partenreederei ms. Tilly Russ y el Sr. Ernest Russ, ambos con domicilio en Hamburgo (en lo sucesivo, «Tilly Russ»), sobre la validez de un convenio atributivo de competencia que figura en los conocimientos de embarque CT 108 y CT 118, de 16 de agosto de 1976. 580

RUSS De los documentos obrantes en autos se deduce que Tolmar International Inc., Cleveland, emitió dichos conocimientos, en su calidad de agente de Europe Canada Lakes Line Ernest Russ North America, Inc., Chicago, para el porteador a la orden del cargador American Lumber International Inc., Union City, Pennsylvania, indicándose en ellos a la demandante como «notify party» y a «Tilly Russ» como «exporting carrier». 3 Habida cuenta de que al entregarse el cargamento en Amberes el 7 de septiembre de 1976, los embalajes de dos partidas estaban deteriorados y de que faltaba una decena de planchas, la parte ahora recurrida en casación presentó demanda reclamando 304 dólares estadounidenses en concepto de indemnización de daños y perjuicios ante el Rechtbank van Koophandel van het gerechtgelijk arrondissement Antwerpen. 4 Tilly Russ propuso una excepción de incompetencia del Juez de Amberes, invocando un convenio atributivo de competencia que figuraba en el reverso de cada uno de los conocimientos de embarque controvertidos, que establecía que «any dispute arising under this bill of lading shall be decided by the Hamburg courts» (cualquier controversia relacionada con el presente conocimiento de embarque será sometida a los Tribunales de Hamburgo). 5 No obstante, mediante sentencia de 31 de octubre de 1978, el Tribunal de Amberes se declaró competente y estimó la demanda de Goeminne Hout; dado que esta sentencia fue confirmada por otra del Hofvan Beroep de Amberes, de 7 de octubre de 1981, Tilly Russ presentò, el 1 de marzo de 1982, un recurso de casación. 6 En este contexto, la Cour de cassation planteó la cuestión prejudicial siguiente: «Teniendo en cuenta los usos generalmente admitidos en este ámbito, puede considerarse que el conocimiento de embarque emitido por el porteador marítimo al cargador es un "convenio escrito" o un "convenio [...] confirmado por escrito" entre las partes a efectos de lo prevenido en el artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y, en caso afirmativo, puede aseverarse lo mismo en relación con el tercero tenedor del conocimiento?» 581

SENTENCIA DE 19.6.1984 - ASUNTO 71/83 7 Esta cuestión tiene por objeto que se dilucide si el convenio atributivo de competencia que figura en los conocimientos cumple con los requisitos que establece el artículo 17 del Convenio en lo que atañe, en primer lugar, a la relación entre el cargador y el porteador y, en segundo lugar, a la relación entre el porteador y el tercero tenedor del conocimiento. Sobre la primera parte de la cuestión 8 Según la demandante y la Comisión de las Comunidades Europeas, el artículo 17 del Convenio debe interpretarse de forma que un convenio atributivo de competencia que no haya sido aceptado expresamente por el cargador y el porteador carece de validez a efectos de dicha norma. 9 No obstante, la Comisión agrega que, aún cuando no estuviera firmado por el cargador, dicho convenio atributivo de competencia podría ser válido a efectos del artículo 17 del Convenio siempre que entre ambas partes existieran relaciones comerciales habituales. 10 Ajuicio del Gobierno italiano, el conocimiento de embarque es un documento acreditativo de la existencia de un contrato de transporte y, por lo tanto, el convenio atributivo de competencia constituye un acuerdo verbal confirmado por escrito. En el caso de que el convenio estuviera firmado por la parte contra la que se invoca y formara parte de las condiciones generales del contrato, podría ser conforme al artículo 17 del Convenio. Sin embargo, en su opinión, corresponde al Juez nacional comprobar si está firmado, en el sentido antes indicado, y en qué circunstancias se insertó en el conocimiento el convenio atributivo de competencia. 11 Durante lavista, después de insistir sobre el carácter fundamental del problema suscitado, el Gobierno británico sugirió que se reformulara la cuestión del Juez nacional del siguiente modo: se reflejó el convenio atributivo de competencia en el conocimiento de embarque de forma que se pudiera acreditar la existencia de un verdadero acuerdo entre ambas partes, teniendo en cuenta el principio de la buena fe? Según el Gobierno británico, sólo podría responderse a esta. cuestión si se conocieran los hechos circunstanciados del asunto principal; ahora bien, dado que éstos no se han determinado en el caso de autos, a su juicio no debería darse una respuesta general a esta primera cuestión por existir 582

