Íñigo Erláiz y Carlos Fernández-Loeches Área de Mercantil de Gómez-Acebo & Pombo. 1. Introducción



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Transcripción:

Principales novedades de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, respecto a las entidades de capital-riesgo, las denominadas «otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado» y sus sociedades gestoras Íñigo Erláiz y Carlos Fernández-Loeches Área de Mercantil de Gómez-Acebo & Pombo 1. Introducción El 13 de noviembre del 2014 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, la «Ley de EICC»). La Ley de EICC viene a derogar la actual Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras. Tal y como consta en la exposición de motivos, la Ley de EICC tiene fundamentalmente como objetivos: a) transponer al ordenamiento interno la Directiva 2011/61/CE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativa; b) introducir las ECR-Pyme y las denominadas «otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado»; c) flexibilizar el régimen financiero de las entidades de capital-riesgo; d) reducir el régimen de intervención de la CNMV; e) y, en general, revisar el régimen legal actual del capital-riesgo al objeto de fomentar una mayor captación de fondos que permita financiar un mayor número de empresas. En esta nota se recogen algunas de las principales novedades de la Ley de EICC en lo que respecta a las entidades de capital-riesgo, a las otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y a sus sociedades gestoras. 2. Las entidades de capital-riesgo 2.1. Clases de entidades de capital riesgo Las entidades de capital-riesgo continuarán adoptando la forma jurídica de sociedades o fondos de capital-riesgo, aunque desaparece la actual división entre entidades de régimen común y de régimen simplificado. En su lugar, la Ley de EICC reconoce los siguientes tipos o clases de entidades de capital-riesgo (ECR): a) las entidades de capital-riesgo que podemos considerar «ordinarias»; b) las entidades de capital-riesgo pyme; c) los fondos de capital-riesgo europeos; d) los fondos de emprendimiento social europeos. 1

2.1.1. Las entidades de capital-riesgo ordinarias La Ley de EICC continúa manteniendo el concepto general de entidad capital-riesgo previsto en la derogada Ley 25/2005, de 24 de noviembre, esto es, el de entidades financieras cuyo objeto principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras y de naturaleza no inmobiliaria que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de Bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de los países miembros de la OCDE. 2.1.2. Las entidades de capital-riesgo pyme (ECR-Pyme) Las ECR-Pyme son un tipo especial de entidad de capital-riesgo que deben cumplir los siguientes requisitos: a) invertir en empresas que cumplan los siguientes parámetros: que, en el momento de la inversión, no estén admitidas a cotización en un mercado secundario regulado o sistema multilateral de negociación; que, en el momento de la inversión, tengan menos de 250 empleados; que, en el momento de la inversión, o bien su activo anual no supere los 43 millones de euros o bien su volumen de negocios anual no supere los 50 millones de euros; que no se trate de una institución de inversión colectiva; que no se trate de empresas financieras o de naturaleza inmobiliaria; y que estén establecidas en los Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el GAFI para el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria. b) establecer una relación de asesoramiento con sus entidades participadas; c) respecto de las sociedades de capital- -riesgo pyme, el capital social mínimo debe ser de 900 000 euros, el cual debe estar desembolsado en el momento de su constitución, al menos, en un 50 % y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo máximo de tres años desde la constitución; d) respecto de los fondos de capital- -riesgo pyme, deben tener un patrimonio comprometido mínimo de 1 650 000 euros; e) adicionalmente, las ECR-Pyme deben cumplir con unos coeficientes de inversión particulares, diferentes de los de las entidades de capital riesgo ordinarias y que se mencionan en el apartado 2.3.2. 2.1.3. Los fondos de capital-riesgo europeos (FCRE) Los FCRE son aquellos fondos de capital-riesgo que desean utilizar la designación «FCRE» en su comercialización en la Unión Europea. La Ley de EICC no regula esta nueva figura y se remite a las normas contenidas en el Reglamento Comunitario 345/2013, sobre fondos de capital-riesgo europeos. 2

