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Transcripción:

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92169 CAUSA NRO. 42919/2014/CA1 AUTOS: GOMEZ RAUL AMADEO C/ QUALITY ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO JUZGADO NRO. 27 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I.- Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 264/271, se alzan la parte actora y la demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs. 275/278 y a fs. 280/281. El perito contador apela a fs. 273 sus honorarios por estimarlos reducidos. II- La demandada se queja porque la Sra. Jueza que me precedió consideró injustificado el despido del Sr. Gómez, porque la condenó a abonar las diferencias salariales reclamadas por el actor y la indemnización dispuesta en los términos del art. 80 de la LCT. El accionante, a su turno, cuestiona el rechazo de las horas extras reclamadas en el inicio, la multa establecida en el art. 2º de la ley 25.323 y la forma en que fueron impuestas las costas del proceso. III.- Ante todo, considero que el recurso de apelación interpuesto por la demandada no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la LO. La demandada no consigna los errores de hecho o de derecho que imputan a la decisión adoptada por la Sra. Jueza y tan solo se limitan a realizar consideraciones generales y meramente dogmáticas, intentando sostener una postura que ya fue desestimada en la anterior instancia. Al respecto, se tiene dicho que el escrito de fundamentación de un recurso de apelación debe contener un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se pretende revocar, tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho, debiéndose apreciar concretamente los errores y omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento. Por ello, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas, con alegaciones genéricas sobre las pruebas. Esto es: el escrito de fundamentación debe autoabastecerse, a lo que hay que agregar que expresar disconformidad no es criticar, si no se consigna expresamente cuál es el

agravio irreparable que se le irroga (conf. Morello-Lanza y Otros Código de Procedimientos Comentado y Anotado Tº III, pág.453 y ssgtes. Ed.Platense- Abeledo Perrot, Bs. As.1971). No obstante lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones. 1. Por razones de orden metodológico, analizaré el agravio dirigido a cuestionar que la Sra. Magistrada de grado haya considerado injustificado el despido del actor. Llega firme a esta instancia que la relación laboral que existió entre las partes culminó el día 31.01.14, mediante la cartular remitida por la empresa en los siguientes términos: en virtud de que su desempeño no alcanza a cubrir las expectativas de la empresa y siendo que a pesar de los llamados de atención y advertencias al respecto Ud. no ha modificado su conducta consistente en la baja productividad de la maquina a su cargo. El uso indebido del celular en puesto de trabajo, no cumplir con el horario de almuerzo, conversar con sus compañeros fuera del horario de descanso, abandonar su puesto de trabajo en forma continua dejando al ayudante solo en la máquina y negarse a cumplir las órdenes de sus superiores, entendemos que resulta imposible la prosecución del vínculo laboral, por lo que se decide su despido con causa a partir de la fecha. (ver fs.37, reconocida a fs.100). Pues bien, en primer lugar, considero necesario señalar que la carta documento transcripta en el párrafo anterior no se ajusta a mi entender- a los parámetros establecidos por el art. 243 de la LCT, que requiere la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda el distracto. Por el contrario, considero que la comunicación aludida se caracteriza por su imprecisión. Nótese que pese a la extensión de la misiva no observo que se encuentren cumplidos los requisitos de tiempo, oportunidad y las circunstancias en que se habrían desarrollado las supuestas faltas endilgadas al trabajador, como por ejemplo el uso indebido del celular, el horarios de almuerzo, las conversaciones con compañeros de trabajo fuera del horarios de descanso y el abandonar su puesto de trabajo en forme continua. Asimismo tampoco brindó precisiones respecto a la baja productividad del accionante, y menos los fundamentos por los cuales, el trabajador, no alcanzó a cubrir las expectativas de la empresa. En definitiva, coincido con la Sra. Jueza que me precedió en que el despacho referido no precisa los supuestos incumplimientos que imputa al actor. Ello no es un detalle menor, pues su omisión impide evaluar si la conducta asumida por el trabajador posee magnitud suficiente para justificar la disolución

