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Transcripción:

Minuta Proyecto de Ley que modifica el DL N 321 de 1925 que establece la libertad condicional para los penados, estableciendo mayores exigencias para acceder al respectivo beneficio. Defensoría Penal Pública. En primer lugar deseo expresar nuestro agradecimiento por la oportunidad de exponer ante esta comisión parlamentaria la opinión de la Defensoría Penal Pública respecto de un tema que es de gran importancia para el cumplimiento de la misión que el actual marco normativo encomienda a nuestra institución. Como lo señala el mismo DL 321, de 1925, la libertad condicional es un modo de cumplimiento de la pena, bajo determinadas condiciones y una vez cumplidos ciertos requisitos. Acceder a ella es un derecho legalmente reconocido del condenado. Se trata como lo señala el mismo decreto de un medio de prueba de que el condenado a quien se concede se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social. A pesar de la precariedad del sistema de ejecución de penas en que se encuentra inserta y de los defectos de su procedimiento de concesión, la libertad condicional cumple en Chile una función de reinserción, y esto se comprueba por la menor reincidencia de quienes acceden a ella. De acuerdo a un estudio de la Fundación Paz Ciudadana ( La reincidencia en el sistema penitenciario chileno, 2012) quienes egresan sin beneficios tienen una tasa de reincidencia muy superior a la de quienes obtienen la libertad condicional: un 58% los primeros y un 23,4% los segundos. Lo anterior es refrendado por Gendarmería de Chile que señala que quienes egresan del sistema cerrado cumpliendo allí la totalidad de su pena reinciden en un 39,8% y quienes obtienen la libertad condicional en un 13,95% (datos del año 2011). Un sistema precario A nuestro juicio el enfoque de esta discusión más allá del debate sobre el aumento puntual, especialmente en una región, de la concesión de libertades condicionales debería centrarse en como mejorar esta institución que en definitiva constituye una contribución a la seguridad pública. Por ello parece indispensable referirse en primer lugar al sistema en que se inserta la libertad condicional en nuestro país. El derecho de ejecución de las penas (uno de los tres pilares del Derecho Penal, junto al sustantivo y al procesal) es en Chile el pariente pobre del sistema penal. Tenemos una legislación fragmentaria, dispersa y en que materias tan importantes como el régimen penitenciario se encuentran 1

contenidas en reglamentos. Como lo señaló recientemente el Defensor Nacional, se trata de la pata coja de la reforma procesal penal, No hay en Chile propiamente un sistema de ejecución de penas que cumpla con los estándares internacionales mínimos de legalidad y control necesarios. No hay tribunales especializados en conocer las controversias o dificultades que se den en la etapa de ejecución de las penas. No hay una ley de ejecución penal que regule los derechos y obligaciones de los condenados Mientras ello no ocurra seguirán presentándose problemas como el que hoy analiza esta comisión y todas las soluciones que se den serán sobrepasadas por la realidad. La ejecución de las penas privativas de libertad es un ámbito que la sociedad prefiere olvidar a pesar de la importancia que tiene para la reinserción de los condenados y sus efectos sobre las tasas de reincidencia. La concesión y ejecución de la libertad condicional adolece de los mismos problemas. Se trata de un sistema precario, donde opera una comisión compuesta por jueces que contando sólo con los antecedentes entregados por Gendarmería decide sobre esta concesión. Se debe tener presente que Gendarmería cumple el rol de un órgano ejecutor y al mismo tiempo el rol de evaluador del cumplimiento de las condiciones que la ley establece para acceder a la libertad condicional. Nuestra Corte Suprema ha señalado que el ejercicio de la facultad de otorgar o denegar el beneficio de la libertad condicional está sujeto al análisis de concurrencia de requisitos expresamente previstos en la ley, del modo que se encuentra reglado (17 de marzo, Rol N 17.986-2016, considerando segundo). Los mencionados requisitos objetivos que se encuentran en el artículo 2 del DL 321, pueden resumirse de la siguiente manera: (i) Haber cumplido el tiempo mínimo que establece la ley para postular al beneficio. (ii) Haber observado una conducta intachable en el establecimiento penal. (iii) Haber aprendido bien un oficio y, (iv) Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela de establecimiento. El Tribunal de Conducta, de acuerdo al artículo 17 del Reglamento del Decreto Ley de Libertad Condicional, se debe pronunciar sobre el cumplimiento de las condiciones, elaborando una lista con quienes reúnen los cuatro requisitos mencionados. Confecciona además, una segunda lista con quienes cumplen sólo los dos primeros. El informe de Gendarmería por lo tanto, está constituido precisamente por estas listas y los antecedentes de cada uno de los condenados. Ni en el DL 321 ni en su reglamento se regulan los informes favorables o desfavorables. Estos informes u opiniones constituyen sólo una creación de la práctica de Gendarmería, ya que no se encuentra previsto que el Tribunal de 2