2.1.4. Los fondos de emprendimiento social europeos (FESE) Por su parte, los FESE son aquellos fondos de capital-riesgo que desean utilizar la designación «FESE» en su comercialización en la Unión Europea. Al igual que con los FCRE, la Ley de EICC no regula esta figura y se remite al Reglamento Comunitario 346/2013, sobre fondos de emprendimiento social europeos. 2.2. Régimen de constitución de las ECR La principal novedad respecto al régimen de constitución de las ECR consiste en que aquellas sociedades gestoras ya autorizadas por la CNMV que deseen constituir una ECR y dar comienzo a su actividad no requerirán para ello autorización previa de la CNMV. En estos supuestos bastará para constituir una ECR: a) remitir a la CNMV, en el momento de su constitución, cierta información relativa a la ECR; b) constituir la ECR mediante escritura pública e inscribirla en el Registro Mercantil (únicamente cuando la ECR adopte la forma de sociedad), en el caso de fondos de capital-riesgo, este requisito es potestativo; c) e inscribir la ECR en el Registro Administrativo de la CNMV. No obstante, conviene señalar que para constituir sociedades de capital-riesgo autogestionadas será necesario que el propio vehículo obtenga de la CNMV autorización para actuar como sociedad gestora. 2.3. Régimen de inversiones de las ECR 2.3.1. Régimen de las ECR ordinarias En cuanto al régimen de inversión de las ECR ordinarias, las principales novedades son las siguientes: a) Coeficiente obligatorio de inversión Las ECR comunes pasan a tener la obligación de mantener el 60 % de su activo computable 1 en: i) acciones u otros valores o instrumentos financieros que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquélla, y participaciones en el capital de empresas que sean objeto de su actividad; ii) los préstamos participativos a empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal, cuya rentabilidad esté completamente ligada a los beneficios o pérdidas de la empresa de modo que sea nula si la empresa no obtiene beneficios; iii) otros préstamos participativos a empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal, distintos de los mencionados en el apartado ii anterior, con un límite máximo del 30 % del activo computable; iv) y/o acciones o participaciones de ECR. En definitiva, se flexibiliza el régimen del coeficiente obligatorio de inversión, permitiendo la utilización 1 De acuerdo con la Ley de EICC se entiende por activo computable el resultado de sumar el importe del patrimonio neto, los préstamos participativos recibidos y las plusvalías latentes netas de efecto impositivo, sin perjuicio de los ajustes que pueda aprobar en el futuro la CNMV. 3

sin límite de los préstamos participativos a empresas que se encuentren dentro del ámbito de actividad principal de las ECR, siempre y cuando su rentabilidad esté completamente ligada a los beneficios o pérdidas de la empresa. También como novedad, se entenderán incluidas en el coeficiente obligatorio de inversión, no sólo las inversiones en acciones y participaciones en el capital social de empresas no financieras que coticen o se negocien en un segundo mercado de una bolsa española, en un sistema multilateral de negociación español o en mercados equivalentes de otros países, sino también la concesión de préstamos participativos a dichas empresas, así como la concesión de financiación que cumpla los requisitos de los apartados ii y iii anteriores. b) Inversión en entidades de capital-riesgo Las ECR ordinarias podrán invertir hasta el 100 % del activo computable dentro del coeficiente obligatorio de inversión en otras entidades de capital-riesgo autorizadas en España y en entidades extranjeras similares que reúnan ciertos requisitos, en lugar del 20 % previsto en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre. c) Coeficiente de libre disposición, limitaciones de grupo y diversificación de las inversiones La Ley de EICC mantiene en términos generales la regulación prevista en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre. d) Incumplimientos temporales de los límites establecidos en las inversiones La Ley de EICC refleja en buena medida la regulación previa existente en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, aunque introduce algunas modificaciones para el cálculo de los plazos de cumplimiento del coeficiente obligatorio de inversión y el coeficiente de grupo y de diversificación de las inversiones. 2.3.2. Régimen de las ECR-Pyme a) Coeficiente obligatorio de inversión Las ECR-Pyme deben mantener, como mínimo, el 75 % de su activo computable en los siguientes instrumentos financieros que provean de financiación a las empresas que son objeto de su actividad: acciones u otros valores o instrumentos financieros que puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de aquéllas y participaciones en el capital; préstamos participativos; instrumentos financieros híbridos siempre que su rentabilidad esté ligada a los beneficios o pérdidas de la empresa y que la recuperación del principal en caso de concurso no esté plenamente asegurada; y/o instrumentos de deuda con o sin garantía de empresas en las que la ECR Pyme ya tenga una participación a través de alguno de los instrumentos mencionados en los apartados anteriores. b) Coeficiente de libre disposición El resto del activo de las ECR-Pyme no sujeto al coeficiente obligatorio de inversión podrá mantenerse: en valores de renta fija negociados en mercados regulados o en mercados secundarios organizados; 4

