CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00858-01 [22102] Actor: EFRAÍN ASDRUBAL RAMOS BUSTOS Referencia: Apelación auto que rechaza la demanda A U T O La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 15 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad. ANTECEDENTES Efraín Asdrubal Ramos Bustos, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante C.P.A.C.A.], pidió la nulidad de las Resoluciones 322412013000500 del 12 de agosto de 2013 1 y 900.075 de 2 de septiembre de 2014 2, por las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la firmeza de la declaración privada. La demanda se radicó el 27 de marzo de 2015 3. 1 Fls. 81-93 2 Fls. 110-120 3 Fl. 30
AUTO APELADO En la providencia recurrida 4 el a quo rechazó la demanda al advertir que en el sub examine el medio de control había caducado pues, la demanda se interpuso luego de transcurrido el término de cuatro (4) meses que tenía el demandante para hacerlo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación para que se revocara el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, se admitiera. Como fundamentos del recurso expuso: Para los términos que se computan en meses y años no existe norma que establezca que cuando el despacho judicial está cerrado por paro judicial se computa el término de la misma manera que en una situación de normalidad en la prestación del servicio. En los artículos 62 del Código de régimen político y municipal, el 121 del Código de Procedimiento Civil y el 118 del Código General del Proceso disponen que cuando el día del vencimiento del término que corre en meses o años corresponde a un día no hábil, se extenderá el término al siguiente día hábil. Las normas citadas no establecieron cómo se cuenta el término de caducidad si los despachos judiciales están cerrados por paro judicial pero, sí que para los términos contados en días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial o aquellos por los que por cualquier motivo permanezca cerrado el despacho. De conformidad con el principio de razonabilidad relativo al cumplimiento de deberes, obligaciones y carga procesales no puede perderse de vista que nadie está obligado a lo imposible. No puede interpretarse la norma que regula la caducidad transfiriendo las consecuencias negativas del hecho de que la rama judicial hubiera entrado en el paro más largo de la historia reciente negando el derecho que le asiste al actor a acceder a la administración de justicia al contabilizar, en contra del actor, los términos de caducidad. Por el contrario la interpretación debe hacerse atendiendo los principios de igualdad, administración de justicia y debido proceso. Que al presentarse los mismos supuestos de hecho y de derecho para que la acción sea admitida, se profiera pronunciamiento de segunda instancia en el mismo sentido que el que se produjo en el proceso 2500023370002012003001 el 4 de diciembre de 2014. 4 Fls. 146-149
Teniendo en cuenta que el acto administrativo se notificó el 15 de septiembre de 2014 y que la rama judicial entró en cese de actividades desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 12 de enero del 2015 y aplicando las normas procesales y el citado pronunciamiento del Consejo de Estado, la acción caducaba el 15 de abril de 2015 pues, se suspendieron los términos procesales como consecuencia del paro judicial por el lapso mencionado. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN guardó silencio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si el cierre de los despachos judiciales con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial suspende el término legal para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En orden a resolver esta cuestión, la Sala observa que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:( ) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (Se resalta) Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece: ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Sobre la suspensión del término de caducidad, la Corporación se pronunció en auto del 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el número 2009-00078, así: En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo
la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.. 5 Consecuente con lo anterior, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de control, diferente es que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. En este caso, se tiene que la Resolución No. 900.075 del 2 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada, de manera personal al ahora demandante, el 15 de septiembre del mismo año, de tal forma que el término de caducidad del presente medio de control, venció el 16 de enero de 2015, sin embargo, la demanda se radicó el 27 de marzo del mismo año. Es preciso aclarar que no le asiste razón al demandante al afirmar que en este caso se debe aplicar el mismo criterio que en la providencia proferida dentro del expediente 2500023370002012003001, pues ese caso no guarda similitud fáctica con el que aquí se estudia. En esa ocasión la parte demandante radicó la demanda, por error, ante un juzgado administrativos que, luego de terminado el paro judicial la remitió al Tribunal Administrativo que la rechazó por caduca al considerar que su error no lo excusaba de cumplir con la carga procesal de presentar la demanda en tiempo. En este caso, por el contrario, la parte actora pretende asimilar la suspensión del término de caducidad que es objeto de regulación explícita en nuestro ordenamiento jurídico con la figura de extensión del último día del término de caducidad que como se vio corresponde a situaciones muy especiales contempladas en distintas normas ya citadas, que han sido objeto de análisis en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, con el fin de garantizar los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Finalmente, vale la pena aclarar que cuando en las normas que regulan, por ejemplo, el conteo de un término, se hace referencia a días hábiles estos tienen que ver, en sentido amplio, con los días en los que el Despacho Judicial está abierto al público (lunes a viernes, generalmente). De tal forma que si, por cualquier circunstancia (vr gr suspensión de las actividades de la rama judicial) un cierto Despacho no presta el servicio al público, ese día será computable como no hábil. Así, en este caso, no se suspendió el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, tampoco se extendió pues, el término de caducidad no venció dentro del periodo en el que la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades (paro judicial). Por el contrario, en este caso, se contaron los cuatro meses completos a partir del 16 de septiembre de 2014 y, hasta el 16 de enero de 2015 (viernes, día hábil), fecha para la cual el paro judicial ya había 5 Sobre este tema y en el mismo sentido también se pueden consultar las providencias proferidas por distintas secciones del Consejo de Estado en los expedientes distinguidos con los siguientes números de radicación: 27001-23-31-000-2009-00093- 01; 68001-23-31-000-2006-02351-01; 11001-23-25-000-2010-00160-00; 68001-23-33-000-2013-00341-01; 25000-23-36-000-2013-00525-01.
terminado, de forma tal que este caso escapa a los supuestos en los que se aplica la extensión del término de caducidad en las circunstancias ya explicadas. De conformidad con lo anterior, resulta claro que, tal como lo estimó el a quo, en este caso, la demandante instauró, de forma extemporánea, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto de 15 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