(RESUMEN DE LAS PRINCIPALES NOVEDADES)
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- David Cano Ponce
- hace 8 años
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1 Nuestro LEY entendimiento 22/2014, de de sus expectativas 12 de noviembre Por la que se regulan las Entidades de Capital Riesgo, otras entidades de Inversión Colectiva de tipo cerrado y sus Sociedades Gestoras (RESUMEN DE LAS PRINCIPALES NOVEDADES)
2 PRINCIPALES OBJETIVOS DE LA NUEVA LEY Página 2 INTRODUCCIÓN La Ley de EICC viene a derogar la actual Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras. OBJETIVOS DE LA NUEVA LEY La Ley tiene como finalidad principal trasponer a la normativa española la Directiva 2011/61/UE, de Gestora de Fondos de Inversión Alternativa (DGFIA) entre los que se incluyen entre otras, las instituciones de inversión colectiva de inversión libre, los fondos y las sociedades de inversión inmobiliaria y las entidades de capital riesgo. Dicha normativa se ha revisado, en lo que a capital riesgo se refiere, con el objetivo de fomentar una mayor captación de fondos que permitan financiación a un mayor número de empresas, especialmente de pequeño y mediano tamaño en sus primeras etapas de desarrollo y expansión. La nueva Ley introduce varias novedades frente a la predecesora: 1. Flexibiliza el régimen financiero de las entidades de Capital Riesgo, permitiendo un abanico más amplio de instrumentos financieros para la inversión. 2. Creación de la figura de las entidades de Capital Riesgo Pyme (ECR-Pyme), que permite a estas entidades invertir un 70% de su patrimonio en participaciones pymes, participando en su gestión y haciendo labores de asesoramiento. 3. Se amplia el ámbito de aplicación de la ley a toda entidad de Inversión Colectiva de tipo cerrado de inversiones predefinidas y reparto de retorno entre los inversores. 4. Reducir significativamente el régimen de intervención administrativa de la CNMV sobre las entidades de Capital Riesgo y las entidades de Inversión Colectiva de tipo cerrado.
3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 22/2014 Página 3 TIPOS DE VEHÍCULO DE INVERSIÓN A LOS QUE AFECTA LA LEY Esta Ley de entidades de capital-riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (Ley EICC) será de aplicación a las entidades de inversión colectiva que obtengan capital de una serie de inversores para invertirlo con arreglo a una política de inversión definida, que tengan la consideración de cerradas en función de sus políticas de desinversión, y que no caigan dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, ( LIIC ), la cual regula principalmente entidades de inversión colectiva de tipo abierto. De acuerdo con la nueva ley, se establecen los siguientes tipos de vehículos de inversión: I. Instituciones de Inversión Colectiva (IIC). Esta categoría, a su vez, incluye: a) Todas las IIC financieras tradicionales; b) Las IICCIL c) Las IIC Inmobiliarias, tengan formato de Fondo o de Sociedad. Todas estas IIC, así como sus Gestoras quedan sujetas a la LIIC y por consiguiente, no les aplica esta Ley. II. Entidades de inversión colectiva de tipo cerrado ( EICC ): (Nueva definición propuesta por la ley) Se consideran aquellas entidades que careciendo de un objetivo comercial o industrial, obtienen capital de una serie de inversores, mediante una actividad de comercialización, para invertirlo en todo tipo de activos financieros o no financieros, con arreglo a una política de inversión definida. Dicho concepto de tipo cerrado se incluye tanto en Entidades de IIC como en Entidades de Capital Riesgo, cualesquiera que sea su forma jurídica (Fondo o Sociedad). III. Entidades de Capital Riesgo (ECR): Podrán tener, como hasta ahora, forma de Fondo o Sociedad, se crean la nueva figura de ECR pymes, entidades especializadas en la toma de participaciones minoritarias temporales en pymes.