en participaciones en el capital de empresas distintas de las que son objeto de su actividad, incluidas participaciones en instituciones de inversión colectiva, en entidades de capital riesgo que no sean ECR Pyme y en entidades de inversión colectiva de tipo cerrado; en efectivo; en financiación de cualquier tipo a empresas que formen parte de su objeto social; y/o, en el caso de sociedades de capital riesgo autogestionadas, h a s t a e l 2 0 % d e s u c a p i t a l s o c i a l, en elementos de inmovilizado necesarios para el desarrollo de su actividad. En definitiva, las ECR Pyme tienen un régimen financiero más flexible, pudiendo hacer un mayor uso tanto de préstamos participativos como de deuda. c) Limitaciones de grupo y diversificación de las inversiones Las ECR-Pyme no podrán invertir más del 40 % de su activo computable en el momento de la inversión en una misma empresa ni más del 40 % en empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades. d) Incumplimientos temporales de las inversiones A las ECR-Pyme se les aplicará el mismo régimen que a las ECR comunes. 3. Las otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC) Junto con las ya mencionadas ECR comunes, las ECR Pyme, los FCRE y los FESE, la Ley de EICC recoge otra nueva figura: las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC). Las EICC son entidades de inversión colectiva de tipo cerrado 2 como las ECR que, careciendo de un objetivo comercial o industrial, obtienen capitales de una serie de inversores mediante una actividad de comercialización para invertirlo en todo tipo de activos financieros o no financieros, con arreglo a una política de inversión definida. Los EICC puede adoptar la forma de sociedad (SICC) o de fondo (FICC), siendo aplicable a las SICC y a los FICC el régimen previsto para las SCR y los FCR, respectivamente, salvo en lo siguiente: no están sujetas a los requisitos de capital mínimo previstos para las ECR. No obstante, las SICC autogestionadas deben tener un capital social íntegramente desembolsado no inferior a 300 000 euros. no pueden llevar a cabo las actividades complementarias de las ECR; y, respecto de los FICC, deben realizarse exclusivamente en efectivo las aportaciones para la constitución inicial y las posteriores de su patrimonio. 4. Entidades excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de EICC Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de EICC, entre otras, las siguientes entidades: las ECR o EICC cuyos estatutos o documentos constitutivos restrinjan la captación de capital a un único inversor; 2 Se entiende por inversión colectiva de tipo cerrado aquella en la que a) las desinversiones se produzcan de forma simultánea de todos los inversores o partícipes; y b) lo percibido por cada uno de ellos se calcule en función de los derechos que correspondan a cada uno de ellos de acuerdo con los estatutos o reglamento de la entidad. 5