RUSS varias posibilidades, y debería confiarse al Juez nacional dar la respuesta precisa sobre la naturaleza del conocimiento de embarque. 12 En primer lugar debe recordarse que, a tenor de párrafo primero del artículo 17 del Convenio actualmente en vigor, «si, mediante un convenio escrito o mediante un convenio verbal confirmado por escrito, las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieren acordado que un Tribunal o los Tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal Tribunal o tales Tribunales serán los únicos competentes». 13 Con carácter previo hay que señalar que, para que sea aplicable el artículo 17 del Convenio, es necesario que al menos una de las partes tenga su domicilio en el territorio de un Estado contratante, cuestión ésta que el órgano jurisdiccional nacional debe verificar. 14 Tal como resolvió el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 14 de diciembre de 1976, Salotti (24/76,- Rec. p. 1831), y Segoura (25/76,«Rec. p. 1851), y de 6 de mayo de 1980, Porta-Leasing (784/79,» Rec. p. 1517), los requisitos a los que el artículo 17 subordina la validez de los convenios de atribución de competencia deben interpretarse en sentido estricto, debido a que este artículo tiene la función de garantizar que conste efectivamente y se manifieste de forma clara y precisa el consentimiento de las partes sobre una cláusula de dicha naturaleza que, mediante una prórroga de la competencia, se aparta de las reglas generales de determinación de competencia consagradas por los artículos 2, 5 y 6 del Convenio. 15 Con el fin de apreciar si concurren los requisitos que establece el artículo 17, procede considerar separadamente si el consentimiento de las partes sobre la atribución de competencia se expresó en forma de acuerdo escrito o en forma de convenio verbal confirmado por escrito. 16 En primer lugar, debe señalarse que, por tratarse de un convenio atributivo de competencia que figura entre las condiciones impresas de un conocimiento de embarque, firmado por el porteador, sólo cumpliría el requisito de un «convenio escrito» en el sentido del artículo 17 del Convenio si el cargador hubiere expresado por escrito su aceptación de las condiciones que contienen 583

SENTENCIA DE 19.6.1984 - ASUNTO 71/83 dicha cláusula, ya sea en el propio documento de referencia o bien en un escrito aparte. Procede agregar que el mero hecho de que se imprima en el reverso del formulario del conocimiento de embarque una cláusula atributiva de competencia no basta para cumplir las exigencias del artículo 17 del Convenio, dado que tal procedimiento no ofrece garantía alguna de que la otra parte haya prestado efectivamente su consentimiento a la cláusula que se aparta del régimen común de competencia del Convenio. 17 En segundo lugar, debe indicarse que, si se acreditara que la cláusula atributiva de competencia quefiguraen las condiciones impresas de un conocimiento de embarque ha sido objeto de un acuerdo verbal anterior entre ambas partes referido expresamente a la cláusula y de la cual el conocimiento,firmadopor el porteador, debía considerarse la confirmación escrita, dicha cláusula cumpliría con los requisitos establecidos por el artículo 17 del Convenio, aunque no la hubiesefirmadoel cargador y, por lo tanto, tuviera únicamente lafirmadel porteador. En efecto, de este modo se respeta no sólo la letra de dicho artículo 17, que prevé expresamente la posibilidad de un convenio verbal confirmado por escrito, sino también su función consistente en garantizar que el consentimiento entre ambas partes es un hecho efectivamente demostrado. 18 Por último, una cláusula atributiva de competencia de dicha naturaleza no firmada por el cargador puede asimismo cumplir con las exigencias establecidas por el artículo 17 del Convenio, aún cuando falte un convenio verbal anterior referido a dicha cláusula, siempre que, no obstante, la emisión del conocimiento de embarque forme parte de las relaciones comerciales habituales entre el cargador y el porteador, en la medida en que se demuestra de este modo que dichas relaciones se rigen en su totalidad por unas condiciones generales que contienen dicha cláusula atributiva de competencia del autor de la confirmación por escrito, en el presente caso, el porteador (véase la citada sentencia Segoura), y que todos los conocimientos se extienden en formularios previamente impresos que contienen, sistemáticamente, dicha cláusula atributiva de competencia. En dicho contexto, sería contrario a la buena fe negar la existencia de una prórroga de la competencia. 19 En consecuencia, procede responder a esta primera parte de la cuestión planteada que una cláusula atributiva de competencia que figura en las condiciones impresas de un conocimiento de embarque cumple con los requisitos establecidos por el artículo 17 del Convenio: 584