4 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 22/2014 Página 4 ENTIDADES EXCLUIDAS DE LA LEY Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de EICC, entre otras, las siguientes entidades: las ECR o EICC cuyos estatutos o documentos constitutivos restrinjan la captación de capital a un único inversor; y las sociedades gestoras en la medida en que gestionen uno o más ECR o EICC cuyos únicos inversores sean la sociedad gestora, la empresa matriz, o las filiales de la gestora u otras filiales de dicha matriz, siempre que ninguno de los inversores sea a su vez una ECR o una EICC.
5 PRINCIPALES NOVEDADES PARA LAS ECR Página 5 CLASES DE ENTIDADES DE CAPITAL-RIESGO Las entidades de capital-riesgo continuarán adoptando la forma jurídica de sociedades o fondos de capital-riesgo, aunque desaparece la actual división entre entidades de régimen común y de régimen simplificado. En su lugar, la Ley de EICC reconoce los siguientes tipos o clases de ECR: Las entidades de capital-riesgo, que podrían denominarse ordinarias La Ley de EICC continúa manteniendo el concepto general de entidad capital-riesgo previsto en la derogada Ley 25/2005, de 24 de noviembre, esto es, el de entidades financieras cuyo objeto principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras y de naturaleza no inmobiliaria que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de Bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de los países miembros de la OCDE. Los fondos de capital-riesgo europeos (FCRE) Son aquellos fondos de capital-riesgo que desean utilizar la designación «FCRE» en su comercialización en la Unión Europea. La Ley de EICC no regula esta nueva figura y se remite a las normas contenidas en el Reglamento Comunitario 345/2013, sobre fondos de capital-riesgo europeos. Los fondos de emprendimiento social europeos (FESE) Son aquellos fondos de capital-riesgo que desean utilizar la designación «FESE» en su comercialización en la Unión Europea. Al igual que con los FCRE, la Ley de EICC no regula esta figura y se remite al Reglamento Comunitario 346/2013, sobre fondos de emprendimiento social europeos.
6 PRINCIPALES NOVEDADES PARA LAS ECR Página 6 CLASES DE ENTIDADES DE CAPITAL-RIESGO Las Entidades de capital-riesgo Pyme Las ECR-Pymes son entidades de capital riesgo que deben cumplir con los siguientes condiciones: 1. El capital social mínimo debe ser de euros, el cual debe estar desembolsado en el momento de su constitución, al menos, en un 50 % y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo máximo de tres años desde la constitución. 2. Los fondos de capital-riesgo pyme, deben tener un patrimonio comprometido mínimo de euros. 3. Las ECR-Pyme deben cumplir con unos coeficientes de inversión particulares, diferentes de los de las entidades de capital riesgo ordinarias y que se mencionan más adelante. 4. Deben establecer una relación de asesoramiento con sus entidades participadas. 5. Invertir en empresas que cumplan los siguientes parámetros: i. Que, en el momento de la inversión, no estén admitidas a cotización. ii. Que, en el momento de la inversión, tengan menos de 250 empleados. iii. Que, en el momento de la inversión, o bien su activo anual no supere los 43 millones de euros o bien su volumen de negocios anual no supere los 50 millones de euros. iv. Que no se trate de una institución de inversión colectiva. v. Que no se trate de empresas financieras o de naturaleza inmobiliaria. vi. Que estén establecidas en Estados miembros de la UE o en terceros países aceptados por España en convenios / tratados internacionales.