y las sociedades gestoras en la medida en que gestionen uno o más ECR o EICC cuyos únicos inversores sean la sociedad gestora, la empresa matriz, o las filiales de la gestora u otras filiales de dicha matriz, siempre que ninguno de los inversores sea a su vez una ECR o una EICC. 5. Las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado Las actuales sociedades gestoras de entidades de capital riesgo (las SGECR) pasan a ser sustituidas por las llamadas sociedades gestoras de entidades de inversión de tipo cerrado (las SGEIC). Las ECR y las EICC deben contar con una sola sociedad gestora, la cual podrá ser: una SGEIC o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva; o, en caso de las SCR o de las SICC, la propia sociedad, siempre que sea autorizada como sociedad gestora. 5.1. Plazo de adaptación a la Ley de EICC La transformación de las SGECR en SGEIC se producirá de forma automática a la entrada en vigor de la Ley de EICC, sin que sea necesario solicitar una nueva autorización. La CNMV y el Registro Mercantil adaptarán de oficio sus registros para recoger la modificación de los estatutos sociales de las SGECR, al objeto de su adaptación a la nueva Ley de EICC. Sin perjuicio de lo anterior, las SGECR y las ECR que hayan sido autorizadas antes del 14 de noviembre del 2014, deberán remitir a la CNMV: una declaración en la que manifiesten haber adaptado la entidad a las exigencias de la Ley de EICC, así como, en su caso, la modificación de su programa de actividades, no más tarde del 14 de febrero del 2015; y la información de la que deban disponer con arreglo a la Ley de EICC, no más tarde del 14 de noviembre del 2015. Sin embargo, no tendrán la obligación de adaptarse a la Ley de EICC las siguientes SGECR y ECR: las que gestionen ECR que no efectúen nuevas inversiones a ser partidas del 14 de noviembre del 2014; ni las que gestionen ECR cuyo plazo de suscripción para inversores haya expirado antes del 14 de noviembre del 2014 y estén constituidas por un plazo que expire como tarde el 22 de julio del 2016, salvo respecto de la obligación de publicar un informe anual y las obligaciones de información derivadas de la adquisición de participaciones significativas y del control de sociedades. 5.2. Condiciones de acceso a la actividad de las SGEIC 5.2.1. Funciones de las sociedades gestoras Las funciones de las sociedades gestoras con respecto a las entidades que gestionen pasan a ser delimitadas por la Ley de EICC de la siguiente manera: a) Funciones mínimas: gestión de cartera; y control y gestión de riesgos. b) Funciones adicionales: administración de la entidad, lo cual comprende: i) servicios jurídicos y contabilidad; ii) consultas de clientes; iii) valoración y determinación del valor liquidativo, incluida la aplicación del régimen fiscal correspondiente; iv) control del cumplimiento de la normativa aplicable; v) llevanza del registro de partícipes o accionistas; 6

vi) distribución, en su caso, de los rendimientos; vii) suscripción y reembolso de participaciones, y adquisición o enajenación de acciones; viii) liquidación de contratos incluida la expedición de certificados; ix) y teneduría de registros. la comercialización de la entidad; y las actividades relacionadas con los activos de la entidad. En particular, los servicios necesarios para cumplir las obligaciones fiduciarias de los gestores, la gestión de inmuebles y servicios utilizados en la actividad, las actividades de administración de bienes inmuebles, el asesoramiento a empresas con respecto a estructuras de capital, estrategia industrial y materias relacionadas, y otros servicios conexos con la gestión de la entidad y de las compañías y activos en los que ha invertido. c) Servicios accesorios: gestión discrecional de carteras de inversión; asesoramiento en materia de inversión; custodia y administración de participaciones o acciones de las ECR o EICC y, en su caso, de los FCRE y FESE; y recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros. No obstante, la Ley de EICC dispone que las sociedades gestoras no estarán autorizadas: a prestar exclusivamente los servicios accesorios mencionados anteriormente; a prestar los servicios de asesoramiento en materia de inversión, custodia y administración de acciones y participaciones, y recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros, si no prestan servicios de gestión discrecional de carteras; a desempeñar exclusivamente las funciones adicionales mencionadas anteriormente; ni a prestar los servicios de gestión discrecional de cartera si no prestan los servicios de gestión de riesgo, y viceversa. 5.2.2. Requisitos de autorización de las sociedades gestoras Respecto a los requisitos de autorización de las sociedades gestoras, entre las novedades previstas en la Ley de EICC podemos destacar las siguientes: a) La competencia para la concesión de la autorización para el ejercicio de la actividad de sociedad gestora pasa a ser atribuida a la CNMV en lugar de al Ministerio de Economía y Hacienda a propuesta de la CNMV. b) El capital social mínimo desembolsado de las SGEIC pasa a ser de 125 000 euros. Sin embargo, el capital social mínimo desembolsado de las SICC autogestionadas no podrá ser inferior a 300 000 euros. c) Cuando el valor total de las carteras gestionadas exceda de 250 millones de euros, las sociedades gestoras deberán mantener una cuantía adicional de fondos propios que equivaldrá al 0,02 % del importe en que el valor de las carteras 7