del vínculo, pues la proporcionalidad y razonabilidad de la medida son elementos esenciales e insoslayables para definir la legitimidad de un despido con causa. Tal como he señalado en reiteradas oportunidades, los requisitos previstos por el art.243 de la LCT no constituyen un mero formalismo, sino que resulta el modo más adecuado de otorgar al trabajador o trabajadora la posibilidad de encarar su defensa judicial, sabiendo de antemano qué cargos concretos se le imputan. En este contexto, cabe destacar que el detalle preciso de los hechos determinantes de la desvinculación encuentran sustento en el deber de buena fe con que deben conducirse las partes, tanto durante el desarrollo de la relación laboral, como al momento de su extinción (arg.art.62, 63, 242 y cctes. de la LCT) y, asimismo, en la garantía constitucional de defensa en juicio (art.18 Constitución Nacional). 2. La apelante rebate que en origen se hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por el Sr. Gómez. Estimo precisar señalar, tal como lo hizo la Judicante, que el actor mediante la carta documento del 14 de febrero de 2014 emplazó a la patronal para que se le abonen las diferencias por categoría de la Nro. 7 a la Nro. 9 y los retroactivos que correspondieren (ver fs. 69). Asimismo, de la lectura del escrito de inicio surge, sin hesitación, que este rubro fue cuantificado en razón de $1.186,68 por 12 meses desde julio/2012 a julio/2013, fecha en la cual se le reconoció su real categoría (Nro. 9). Lo expuesto, determina, sin más, que se encuentran cumplimentados los requisitos exigidos por el art. 65 de la L.O. Realizada la siguiente aclaración, adelanto que este segmento del recurso en estudio, no tendrá favorable recepción. Observo, que del análisis de la pericial contable de fs. 238/242 la cual no mereció observaciones de la patronal- se deduce que el Sr. Gómez, desde su ingreso hasta el mes de julio de 2013 fue remunerado conforme la categoría 7 del CCT 60/89 ayudante de maquinista- luego de esa fecha, lo fue en la condición de maquinista, de acuerdo a la categoría 9 de la mentada convención colectiva. Sin embargo, de la prueba testimonial rendida en autos, se extrae que el actor en el lapso reclamado cumplía las mismas funciones por la que fue re categorizado. Así, del relato de Juan Carlos Oliva (fs. 191) surge que fueron compañeros desde el año 2011 el actor era maquinista, que estaba en el sector producción en la maquina Nilpeper el actor tenía estas tareas desde hacía 4 años que trabajaba en la empresa con respecto a la distancia a la que trabajaban dice que a 10 metros, que la primera máquina era la del actor En idéntico sentido declaró el Sr. Mariano Alejandro Gorjon (fs. 192) que ingreso en Quality el 02/07/12, y el actor ya estaba trabajando las tareas del actor eran las de maquinista flexográfico manejaba la maquina Nilpeter lo