Conducta entregue un informe (favorable o no) a la Comisión sino las 2 listas de postulantes ya señaladas y los respetivos antecedentes. Uno de los problemas detectados por los expertos (Paz Ciudadana, Centro de Estudios de Seguridad Ciudadana) es precisamente el contenido de estos informes, muy especialmente los referidos al régimen de conducta. Esto redunda en que la información que adjunta Gendarmería (Tribunal de Conducta) a las Comisiones de Libertad Condicional, no es pertinente a lo que se debe resolver. Como ha sido conocido estos días por la prensa, muchos de estos informes se refieren a la gravedad del delito, al compromiso de delictual (que constituye una calificación que se hace al ingreso, con el objeto de segregación de la población penal), a no haber tenido acceso a permisos de salida o porque mantiene discursos de inocencia. Respecto de las Comisiones de Libertad Condicional, no debemos olvidar que son las encargadas de conceder las libertades condicionales y si estima alguna como improcedente, debe fundar su rechazo en el incumplimiento de los requisitos legales para la concesión de este beneficio. La composición judicial de esta comisión no merece reparos, pero lamentablemente sus integrantes no cuentan con el tiempo suficiente ni la posibilidad de dedicación necesaria para el examen acucioso de los antecedentes y para tomar una decisión que efectivamente considere las situaciones particulares. Lo anterior con un procedimiento en que no se escucha al condenado ni a su defensa y en que el tiempo que se puede dedicar a cada caso es mínimo y en muchas oportunidades recurriendo al expediente de distribuir las carpetas entre los integrantes de la comisión. No hay forma de juicio, no existe la posibilidad de controversia sobre los merecimientos de la solicitud, no hay un juez o tribunal especializado que resuelva, ni recursos ante los tribunales de alzada para la revisión de la medida, salvo la posibilidad excepcional del recurso de amparo o de protección. La mejor demostración de ello la encontramos en el relato de lo obrado por la Comisión de la región de Valparaíso. Cinco integrantes que en cinco días debieron revisar 875 casos, distribuyéndose 125 cada uno, para luego tomar una decisión colectiva, es una tarea que sólo se puede realizar de la forma que fue expuesta en un reportaje de El Mercurio del domingo pasado (15 de mayo), sobre la base de criterios objetivos, esto es constatando que efectivamente se cumplieran los requisitos legales y constatando que estos efectivamente se cumplieran. Si la comisión hubiera destinado los cinco días a una revisión colectiva podría haber utilizado 2,7 minutos a cada caso y en la revisión distribuida entre los cinco integrantes 19 minutos a cada caso, sin considerar tiempo para la necesaria revisión colectiva de las sugerencias efectuadas por cada uno de sus integrantes. A lo anterior debemos agregar que la libertad condicional no sólo requiere para su concesión ciertos requisitos, sino también del cumplimiento de ciertas condiciones durante su ejecución. El actual reglamento las detalla, quedando su control a cargo del respectivo Tribunal de Conducta, es decir de Gendarmería. Estas condiciones 3