e x c e d a l a c a n t i d a d d e 2 5 0 m i l l o n e s de euros, aunque la suma exigible del capital inicial y de la cuantía adicional no deberá sobrepasar los 10 millones de euros. No obstante, la cuantía adicional de los recursos propios podrá ser cubierta hasta un 50 % con una garantía por el mismo importe de una entidad de crédito o una aseguradora. d) Las SGEIC deben igualmente: tener fondos propios adicionales que sean adecuados para cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad profesional en caso de negligencia profesional, cuyo importe no podrá ser inferior al 0,01 % del patrimonio gestionado; o suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional que esté en consonancia con los riesgos cubiertos. e) Resulta especialmente novedoso que las SGEIC deberán designar a un depositario para cada ECR o EICC que gestionen, siempre que se cumpla cualquiera de los siguientes requisitos: i) que comercialicen ECR a inversores no profesionales; ii) que sus activos bajo gestión superen los siguientes umbrales: 100 millones de euros, incluidos los recursos de apalancamiento; o 500 millones de euros, cuando las entidades de inversión que gestionan no estén apalancadas y no tengan derechos de reembolso que puedan ejercerse durante un periodo de cinco años después de la fecha de inversión inicial; iii) o que exista un sometimiento voluntario al régimen general de las SGEIC previsto en el capitulo II del título I de la Ley de EICC. 5.3. Condiciones de ejercicio de la actividad La principal novedad es que la Ley de EICC prevé un régimen general y un régimen especial para el ejercicio de la actividad por parte de las sociedades gestoras. Dichos regímenes deben entenderse aplicables no sólo a las sociedades gestoras externas, sino también a las SCR y a las SICC autogestionadas. 5.3.1. Régimen general Entre las condiciones de ejercicio de la actividad de las sociedades gestoras sujetas el régimen general, la Ley de EICC ha introducido nuevos requisitos en cuanto a su estructura y organización para garantizar el control de r i e s g o s, d e l i q u i d e z y d e c o n fl i c t o s de intereses y, en concreto, para cumplir con una política de remuneraciones que evite la toma de riesgos excesivos. Adicionalmente, la Ley de EICC incluye nuevas obligaciones de información a los inversores y a la CNMV. 5.3.2. Régimen especial Las sociedades gestoras cuyos activos bajo gestión estén por debajo de los siguientes umbrales no estarán sujetas a ninguna de las condiciones de ejercicio de la actividad de gestión previstas en el régimen general: a) 100 millones de euros, incluidos los recursos de apalancamiento; b) o 500 millones de euros, cuando las entidades de inversión que gestionen no estén apalancadas y no tengan derechos de reembolso que puedan ejercerse durante un periodo de cinco años después de la fecha de inversión inicial. Tampoco será de aplicación el régimen general a las sociedades gestoras que gestionen una o más ECR o EICC cuyas ú n i c a s i n v e r s i o n e s s e a n l as G E I C, l a 8