sabe porque lo veía tenia las mismas tareas pero con otra máquina trabajaban a más o menos unos 20 metros de distancia. Por otro lado, Ricardo Daniel Suarez (fs. 194) explayo que conoce al actor porque trabajaron juntos trabajó dos años y medio en la empresa el actor era maquinista en una maquina flexográfica el testigo estaba en una maquina similar pero con otro sistema que se llama letterpress estaba a cinco metros todo el tiempo que estuvo el testigo el actor siempre trabajó en la misma maquina la maquina flexografica que trabajaba el actor es de seis colores con laca UB con troquelado de línea, laminado y de bobina a bobina. Finalmente, el Sr. Juan Nicolás Cerri (fs. 145) manifestó que el actor ingresó más o menos en el año 2009 era impresor flexográfico en la impresora Nilpeter, que es una máquina que tiene que imprime etiquetas autoadhesivas en esa máquina se pueden hacer impresiones de un color a 7 colores. En síntesis, todos los testimonios reseñados dan cuenta que el Sr. Gómez, durante el periodo reclamado julio/12 a julio/13, estuvo al frente de una impresora de etiquetas autoadhesivas de color cumpliendo las tareas de maquinista (art. 386 del CPCCN y 90 L.O.). Por lo tanto, si bien recién en agosto de 2013 fue reconocida su verdadera categoría convencional (Nº 9), lo cierto es que el trabajador, de acuerdo a las tareas cumplidas, no debió ser retribuido en una función menor a la efectivamente desempeñada (Nº 7). Tal situación generó el derecho del actor a reclamar las diferencias salariales pretendidas en el inicio. En otro orden de ideas, y tal como expresare la Sra. Jueza de grado a fs. 270 y vta. 2do. párrafo, no se encuentran acreditadas las circunstancias alegadas por el recurrente en su contestación de demanda, en relación a que el otorgamiento de las nuevas categorías fue pactada entre los representantes sindicales, la empresa y el Ministerio de Trabajo y en el marco de dicho acuerdo no se permitió la retroactividad de ningún tipo de ajuste salarial; y además observo que en su memorial la quejosa reitera argumentos que como dije, fueron desestimados, sin aportar elemento alguno que sustente su afirmación. 3. Respecto de la multa contenida en el art. 45 de la ley 25.345, estimo señalar que tampoco prosperará su cuestionamiento. Cabe señalar que se encuentra demostrado que la accionada hizo entrega, en forma oportuna al actor, las certificaciones contenidas en el art. 80 de la LCT (ver fs. 41/47 y reconocimiento de fs. 100), pero tal circunstancia no alcanza a tener por cumplida la obligación contenida, en razón de que conforme lo resuelto en autos, las constancias que habría entregado, no se adecuan a las reales circunstancias de la relación laboral. Esa sola circunstancia habilita la imposición de la multa que prevé la norma en cuestión, por lo que debería confirmarse. IV.- Con relación al primero de los agravios introducidos por el accionante, referido al progreso de las horas cumplidas en tiempo suplementario, adelanto que no prosperará.

Al respecto no pierdo de vista que en la demanda se denunció una jornada diaria de once horas de lunes a viernes en el horario de 06:00 hs. a 17:00 hs., superando ampliamente las 44 horas semanales previstas en el CCT 60/89 art. 24-. Reclamó en concepto de horas extras la suma de 11 hs., conforme la liquidación practicada a fs. 7. Argumentó que una vez reconocida su verdadera categoría laboral su horario de trabajo se ajustó a la norma convencional, es decir de lunes a jueves de 06.:00 hs. a 15:00 hs. y los viernes hasta las 14:00 hs. (ver fs. 58) La accionada por su parte alegó que la jornada del actor se extendió de 06:00 hs a 15:00 hs y que las horas extras cumplidas en exceso siempre fueron reconocidas y abonadas por su parte en legal tiempo y forma. Ahora bien, coincido con el temperamento adoptada en origen, en el sentido que los testimonios rendidos en la presente causa lucen insuficientes a los efectos de acreditar el tiempo de prestación de servicios invocados por el accionante. En este sentido, observo que de las declaraciones de Oliva (fs. 191), Gorjon (fs. 192), Nieto (fs. 193) y Suarez (fs. 194) no surge de manera precisa el horario denunciado por el Sr. Gómez. Así el primero de los exponentes destacó que el actor trabajaba de 08.00 a 17.00 o a veces trabajaba de 06.00 a 18.00 de lunes a viernes y también sábados y domingo iba. Gorjon por su parte indicó que el actor trabajaba de 06.00 a 18.00, horario que incluía horas extras que trabaja prácticamente todos los días. A su turno el Sr. Nieto explicó que el horario del actor era de 6 a 18 horas de lunes a viernes y no sabe si trabajaba los sábados, supone que sí, porque todo el mundo hace horas extras. Finalmente, Suarez relató que el actor trabajaba de 6 a 18 horas de lunes a viernes, sábado y a veces feriados, domingo y feriados el actor hacia horas extras los sábados, domingos y feriados y lo sabe porque también las hacia esas horas extras se la pagaban en negro a todos les pagaban las extras en negro. La mayor parte de los testimonios ubican al Sr. Gómez cumpliendo su jornada más allá de las 17 horas, la cual no coincide con la denunciada en el inicio. Sostienen que el trabajador laboraba los fines de semana y esa circunstancia no fue invocada por el recurrente. El último de los declarantes hizo alusión a que el pago de las horas suplementarias se instrumentó de manera clandestina, en forma contraria a lo relatado en el inicio. Lo expuesto determina la contradicción entre los relatos señalados y no me permiten tener por acreditado el horario del actor. A mayor abundamiento, y del análisis de la pericial contable observo que a fs. 239 punto 5- el profesional fue claro en señalar que durante los últimos 24 meses de la relación laboral el accionante percibió, de manera variable, horas suplementarias por un total de $20.189,26. Tal aserto me lleva a concluir, al igual