van desde limitaciones ambulatorias, como la obligación de solicitar permiso para salir del lugar que se ha fijado como residencia, hasta asistir a una escuela o desempeñar un trabajo y presentarse semanalmente a la policía. Más allá de la opinión que se pueda tener sobre estas condiciones, en la práctica no existe un control efectivo y real de este cumplimiento. El proyecto de ley El proyecto de ley en discusión, Boletín N 10681-25, ingresado el 10 de mayo, que modifica el Decreto Ley N 321 de 1925 que establece la libertad condicional para los penados, estableciendo mayores exigencias para acceder al respectivo beneficio, se funda en la conmoción que habría provocado lo que califica como un aumento exacerbado en las concesiones de libertad condicional en al menos tres regiones del país y, considerando que un error en estos casos es extremadamente complejo, lo que se agravaría aún más pues se otorgan libertades condicionales con informes desfavorables de Gendarmería de Chile. La moción propone modificar el inciso primero del artículo 4 del DL N 321, de 1925, agregando luego del punto aparte que pasa a ser punto seguido la siguiente expresión: En caso de que el referido informe sea fundadamente desfavorable, no podrá concederse bajo ningún aspecto la libertad condicional del condenado. a) Se advierte desde ya que el proyecto se basa un error, pues ni en el DL 321 ni en su Reglamento se regulan los informes favorables o desfavorables. El informe del Jefe del establecimiento en que se encuentre el condenado al que se refiere el artículo 4 del DL 321, se refiere al cumplimiento de las condiciones enumeradas en el artículo 2 del mismo DL. El Reglamento de la Ley de Libertad Condicional establece en su artículo 25 que el informe contiene las listas a que se refiere el artículo 25 del mismo Reglamento, es decir la de los condenados que reúnen los cuatro requisitos ya mencionados y la de quienes cumpliendo los dos primeros no reúnen los de los números 3 y 4 del artículo 2 del DL 321 que se reproducen en el artículo 4 del Reglamento. b) La propuesta provocaría que la labor de la Comisión de la Libertad Condicional sería suplida por la de Gendarmería. En efecto, la Comisión sólo podría analizar aquellos casos en que hubiera un informe favorable de Gendarmería, lo que deja en esta última institución la doble función de aplicar la pena de encierro y luego, conforme a su propia evaluación decidir si el condenado merece ser beneficiado con la libertad condicional aun cumpliendo los requisito legales. Cuáles son los criterios que se aplicarían?, Quién controla esta decisión? 4

c) Ya se ha explicado todas las falencias de que adolecen los informes de Gendarmería, por lo que en definitiva vincular la concesión de libertad condicional a estos informes sólo empeoraría la situación. Pero más aún se profundizaría uno de los problemas que todos los expertos han advertido en materia penitenciaria, la falta de control en los actos de ejecución de las penas. Hay un problema de enfoque si consideramos que el único riesgo que enfrentamos es que liberto condicional vuelva a delinquir. Desde una perspectiva sistémica, el objetivo es evitar que cualquier condenado (cumpla en libertad o en régimen de encierro) vuelva a hacerlo. Para eso debemos mejorar los instrumentos que han demostrado cierta eficacia como la libertad condicional. Los países con mejores resultados en la reducción de reincidencia han implementado políticas penitenciarias integrales, de largo plazo, que definen un modelo de reinserción basado en la evidencia, es decir, en la revisión de aquellos programas que han funcionado, tales como los que abordan la personalidad antisocial, las cogniciones antisociales, los vínculos con pares delictuales, entre otros Olga Espinoza, Directora del Centro de Estudios en Seguridad Ciudadana y académica del INAP. En este mismo sentido, Fundación Paz Ciudadana en su informe sobre Libertad Condicional de 2013 (Conceptos Edición N 30 de abril de 2013) propone 3 reformas sustantivas al régimen de libertad condicional: i) actualización del régimen de conducta (que es básico para la concesión de los beneficio intrapenitenciarios); ii) control y apoyo adecuado a quien se encuentra gozando de la libertad condicional (especialmente durante el primer año); y iii) el establecimiento de una ley de ejecución penal. 18 de mayo de 2016. 5