e m p r e s a m a t r i z o l a s fi l i a l e s d e la gestora u otras filiales de dicha empresa matriz, siempre que ninguno de los inversores sea a su vez una ECR o EICC y que se hayan sometido voluntariamente a la Ley de EICC. Las sociedades gestoras sujetas al régimen especial deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) informar a la CNMV de las ECR o EICC que gestionen y proporcionarle información sobre las estrategias de inversión; b) informar a la CNMV si dejan de cumplir las condiciones para quedar sujetas el régimen especial; c) facilitar periódicamente información a la CNMV sobre los principales instrumentos en los que inviertan, así como sobre los principales riesgos y concentraciones; d) poner a disposición de los inversores o partícipes cierta información sobre las entidades bajo gestión; e) someter sus documentos contables a auditoria; f) y poner el informe de auditoria a disposición de la CNMV dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio. No obstante, el régimen especial no será de aplicación a aquellas sociedades gestoras que comercialicen ECR o EICC entre inversores que no sean profesionales y ello, aunque los activos bajo gestión se encuentren dentro de los umbrales anteriormente mencionados. 6. Comercialización de las ECR y EICC en España 6.1. Comercialización de ECR y EICC españolas Las acciones o participaciones de las ECR o EICC españolas podrán ser comercializadas exclusivamente entre: a) inversores que tengan la consideración de profesionales, conforme a la Ley del Mercado de Valores; b) inversores no profesionales que cumplan los siguientes requisitos: que se comprometan a invertir al menos 100 000 euros; y que declaren expresamente por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto. c) inversores no profesionales que inviertan en ECR cotizadas en Bolsas de valores; d) inversores no profesionales que justifiquen disponer de la experiencia en la inversión, gestión o asesoramiento en ECR similares a aquella en que se pretenda invertir; e) y los administradores, directivos o empleados de la sociedad gestora o de entidades autogestionadas, con respecto de la propia entidad o de las gestionadas o asesoradas por la sociedad gestora. La comercialización a inversores no profesionales requerirá la entrega previa del folleto informativo, del informe anual y del acuerdo de delegación de gestión, en su caso. Adicionalmente, el informe anual se deberá remitir a los partícipes dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio. 6.2. Comercialización de ECR y EICC no españolas 6.2.1. Comercialización entre inversores profesionales a) ECR o EICC constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro al amparo de la Directiva 2011/61/UE 9

Estas entidades podrán ser libremente comercializadas entre inversores profesionales a partir del momento en que la autoridad competente del Estado miembro que haya autorizado a la sociedad gestora de aquéllas comunique a esta última que ha remitido a la CNMV un escrito con la siguiente información y documentación: identificación de las entidades que la gestora pretende comercializar, así como del lugar en que éstas se encuentran establecidas; las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España; el reglamento del FCR o FICC o los documentos constitutivos de la sociedad; el folleto de la entidad de inversión, en caso de que sea exigible, y el último informe anual; la identificación del depositario de la entidad de inversión; una descripción de la entidad de inversión o cualquier información sobre ésta a disposición de los inversores; información sobre el lugar en que se encuentra localizada la entidad de inversión principal, si la que se pretende comercializar es una entidad de inversión subordinada; cuando proceda, información sobre las medidas adoptadas para i m p e d i r l a c o m e r c i a l i z a c i ó n d e participaciones de la entidad de inversión entre inversores minoristas; y c e r t i fi c a d o a c r e d i t a t i v o d e l E s - tado miembro de la Unión Europea de origen de la sociedad gestora que confirme que dicha gestora está autorizada conforme a la Directiva 2011/61/UE. Asimismo, estas entidades de inversión deberán respetar las disposiciones normativas respecto a la comercialización y publicidad vigentes en España. b) ECR o EICC constituidas en un Estado no miembro de la Unión Europea gestionadas por gestoras autorizadas en otro Estado miembro de acuerdo con la Directiva 2011/61/EU Estas entidades de inversión podrán ser comercializadas en España entre inversores profesionales, siempre que sean autorizadas a tal fin por la CNMV e inscritas en los registros de esta última, junto con su sociedad gestora, previa acreditación de los siguientes extremos: que existen acuerdos adecuados de cooperación entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la gestora y las autoridades de supervisión del Estado no miembro de la Unión Europea en el que esté establecida la entidad de inversión con objeto de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE. que el Estado no miembro de la Unión Europea en el que esté establecida la ECR o EICC no figure en la lista de los países y territorios no cooperantes establecida por el GAFI sobre el Blanqueo de Capitales. que el tercer país en el que esté establecida la ECR o EICC no perteneciente a la Unión Europea haya firmado un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo 10