7 PRINCIPALES NOVEDADES PARA LAS ECR Página 7 OTRAS NOVEDADES EN RELACIÓN A LAS ECR Constitución Las sociedades gestoras ya autorizadas por la CNMV constituyan una ECR no requerirán la autorización previa de la CNMV. En estos casos solamente será necesario: 1. Remitir a la CNMV cierta información de la ECR, en el momento de su constitución. 2. Constituir la ECR mediante escritura pública e inscribirla en el Registro Mercantil (únicamente cuando la ECR adopte la forma de sociedad). En el caso de fondo de capital riesgo, este requisito es potestativo. 3. Inscribir la ECR en el Registro Administrativo de la CNMV. En el caso de constituir sociedades de capital-riesgo autogestionadas será necesario que el propio vehículo obtenga de la CNMV autorización para actual como sociedad gestora. Régimen de inversiones y coeficientes Se establecen un régimen de inversiones y coeficientes distintos para ECR ordinarias y Pymes, cuyo detalle es el siguiente:
8 PRINCIPALES NOVEDADES PARA LAS ECR Página 8 Coeficiente obligatorio de inversión para ECR Ordinarias: Concepto Coeficientes establecidos Novedades Coeficiente obligatorio de inversión Inversión en Entidades de Capital Riesgo Coeficiente de Libre disposición Limitaciones de grupo y diversificación de las inversiones Mínimo un 60% de su activo computable: i. En acciones o derechos de suscripción de acciones o participaciones en capital de empresas ii. En préstamos participativos cuya rentabilidad esté totalmente ligada a los beneficios. iii. En otros préstamos participativos distintos de los anteriores, con un límite máximo del 30% del activo computable. iv. En acciones o participaciones en otras ECR Podrán invertir hasta el 100% del activo computable en acciones o participaciones en otras ECR, siempre que estas ECR estén constituidas con arreglo a la ley. Se mantiene la regulación Ley 25/2005, que establece que el resto de activos no sujetos al coeficiente obligatorio de inversión determinado en el artículo 13, podrán mantenerse en: Valores de renta fija negociados en mercados regulados Otras participaciones en capital no objeto del Capital Riesgo incluidas participaciones en IICS y ECR que no cumplan con el artículo 14 y en EICC. Efectivo Préstamos participativos En el caso de SCE autogestionadas, hasta un 20% de su capital social, en elementos de inmovilizado necesario para su actividad. Las ECR no podrán invertir más del 25% de su AC en el momento de la inversión en una misma empresa ni más del 35% en empresas que pertenezcan al mismo grupo. No obstante, podrán invertir más del 25%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que los estatutos o reglamentos contemplen estas inversiones Que la gestora disponga de un procedimiento interno para evitar conflictos. Que los folletos informen con detalle de las inversiones. Se entenderán incluidas en el coeficiente de inversión la concesión de préstamos participativos. Se permite la utilización sin límite de los préstamos participativos cuya rentabilidad este totalmente ligada a beneficios Antes era un 20% Sin novedades Cambios de algunos %
9 PRINCIPALES NOVEDADES PARA LAS ECR Página 9 Coeficiente obligatorio de inversión para ECR-Pymes: Concepto Coeficiente obligatorio de inversión Coeficiente de Libre disposición Limitaciones de grupo y diversificación de las inversiones Coeficientes establecidos Las ECR Pymes adecuarán su política de inversión de acuerdo a los estatutos o reglamento de inversión. En todo caso deberán mantener un 75% de su activo computable en los siguientes activos: Acciones u otros valores o instrumentos que puedan dar derecho a la suscripción de participaciones o acciones. Préstamos participativos. Instrumentos híbridos siempre que la rentabilidad de estos esté ligada a los beneficios o pérdidas y que la recuperación del principal en caso de concurso, no esté plenamente asegurada. Instrumentos de deudas con o sin garantía de empresas en las que la ECR PYME ya tenga una participación Acciones o participaciones en otras ECR-PYME El resto de activos no sujetos al coeficiente obligatorio de inversión podrá mantenerse en: En valores de renta fija negociados en mercados organización En participaciones en el capital de empresas distintas de las que son objeto de su actividad incluidas participaciones en IIC, participaciones en ECR que no sean ECR PYME y en EICC. Efectivo Financiación de cualquier tipo a empresas que formen parte de su objeto social. En el caso de SCR Pyme autogestionadas, hasta el 20% de su capital social, en elementos de inmovilizado necesarios para su actividad. Las ECR pyme, no podrán invertir más del 40% de su activo computable en el momento de la inversión en una misma empresa, ni más del 40% en empresas pertenecientes al mismo grupo de Sociedades, entendiéndose como tal lo definido en el artículo 42 del Código de Comercio.
