COMISIÓN DE VIGILANCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN UNIDAD DE EVALUACIÓN Y CONTROL DIRECCIÓN JURÍDICA PARA LA EVALUACIÓN Y CONTROL

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MEMORANDUM Número UEC/DAJ/M/039/2015 Palacio Legislativo, a 27 de febrero de 2015 Asunto: Criterios jurisprudenciales relevantes en las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación correspondientes al mes de febrero de 2015. En los ejemplares del Semanario Judicial de la Federación correspondientes al mes de febrero de 2015 1, se publicaron los siguientes criterios jurisprudenciales relevantes para la Unidad de Evaluación y Control: FISCALIZACIÓN SUPERIOR, PRESUPUESTO Y DEUDA PÚBLICA. TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. CONTRA SUS RESOLUCIONES EN LOS ASUNTOS RELATIVOS AL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL. RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN RELATIVA EN EL PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIO AL AMPARO. RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. DIFERENCIAS ENTRE LA POLÍTICA Y LA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). ASUNTOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN No se ubicaron publicaciones en esta materia CRITERIOS RELEVANTES PARA EL TRABAJO JURÍDICO DE LA UEC TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE RESPETARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 1 Los Semanarios se publicaron los días 6, 13, 20 y 27 de febrero de 2015. 1

AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. CONTRA SUS RESOLUCIONES EN LOS ASUNTOS RELATIVOS AL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL. Época: Décima Época Registro: 2008526 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de febrero de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: IX.1o.8 A (10a.) AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. CONTRA SUS RESOLUCIONES EN LOS ASUNTOS RELATIVOS AL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL. La Constitución Política de la citada entidad federativa, en su título decimoprimero, establece que la justicia administrativa se deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y sus organismos descentralizados, estatales y municipales e intermunicipales y los particulares, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, con competencia en todo el territorio estatal. Es decir, la justicia administrativa depositada en el mencionado tribunal no fue creada para resolver los juicios que se generen con motivo de las resoluciones emitidas por autoridades pertenecientes al Poder Legislativo o Judicial. Por tanto, contra las resoluciones que emita la Auditoría Superior del Estado, es decir, el órgano del Poder Legislativo Local encargado de la revisión previa y fiscalización de los entes que recauden, administren, manejen o ejerzan recursos públicos, en los asuntos que le compete conocer, relativos al fincamiento de responsabilidades e imposición de sanciones previstos en el título sexto de la Ley de Auditoría Superior del Estado, es improcedente el juicio contencioso administrativo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 753/2014. Edith Miriam Ventura Llamas. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Francisco Manuel Rubín de Celis Garza. Amparo en revisión 461/2014. Edith Miriam Ventura Llamas. 2 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente. F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Francisco Manuel Rubín de Celis Garza. 2

Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 3

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE RESPETARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Época: Décima Época Registro: 2008517 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de febrero de 2015 09:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: XXVII.3o. J/23 (10a.) DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE RESPETARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de respetarlos, y ésta puede caracterizarse como el deber de la autoridad que le impide interferir con el ejercicio de los derechos o ponerlos en peligro, ya sea por acción u omisión; es decir, la autoridad, en todos sus niveles (federal, estatal o municipal) y en cualquiera de sus funciones (ejecutiva, legislativa o judicial), debe mantener el goce del derecho y, por ende, su cumplimiento es inmediatamente exigible puesto que, aun cuando primeramente está dirigida a los órganos del Estado, también incluye la conducta de los particulares, que igualmente se encuentran obligados a no interferir con el ejercicio de los derechos; por tanto, esta obligación alcanza la manera en que las autoridades entienden las restricciones a los derechos, tanto en su formación (a cargo del Poder Legislativo) como en su aplicación (Poder Ejecutivo) e interpretación (Poder Judicial). TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 47/2014. 24 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. 4

Amparo directo 470/2014. DRP Constructora México, S.A. de C.V. y otros. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Amparo directo 537/2014. Eduardo Negrete Ramírez. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Amparo directo 542/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Amparo directo 544/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de febrero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 5

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN RELATIVA EN EL PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIO AL AMPARO. Época: Décima Época Registro: 2008487 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de febrero de 2015 09:00 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: IV.2o.A.108 A (10a.) TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN RELATIVA EN EL PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIO AL AMPARO. La resolución emitida por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León en el procedimiento de inconformidad establecido en la ley de la materia, es impugnable, por afinidad, mediante el juicio contencioso administrativo local, porque en términos de los artículos 8o. de la Constitución Política, vigente hasta el 28 de septiembre de 2007; 6 del mismo ordenamiento, a partir de su reforma publicada en esa fecha y 87 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, todos de la propia entidad, dicha comisión es un órgano constitucionalmente autónomo, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía presupuestaria, operativa, de decisión y de gestión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información, la protección de datos y resolver sobre el procedimiento de inconformidad en esta materia; de donde deriva que no se trata de un órgano creado a instancia del titular del Poder Ejecutivo local ni para el auxilio de éste en actividades que correspondan a sus facultades o para ejercer las que le haya delegado y que, además, conocerá del procedimiento de inconformidad en los supuestos a que alude el artículo 125 del ordenamiento citado en último término, el que podrá sobreseer o desechar por improcedente y confirmar, revocar o modificar la respuesta o resolución del sujeto obligado. En estas condiciones, la comisión referida emite actos materialmente jurisdiccionales en sede administrativa, como son las resoluciones recaídas a los procedimientos de inconformidad, por lo que, a la par de su autonomía de los Poderes del Estado, desde el punto de vista de la actividad que materialmente desarrolla, se vincula con la prestación de un servicio de interés público que es inherente a sus funciones y que, por 6

