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a) Improcedente la adopción de la medida cautelar, relativa a la entrevista transmitida en el programa

Toluca, Estado de México, a diecinueve de junio de dos mil doce.

Guadalajara, Jalisco, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

Victoria de Durango, Dgo., a doce de mayo de dos mil dieciséis.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

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Magistrado Presidente Armando I. Maitret Hernández: Da inicio la sesión pública convocada para esta noche.

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. A C U E R D O

Ciudad de México, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

Transcripción:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SCM-JDC-135/2017 Y SCM-JDC-137/2017 ACUMULADOS ACTORES: ALBINO MARTÍNEZ RÍOS Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. El Pleno de esta Sala Regional, en sesión pública de esta fecha, resuelve sobreseer en los juicios. GLOSARIO Actores o promoventes SCM-JDC-135/2017: Albino Martínez Ríos, Maximiliano Hernández Tabaco, Gilberto Olivar Rosas, Domingo Barranco Yáñez, Santos Martínez García, Ángel de la Rosa Yáñez, Iván de Jesús Aroche Sánchez, César Erik Espinosa Roa, Diego Antonio Castillo Pliego, Francisco Aroche Sánchez, Rodolfo Barranco Yáñez, Miguel Ángel Barreto Pastrana SCM-JDC-137/2017: Ivar Ángel Barreto Alanís Acuerdo impugnado Acuerdo IMPEPAC/CEE/041/2017, del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, a través del cual se tuvo por no presentado el escrito signado por el ciudadano Ivar Ángel Barreto Alanís, quien se ostentó como mandatario de la Asamblea Estatal del Partido Humanista de Morelos.

Constitución Instituto local Juicio ciudadano Juicio ciudadano local Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Partido Tribunal Electoral local o Tribunal estatal Partido Humanista de Morelos Tribunal Electoral del Estado de Morelos ANTECEDENTES De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente. I. Modificación de Estatutos. El treinta de mayo del presente año, se llevó a cabo sesión extraordinaria de la Asamblea General Estatal del Partido Humanista del Estado de Morelos, por la cual se establecieron modificaciones a diversas disposiciones normativas del Estatuto de ese partido político, así como de su estructura organizacional. II. Trámite ante el Instituto local. El nueve de junio siguiente, Ivar Ángel Barreto Alanís, ostentándose como integrante de la Asamblea General Estatal del partido, presentó escrito ante el Instituto local, a fin de dar a conocer las modificaciones al Estatuto del Partido y someterlo a la consideración del órgano electoral para su respectiva calificación y posterior publicación. 2

III. Acuerdo impugnado. El siete de julio siguiente, el Consejo Estatal Electoral del Instituto local emitió el Acuerdo IMPEPAC/CEE/041/2017, mediante el cual tuvo por no presentado el escrito sobre las modificaciones al Estatuto del Partido, porque quien se ostentó como su representante no demostró tener tal calidad. IV. Juicios ciudadanos 1. Demandas. En contra de dicho acuerdo, el doce y catorce de julio del presente año, los actores promovieron dos juicios ciudadanos, en forma directa, ante esta Sala Regional. 2. Turnos. Mediante acuerdos de las mismas fechas, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó integrar los expedientes SCM-JDC-135/2017 y SCM-JDC-137/2017 y turnarlos a la Ponencia a su cargo. 3. Instrucción a. El mismo día de su recepción, el Magistrado Instructor acordó las radicaciones de los expedientes y en ambos casos requirió a la autoridad responsable que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, lo cual fue desahogado el veinte de julio siguiente. b. El veintisiete de julio siguiente, se admitieron las demandas. RAZONES Y FUNDAMENTOS 3

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de dos juicios promovidos por varios ciudadanos, por su propio derecho y ostentándose como asambleístas del Partido para controvertir el acuerdo emitido por el Consejo Estatal, mediante el cual se tuvo por no presentado el relativo a las modificaciones a los Estatutos del citado instituto político; supuesto normativo que es competencia de este órgano jurisdiccional, y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en: Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción XI. Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b). SEGUNDO. Acumulación. Procede acumular el expediente del juicio ciudadano SCM-JDC-137/2017 al diverso SCM-JDC- 135/2017. Lo anterior, porque existe conexidad en la causa, dado que coincide el acto reclamado en ambas demandas. Esto con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 4

La acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado de sentencias contradictorias. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado. TERCERO. Procedencia de los juicios per saltum. Los actores en sus demandas señalan que acuden a la presente vía federal per saltum (en salto de la instancia), porque estiman que el agotamiento de la instancia local previa ocasionaría un perjuicio a su pretensión de que el análisis de la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones realizadas a los Estatutos no sea posible antes del inicio del próximo proceso electoral a realizarse en el Estado de Morelos. Al respecto, cabe precisar que a este Tribunal Electoral le corresponde conocer, en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votados, así como de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, para que la ciudadanía pueda acudir a este Tribunal Electoral a denunciar supuestas violaciones a sus derechos político-electorales por parte de alguna autoridad electoral o de un 5

órgano partidista, deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa, ya sea partidista o local. Ello, en razón de que uno de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, consiste en que los actos y las resoluciones que se combatan sean definitivos y firmes, es decir, que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso o medio de defensa alguno que los pueda revocar, modificara o anular. En ese sentido, de no agotarse la cadena impugnativa, el juicio o recurso promovido, por regla general, resulta improcedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, lo que da lugar a desechar la demanda. En el caso, si bien, en principio, podría considerarse que los actores debían agotar el juicio ciudadano local previsto en el artículo 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, lo cierto es que estamos en presencia de una excepción al principio de definitividad, que amerita el conocimiento directo del asunto por parte de esta Sala Regional. Esto es así porque agotar la instancia local efectivamente podría ocasionar a los actores un perjuicio a su pretensión de que sea analizada la legalidad y constitucionalidad de las modificaciones que hicieron a los Estatutos del Partido Humanista, toda vez que 6

tal análisis es necesario para dotar de certeza jurídica al interior del Partido respecto a la normativa que habrá de regirlos para el proceso electoral en Morelos 2017-2018. Adicionalmente, tomando en cuenta que actualmente existen distintos medios de impugnación SCM-JDC-138/2017, SCM-JDC- 139/2017, SCM-JDC-140/2017, SCM-JDC-141/2017 y SCM-JDC- 142/2017 1 promovidos ante esta Sala Regional, relacionados con diversas cuestiones relativas a decisiones internas del Partido, con el objeto de otorgar certeza jurídica a los actores y al resto de la militancia respecto de tales temas, es procedente que este órgano jurisdiccional conozca directamente los presentes juicios. No pasa desapercibido, que los actores también hacer referencia al periodo vacacional de las autoridades electorales del Estado de Morelos; sin embargo, esa no es la razón por la que esta Sala Regional considera que deben analizarse directamente los juicios en estudio, sino las que han sido expuestas en este apartado. CUARTO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que se debe sobreseer en los presentes juicios, toda vez que no existe materia sobre la cual pronunciarse, derivado de un cambio de situación jurídica, al haber sobrevenido una causa que dejó sin efectos el origen de las impugnaciones presentadas por los actores, lo que actualiza la improcedencia de los medios de defensa hechos valer. 1 Expedientes que se invocan como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. 7

En efecto, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, los medios de impugnación son improcedentes y la demanda respectiva se debe desechar de plano cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento legal. A su vez, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando exista una modificación o revocación del acto impugnado, de manera tal que el juicio o recurso promovido quede sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente. Por lo que se advierte que hay dos supuestos en los cuales procede la citada causal de sobreseimiento: 1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y; 2. Que la decisión tenga como consecuencia que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución en el juicio o recurso respectivo. Este último requisito es el que resulta determinante y definitorio, en razón de que el primero es instrumental y el segundo sustancial, es decir, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnada es sólo el medio para llegar a esa situación. 8

En ese tenor, si cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, al no tener objetivo el dictado de una sentencia de fondo que resuelva el litigio planteado. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 34/2002 de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. 2 Es necesario precisar que la modificación o revocación de un acto que se reclama en un medio de defensa puede acontecer, no sólo por actos realizados por las autoridades u órganos señalados como responsables, sino por hechos o actos jurídicos que aun cuando no provengan de aquéllos, tengan como efecto inmediato impedir el examen de las pretensiones hechas valer en el juicio, y por consecuencia, el dictado de una resolución de fondo. En el caso a estudio, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para continuar con la sustanciación, y en su caso, dictar una sentencia de fondo respecto de la pretensión planteada en los juicios que se resuelven, en virtud de que los hechos que sirvieron de base para promoverlos han sufrido una modificación sustancial, lo que hace que los presentes juicios carezcan de materia sobre la cual pronunciarse. 2 Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, del TEPJF, páginas 379 y 380. 9