10 PRINCIPALES NOVEDADES PARA LAS ECR Página 10 CALCULO DEL ACTIVO COMPUTABLE Sin Cambios PATRIMONIO NETO PLUSVALIAS LATENTES (Netas de IS) PRESTAMOS PARTICIPATIVOS RECIBIDO COEFICIENTES DE INVERSIÓN DE LA LEY 22/2014 INCUMPLIMENTOS TEMPORALES DEL COEFICIENTE DE INVERSIÓN (ECR y ECR PYMES) Los porcentajes previstos mencionados podrán incumplirse por les entidades de capital riesgo durante los siguientes períodos: a) Durante los primeros 3 años a partir de la inscripción de la Sociedad en el correspondiente registro de la CNMV. (Coeficiente de Inversión y diversificación) b) Durante 24 meses, a contar des de que se produzca una desinversión característica del coeficiente obligatorio que provoque su incumplimiento. En el supuesto de devolución de aportaciones a partícipes o accionistas, los coeficientes se computaran teniendo en cuenta el patrimonio inicial. (También para el coeficiente de diversificación) Cuando se produzca una ampliación de capital que no venga exigida por imperativo legal, o una nueva aportación de recursos a losfondosdecapitalriesgo,se podránincumplirloscoeficientesdurantelostresañossiguientes: d) Cuando la CNMV, con carácter excepcional, exima del cumplimento de los porcentajes, previa solicitud de la Sociedad o de Gestora, ante la dificultad de encontrar proyectos para cubrir adecuadamente con los coeficientes anteriormente mencionados. e) Cuando se produzca una disminución del capital en una SCR autogestionada, se podrá incumplir el % previsto en el artículo 15 letra f) durante los 3 años siguientes a la disminución del capital social.
11 ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA DE TIPO CERRADO ( EICC) Página 11 CONCEPTO Las EICC son entidades de inversión colectiva que, sin tener un objetivo comercial o industrial, captan capital de una serie de inversores a través del ejercicio de una actividad de comercialización para invertirlo en todo tipo de activos financieros o no financieros, con arreglo a una política de inversión definida. Por tanto, el nuevo vehículo de las EICC engloba a todas las entidades de inversión colectiva que no sean abiertas, es decir, que no requieran de autorización de conformidad con la Ley 35/2003 de IIC y que por tanto se consideren cerradas, excluyéndose las ECR que tienen su propio régimen. Los EICC puede adoptar la forma de Sociedad de Inversión colectiva de Tipo Cerrado (SICC) o de fondo (FICC), siendo aplicable a las SICC y a los FICC el régimen previsto para las SCR y los FCR, respectivamente, salvo en lo siguiente: No están sujetas a los requisitos de capital mínimo previstos para las ECR. No obstante, las SICC autogestionadas deben tener un capital social íntegramente desembolsado no inferior a euros. No pueden llevar a cabo las actividades complementarias de las ECR; y, respecto de los FICC, deben realizarse exclusivamente en efectivo las aportaciones para la constitución inicial y las posteriores de su patrimonio. Las Sociedades Gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo Cerrado Se elimina la figura de las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo (SGECR) y se crea en su lugar, las sociedades gestoras de entidades de inversión de tipo cerrado (SGEIC). Estas sociedades son sociedades anónimas dedicadas a la gestión de las inversiones de las ECR y de las EICC así como el control y gestión de sus riesgos. Con la entrada en vigor de la norma, las SGECR se transforman automáticamente en SGEIC, aunque tendrán que adaptarse a la nueva regulación. Las modificaciones necesarias para esta adaptación no requieren autorización, aunque deben comunicarse a la CNMV, junto con una declaración en la que se manifieste haber adaptado la SGEIC a las exigencias de la Ley. Cada ECR y EICC tendrá una sola gestora, que será una (SGIIC). SGEIC o bién una Sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva
12 ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA DE TIPO CERRADO ( EICC) Página 12 Las Sociedades Gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo Cerrado En el caso de las SCR o de las SICC, la propia sociedad podría ser autorizada como sociedad gestora si el órgano de gobierno de la misma decide no designar a una gestora externa (entidades autogestionadas). Se elimina la figura de las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo (SGECR) y se crea en su lugar, las sociedades gestoras de entidades de inversión de tipo cerrado (SGEIC). Estas sociedades son sociedades anónimas dedicadas a la gestión de las inversiones de las ECR y de las EICC así como el control y gestión de sus riesgos. Con la entrada en vigor de la norma, las SGECR se transforman automáticamente en SGEIC, aunque tendrán que adaptarse a la nueva regulación. Las modificaciones necesarias para esta adaptación no requieren autorización, aunque deben comunicarse a la CNMV, junto con una declaración en la que se manifieste haber adaptado la SGEIC a las exigencias de la Ley. Cada ECR y EICC tendrá una sola gestora, que será una SGEIC o bien una Sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva (SGIIC). Condiciones de autorización de las SGEIC Las principales novedades que afectan a las SGEIC son: Las SGEIC son autorizadas directamente por la CNMV (anteriormente era competencia el Ministerio de Economía y Hacienda a propuesta de CNMV). El capital mínimo de las SGEIC se reduce de euros (actualmente exigidos a las SGECR) a euros. Cuando el valor de los activos bajo gestión supere los 250 millones de euros se exigirán requisitos adicionales de recursos propios. El importe adicional será el 0,02% del valor de los activos bajo gestión que exceda de 250 millones de euros. Se imponen requerimientos de fondos propios del 0,01 del patrimonio gestionado o disponer de seguros de responsabilidad profesional. Las SGEIC estarán obligadas a designar un depositario para cada ECR o EICC que gestionen, siempre que: Comercialicen ECR a inversores no profesionales Que sus activos bajo gestión superen 100 millones de euros o 500 millones si las entidades que gestionan no están apalancadas
13 ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA DE TIPO CERRADO ( EICC) Página 13 Condiciones de ejercicio de la actividad de las SGEIC Como novedad destaca que la Ley de EICC prevé un régimen general y un régimen especial para el ejercicio de la actividad por parte de las sociedades gestoras. Dichos regímenes aplican a las sociedades gestoras externas, y también a las SCR y a las SICC autogestionadas. Régimen especial Las sociedades gestoras cuyos activos bajo gestión estén por debajo de los siguientes umbrales: a) 100 millones de euros, o 500 millones de euros, cuando las entidades de inversión que gestionen no estén apalancadas. b) LassociedadesgestorasquegestionenunaomásECRoEICCcuyasúnicas inversiones sean la SGEIC, la empresa matriz o las filiales de la gestora u otras filiales de dicha empresa matriz, siempre que ninguno de los inversores sea a su vez una ECR o EICC y que se hayan sometido voluntariamente a la Ley de EICC. No obstante, el régimen especial no será de aplicación a aquellas sociedades gestoras que comercialicen ECR o EICC entre inversores que no sean profesionales. Las sociedades gestoras sujetas al régimen especial deberán cumplir las siguientes obligaciones: informar a la CNMV de las ECR o EICC que gestionen y proporcionar le información sobre las estrategias de inversión; informar a la CNMV si dejan de cumplir las condiciones para quedar sujetas el régimen especial; facilitar periódicamente información a la CNMV sobre inversiones, principales riesgos y concentraciones; poner a disposición de los inversores o partícipes cierta información sobre las entidades bajo gestión; someter sus documentos contables a auditoria; y poner el informe de auditoria a disposición de la CNMV dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio Régimen general Se han introducido nuevos requisitos en cuanto a su estructura y organización para garantizar el control de riesgos, de liquidez y de conflictos de intereses y, en concreto, para cumplir con una política de remuneraciones que evite la toma de riesgos excesivos. Adicionalmente, la Ley de EICC incluye nuevas obligaciones de información a los inversores y a la CNMV.