RUSS - si consta por escrito el consentimiento por ambas partes a las condiciones del conocimiento de embarque que contienen dicha cláusula; - o si la cláusula atributiva de competencia ha sido objeto de un acuerdo verbal anterior entre las partes referido expresamente a esta cláusula, y del cual el conocimiento, firmado por el porteador, debe considerarse como la confirmación escrita; - o si el conocimiento forma parte de las relaciones comerciales habituales entre las partes, en la medida en que demuestra que dichas relaciones se rigen por unas condiciones generales que contienen la cláusula referida. Sobre la segunda parte de la cuestión 20 En lo que atañe a la validez de la cláusula atributiva de competencia en la relación entre el porteador y el tercero tenedor del conocimiento, ajuicio de la demandante y de la Comisión, si el tercero tenedor no ha firmado el conocimiento, no le es oponible la cláusula atributiva de competencia contenida en él por cuanto no se ha acreditado el acuerdo entre ambas partes. 21 Según la Comisión, tan sólo se podría establecer una excepción a esta regla si en el ordenamiento jurídico nacional de que se trate existiera una teoría de la cesión en virtud de la cual el cargador cediera sus derechos y obligaciones al tercero tenedor del conocimiento. 22 Los Gobiernos de la República Italiana y del Reino Unido consideran que, en la medida en que la cláusula atributiva de competencia es válida entre el cargador y el porteador, debería serlo igualmente respecto al tercero tenedor del conocimiento de embarque, debido esencialmente, a que, este último, al adquirir éste, podría ciertamente ejercer los derechos que en él se mencionen, pero, en cambio, quedaría asimismo sujeto a las obligaciones y limitaciones que de él derivan; ambos Gobiernos fundamentan sus tesis en la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983, Gerling (201/82,- Rec. p. 2503). 23 En primer lugar debe señalarse que la jurisprudencia sentada en el asunto Gerling se refiere a la posibilidad de que un tercero de un contrato de seguro que era beneficiario de una estipulación en favor de terceros concertada por el 585

SENTENCIA DE 19.6.1984 - ASUNTO 71/83 tomador, invocara una cláusula atributiva de competencia frente al asegurador, cláusula inspirada, como subrayó el Tribunal de Justicia por el deseo de proteger al asegurado, el cual... «constituye la persona económicamente más débil». Estas mismas consideraciones no son necesariamente pertinentes en el ámbito del transporte marítimo. 24 En la medida en que la cláusula atributiva de competencia inserta en un conocimiento de embarque es válida a efectos de lo prevenido en el artículo 17 del Convenio en la relación entre el cargador y el porteador y, en tanto que el tercero tenedor, al adquirir el conocimiento, ha sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones con arreglo al Derecho nacional aplicable, el hecho de que se permita que el tercero tenedor rehuya la obligación respecto al fuero que deriva del conocimiento de embarque, por no haber dado su consentimiento sobre este último, sería ajeno al objeto del artículo 17 que consiste en neutralizar los efectos de las cláusulas que corren el riesgo de pasar desapercibidas en los contratos.. 25 En efecto, en el supuesto anteriormente evocado, la adquisición del conocimiento de embarque no puede conferir, al tercero tenedor más derechos que los que tenía el cargador. De este modo el tercero tenedor se convierte en titular a la vez de todos los derechos y obligaciones que figuran en el conocimiento, incluidos los relativos a la prórroga de competencia. 26 De todo lo anteriormente expuesto se deduce que procede responder a la segunda parte de la cuestión planteada que los requisitos que establece el artículo 17 del Convenio se cumplen en el supuesto de una cláusula atributiva de competencia insertada en un conocimiento de embarque, cuando se ha reconocido que dicha cláusula es válida en las relaciones entre el cargador y el porteador y, en virtud del Derecho nacional aplicable, el tercero tenedor, al adquirir el conocimiento de embarque, ha sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones. Costas 27 Los gastos efectuados por la República Italiana y el Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el 586

RUSS procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el òrgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation de Belgique mediante resolución de 8 de abril de 1983, declara: 1) Una cláusula atributiva de competencia que figura en las condiciones impresas de un conocimiento de embarque cumple con los requisitos establecidos por el artículo 17 del Convenio: si consta por escrito el consentimiento prestado por ambas partes a las condiciones del conocimiento de embarque que contienen dicha cláusula; o si la cláusula atributiva de competencia ha sido objeto de un acuerdo verbal anterior entre las partes referido expresamente a esta cláusula, y del cual el conocimiento, firmado por el porteador, debe considerarse como la confirmación escrita; o si el conocimiento forma parte de las relaciones comerciales habituales entre las partes, en la medida en que demuestra que dichas relaciones se rigen por unas condiciones generales que contienen la cláusula referida. 587

SENTENCIA DE 19.6.1984 - ASUNTO 71/83 2) En lo que atañe a la relación entre el porteador y el tercero tenedor, se cumplen los requisitos que establece el artículo 17 del Convenio cuando se ha reconocido que dicha cláusula es válida en las relaciones entre el cargador y el porteador y, en virtud del Derecho nacional aplicable, el tercero tenedor, al adquirir el conocimiento de embarque, ha sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones. Mackenzie Stuart Koopmans Bahlmann Galmot Pescatore O'Keeffe Bosco Due Everling Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de junio de 1984. El Secretario P. Heim El Presidente de la Sala Cuarta T. Koopmans 588