En efecto, la materia de impugnación de los juicios que se resuelven está encaminada a evidenciar que, a juicio de los actores, el Consejo Estatal Electoral actuó en forma indebida al tener por no presentadas las modificaciones realizadas a los Estatutos del Partido propuestas por ellos, dado que la persona que los presentó no estaba facultada para tal fin, según la normativa vigente de dicho partido político. En esencia, los actores señalan en sus escritos de demanda, que quien presentó las modificaciones a los Estatutos del Partido contaba con facultades para hacerlo con base en el mandato que le otorgó la Asamblea General Estatal del Partido, en la sesión extraordinaria celebrada el treinta de mayo de este año, así como en el artículo sexto transitorio de las referidas modificaciones a los Estatutos. En tal sentido, los actores pretenden la revocación del acuerdo impugnado, a fin de que se tenga por presentada su propuesta de reforma a la normativa interna del Partido y con base en ello, el Instituto local analice las modificaciones realizadas a los Estatutos. No obstante lo anterior, dejó de existir la pretensión sobre la cual pueda existir un pronunciamiento de fondo por parte de este órgano jurisdiccional, por lo siguiente. En su oportunidad, los actores y otros, impugnaron ante el Tribunal local, tanto el acuerdo emitido por el Instituto local, como la sesión extraordinaria y los efectos de la Asamblea General Estatal del Partido celebrada el treinta de mayo pasado. 10

Al resolver 3, el Tribunal local revocó la convocatoria respectiva y dejó sin efectos dicha sesión, así como los acuerdos tomados en ella, entre los cuales se encontraban las modificaciones a los Estatutos cuya inscripción pretenden en última instancia los actores; de ahí que controviertan que se les haya tenido por no presentada su solicitud. De igual manera, el Tribunal estatal confirmó el acuerdo del Instituto local, por el cual se negó la solicitud del cambio del órgano directivo estatal del Partido, contra lo cual los propios actores y otros, presentaron juicio ciudadano federal, mediante demandas presentadas ante esta Sala Regional el veinte de julio del año en curso y que han dado origen a los expedientes SCM- JDC-141/2017 y SCM-JDC-142/2017, lo cual se invoca como un hecho notorio en los términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. De igual forma, es un hecho notorio que, en esta misma sesión pública, esta Sala Regional ha resuelto los referidos juicios ciudadanos en el sentido de revocar la sentencia emitida por el Tribunal local, en plenitud de jurisdicción declarar sin efectos la convocatoria y la sesión extraordinaria de la Asamblea General del Partido de veintitrés y treinta de mayo de este año, así como confirmar el acuerdo IMPEPAC/CEE/038/2017, emitido por el Instituto local que negó la solicitud del cambio del órgano directivo estatal del Partido. 3 Juicios ciudadanos locales 20, 21, 22 y 25, todos de este año. 11

En ese sentido, resulta evidente que los juicios en los que se actúa deben sobreseerse, dado que la pretensión de los actores reside en que sea reconocida la personalidad de quien se ostentó como representante del Partido y con base en ello, que se tenga por válidamente presentada la solicitud y se revise la modificación estatutaria; sin embargo, tales actuaciones tuvieron su origen en actos que han sido anulados por este órgano jurisdiccional. Lo anterior hace inviable que esta Sala Regional analice las pretensiones últimas de los actores, ya que los hechos que dieron origen a su solicitud primigenia y las consecuencias que pudieran tener, como es el mandato conferido y las modificaciones estatutarias, han sido anulados para todos los efectos legales que pudieran tener lugar. En otras palabras, si ya no hay modificaciones estatutarias qué revisar, deja de existir la pretensión de reconocimiento de la calidad del representante, pues ya nada tendría que presentar. De ahí que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 11, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley de Medios, los presentes juicios deben ser sobreseídos, al no existir pretensión sobre la cual pueda pronunciarse este órgano colegiado. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE 12

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano identificado con la clave SCM-JDC-137/2017 al diverso SCM-JDC-135/2017, en los términos del considerando segundo de esta sentencia. SEGUNDO. Se sobreseen los presentes juicios ciudadanos. Notifíquese la presente sentencia, personalmente a los actores; por correo electrónico, con copia certificada de la misma, al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana; y por estrados a los demás interesados. De igual forma y en mérito de lo ordenado, archívese este juicio ciudadano como total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADA HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS 13

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA DE LOS ANGELES VERA OLVERA 14