conveniencia, le ha sido atribuido de modo exclusivo y con autonomía presupuestaria, operativa, de decisión y de gestión; ubicándose, sin embargo, en un plano de operación equiparable, en sus demás características, a una dependencia de la administración pública paraestatal o descentralizada, que se define por gozar de personalidad jurídica propia y autonomía operativa y presupuestaria. Por ende, contra las resoluciones señaladas procede el juicio contencioso administrativo local, previo al amparo, considerando que la ley de transparencia estatal no prevé su inimpugnabilidad, lo que lleva a considerar que no existe la intención de excluir un control sobre su legalidad y, por ende, esa autonomía no puede entenderse como una inmunidad al referido control jurisdiccional; sumado a que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado goza de autonomía en el dictado de sus resoluciones, derivada de las normas constitucionales federal y local, y el juicio respectivo fue instituido para impugnar los actos o resoluciones dictados, ordenados, ejecutados o que se pretendan ejecutar, por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León, en la inteligencia de que la resolución indicada es una determinación que pudiera causar un agravio distinto a los precisados en las fracciones I a III del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa; es un acto de una autoridad administrativa estatal fuera del procedimiento de ejecución fiscal, e incluso, se trata de una resolución emitida en un recurso establecido también por una ley estatal, por lo que, indudablemente, es el medio localizado en el orden jurídico local más afín para ello, aunado a que mediante ese medio ordinario de defensa es factible modificar, revocar o nulificar la resolución que se impugne y obtener la suspensión del acto impugnado con la sola presentación de la demanda y la solicitud expresa, con los mismos alcances que los previstos en la Ley de Amparo, sin que se exijan mayores requisitos que los ahí señalados para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el establecido para obtener la suspensión provisional. En consecuencia, si no se agota el referido medio ordinario de defensa previo al juicio constitucional, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 247/2014. David Rafael Castillo Reyna. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia. Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 7

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. DIFERENCIAS ENTRE LA POLÍTICA Y LA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Época: Décima Época Registro: 2008477 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de febrero de 2015 09:00 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: XI.1o.A.T.41 A (10a.) RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. DIFERENCIAS ENTRE LA POLÍTICA Y LA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Las fracciones I y III del artículo 107 de la Constitución Política del Estado de Michoacán establecen, respectivamente, dos tipos de responsabilidad: i) en el ámbito político; y, ii) de naturaleza administrativa. En el primero se condiciona la sustanciación del juicio político para aplicar las sanciones indicadas en el diverso numeral 108 del mismo ordenamiento, a que se trate de los servidores públicos que podrán ser sujetos de éste; las sanciones consistirán en la suspensión, destitución o inhabilitación para desempeñar las funciones, empleos, cargos o comisiones, y el procedimiento correspondiente se reglamenta en los preceptos 291 a 304 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado. En complemento, los artículos 44, fracción XXVI, segundo párrafo y 110, primer párrafo, de la propia Constitución disponen, respectivamente, que: es facultad del Congreso conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos y erigirse en jurado de sentencia para conocer de las faltas u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho; el procedimiento sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después; y, las sanciones correspondientes se aplicarán en un lapso no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. En cuanto a la responsabilidad administrativa, ésta aplica, en principio, a "todos los servidores públicos", por los actos u omisiones que afecten la lealtad institucional por la falta de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones; la que, según texto expreso del artículo 109, primer párrafo, de la Constitución estatal, es determinada por las obligaciones insertas en las leyes en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, las cuales regularán los procedimientos y autoridades para aplicarlas; dicho precepto prevé, además, que las sanciones aplicables en este ámbito, consistirán en la suspensión, destitución, inhabilitación y en las económicas, además de las que señalen las leyes secundarias. En estas condiciones, mientras la 8

responsabilidad política sólo se limita a los servidores públicos expresamente mencionados en el artículo 108 citado, la administrativa opera respecto de todos, de lo que se concluye que ambos tipos están encaminados a salvaguardar bienes jurídicos diversos, incluso, se rigen por procedimientos distintos y conocen de ellos autoridades diferentes; además de que son autónomos, conforme al segundo párrafo del numeral 107 mencionado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 126/2013. Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo. 13 de febrero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco Javier López Ávila. Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 9