que lo hizo la Sra. Jueza a-quo, la inexistencia de deuda alguna referida a este tópico. Digo esto, porque, el Sr. Gómez no logró acreditar que laboró una mayor cantidad de horas adicionales a las informadas y retribuidas por la patronal V.- El actor también se agravia porque en origen se rechazó el reclamo con fundamento en el art. 2º de la ley 25.323. El apelante insiste ante esta Alzada que cumplió adecuadamente con los recaudos que exige la ley 25.323 para la procedencia de la sanción prevista en dicha norma, lo que surge acreditado con el intercambio telegráfico. Para la recepción del agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 2º de la ley 25.323 se requiere la existencia de intimación fehaciente al empleador al pago de las indemnizaciones derivadas del despido. Sin embargo observo que dicho recaudo no fue debidamente cumplimentado dado que tanto en el telegrama del 14/02/14 (fs. 69) y el del 20/02/14 (fs. 70), no requirió fehacientemente, es decir en forma clara y concreta que le abonara las indemnizaciones derivadas de un despido incausado. Por dicha razón debería confirmar la decisión de origen también en este aspecto de la queja. VI.- En lo que atañe a la imposición de costas, es necesario recordar que el principio general que rige en la materia las impone a cargo de quien resulta objetivamente vencido en el pleito (art. 68 del C.P.C.C.N.). La teoría del vencimiento tiene su fundamento en virtud de un imperativo razonable y equitativo de indemnizar un perjuicio concreto: los gastos causídicos. Para ello se observa la cuestión desde una óptica puramente objetiva, desdeñando los móviles subjetivos que pueden haber guiado a los justiciables. En tan sentido, el vencido en juicio, soportará los gastos que debió realizar su contradictor a fin de obtener el reconocimiento de su derecho (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Carlos Eduardo Fenochietto, Tomo 1, páginas 290/295, Editorial Astrea). En atención a los argumentos esgrimidos, y en especial el principio objetivo de la derrota, propicio modificar la imposición de costas decretada en origen y establecerlas a cargo de la empresa demandada. VII.- En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, eficacia y la extensión de los trabajos realizados, los resultados obtenidos, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839 modif. 24.432- y el Decreto Ley 16.638/57, lucen ajustados a las pautas arancelarias de aplicación, la totalidad de los emolumentos cuestionados, por lo que auspicio mantenerlos. VIII.- Finalmente, los gastos causídicos de Alzada se imponen en el orden causado atento al resultado de los respectivos recursos (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.) y se regulan los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora y demandada en el 25% de lo que le correspondiere percibir por su actuación en

la anterior instancia (art. 38 L.O., art.14 de la Ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación). En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios; con excepción de las costas que propongo declarar a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN); 2) Mantener los emolumentos recurridos y 3) Fijar los gastos causídicos de Alzada en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de los firmantes de la parte actora y demandada en el 25%, para cada uno de ellos, a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación). La Dra. María Cecilia Hockl dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios; con excepción de las costas que se declaran a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN).2) Mantener los emolumentos recurridos) y 3) Fijar los gastos causídicos de Alzada en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de los firmantes de la parte actora y demandada en el 25%, para cada uno de ellos, a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación) y 4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nº 11/14 de fecha 29/04/14 y Nº 3/15 de fecha 19/02/15 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentada. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. Gloria M. Pasten de Ishihara Cecilia Hockl Jueza de Cámara Cámara María Jueza de Mab Ante mí: Verónica Moreno Calabrese

Secretaria En de de 2017 se dispone el libramiento de notificaciones electrónicas Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de 2017 se notifica electrónicamente al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Verónica Moreno Calabrese Secretaria