de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos; y que la sociedad gestora esté autor i z a d a p o r l a D i r e c t i v a2 0 1 1 / 6 1 / U E para gestionar entidades de inversión. Adicionalmente, en estos casos será necesario registrar en la CNMV una serie de información y documentación relativa a la ECR o EICC (identificación de la entidad, reglamento de fondo o documentos constitutivos de la sociedad, folleto, etc.). c) ECR o EICC gestionadas por sociedades gestoras no domiciliadas en la Unión Europea Estas entidades de inversión pod r á n s e r c o m e r c i a l i z a d a s e n E s p a ñ a entre inversores profesionales, siempre que sean autorizadas a tal fin por la CNMV e inscritas en los registros de esta última, junto con su sociedad gestora, previa acreditación de los siguientes extremos: que existen acuerdos adecuados de cooperación entre la CNMV, las autoridades competentes del país de origen de la gestora, las autoridades de supervisión del país tercero en el que esté establecida la entidad de inversión y, en su caso, las autoridades de supervisión del Estado miembro de la Unión Europea en el que esté establecida la entidad de inversión, con objeto de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE; y que el Estado no miembro de la Unión Europea en el que esté establecida la gestora y, en su caso, el Estado no miembro de la Unión Europea en el que esté establecida la entidad de inversión no figuren en la lista de los países y territorios no cooperantes establecida por el GAFI sobre el Blanqueo de Capitales. Adicionalmente, la sociedad gestora deberá registrar en la CNMV una serie de información y documentación relativa a la ECR o EICC (identificación de la entidad, reglamento de fondo o documentos constitutivos de la sociedad, folleto, etc.). 6.2.2. Comercialización entre ciertos inversores no profesionales La Ley de EICC permite la comercialización de las ECR mencionadas en los apartados a, b y c del epígrafe 6.2.1 anterior entre los siguientes inversores no profesionales: a) inversores que cumplan los siguientes requisitos: que se comprometan a invertir al menos 100 000 euros; y que declaren expresamente por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto. b) los administradores, directivos o empleados de la sociedad gestora o de entidades autogestionadas, con respecto a la propia entidad o a las gestionadas o asesoradas por la sociedad gestora; c) inversores que inviertan en ECR cotizadas en Bolsas de valores; d) y/o inversores que justifiquen disponer de la experiencia en la inversión, gestión o asesoramiento en ECR similares a aquella en que se pretenda invertir. 11

En todo caso, esta comercialización requiere autorización de la CNMV e inscripción de la ECR en el registro de esta última, junto con su sociedad gestora, previa acreditación de una serie de extremos. 7. Comercialización en el ámbito de la Unión Europea de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras españolas autorizadas conforme a la Directiva 2011/61/UE En estos supuestos, las sociedades gestoras deben remitir a la CNMV un escrito de notificación en el que identifiquen las entidades de inversión que pretendan comercializar, el lugar en que están establecidas, así como cierta documentación del ECR o EICC en cuestión (reglamento de gestión, folleto, etc.). La CNMV dispone de veinte días hábiles para verificar la documentación y transmitirla electrónicamente a las autoridades del Estado miembro donde la SGEIC pretenda comercializar la entidad de inversión, adjuntando el certificado acreditativo de que la sociedad gestora está autorizada de conformidad con la Directiva 2011/61/UE. Una vez transmitido el expediente de notificación, la CNMV lo notificará a la sociedad gestora y ésta podrá empezar la comercialización. Para más información consulte nuestra web www.gomezacebo-pombo.com, o diríjase al siguiente e-mail de contacto: info@gomezacebo-pombo.com. Barcelona Bilbao Madrid Valencia Vigo Bruselas Lisboa Londres Nueva York 12