14 ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA DE TIPO CERRADO ( EICC) Página 14 Nuevo Régimen de Comercialización de ECR y EICC en España La Ley regula el régimen de comercialización de las ECR y EICC, distinguiendo entre de vehículos de inversión españoles y extranjeros: (a) Comercialización en España de ECR y EICC españolas: Las acciones o participaciones de las ECR u EICC españolas podrán ser comercializadas realizarse: i. directamente a clientes profesionales. ii. comercialización entre otros inversores (no profesionales) cuando estos inversores reúnan las siguientes condiciones: que se comprometan a invertir como mínimo euros, y declaren por escrito, en un documento aparte, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto. Para la comercialización a inversores no profesionales se debe entregar con carácter previo a la suscripción el folleto informativo, el reglamento de gestión o estatutos sociales, el informe anual y, en su caso, el acuerdo de delegación de la gestión. Posteriormente, en los seis primeros meses de cada ejercicio deberá remitirse el informe anual a los partícipes. iii.inversores no profesionales que inviertan en ECR cotizadas en bolsas de valores; y iv.inversores no profesionales tengan experiencia en la inversión, gestión o asesoramiento en ECR similares a la que inviertan. v. los administradores, directivos o empleados de la Sociedad gestora (SGEIC) o de entidades autogestionadas, con respecto a la propia entidad o a las gestionadas o a asesoradas por la SGEIC. Las SGEIC que quieran comercializar ECR y EICC españolas en la UE deberán remitir a la CNMV un escrito de notificación a tal efecto. (b) Comercialización en España de ECR y EICC de la UE por sociedades gestoras autorizadas en la UE al amparo de la AIMFD: La comercialización en España a inversores profesionales será libre siempre que la autoridad de origen de la sociedad gestora comunique a la CNMV un escrito de notificación relativo a dicha comercialización. Esta notificación deberá incluir determinada información, como, entre otros, el reglamento o los documentos constitutivos de la entidad o el folleto y el último informe anual. (c) Comercialización en España a clientes profesionales de ECR y EICC de fuera de la UE gestionados por sociedades gestoras UE y no UE: La comercialización en España de ECR y EICC de fuera de la UE por gestoras de la UE a clientes profesionales exige la autorización de la CNMV, para lo cual deberá acreditarse el cumplimiento de determinados requisitos. Para la obtención de la autorización, la sociedad gestora deberá asimismo registrar en la CNMV determinada información (por ejemplo, el reglamento o los documentos constitutivos de la entidad o el folleto y el último informe anual, etc ). (d) Comercialización a no profesionales de ECR y EICC de la UE y de fuera de la UE gestionados por sociedades gestoras UE y no UE: La comercialización en España a clientes no profesionales requiere la autorización de la CNMV. Para obtener esta autorización, además de acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para las ECR y EICC españolas, deberá acreditarse el cumplimiento de determinados requisitos adicionales. La sociedad gestora deberá asimismo registrar en la CNMV determinada información (el reglamento o los documentos constitutivos de la entidad o el folleto y el último informe anual, etc ).
15 ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA DE TIPO CERRADO ( EICC) Página 15 Funciones de las SGEIC La Ley detalla las funciones de las SGEIC: a) Funciones mínimas: gestión de cartera; y control y gestión de riesgos. b) Funciones adicionales: administración de la entidad, lo cual comprende: i) servicios jurídicos y contabilidad; ii) consultas de clientes; iii) valoración y determinación del valor liquidativo; iv) control del cumplimiento de la normativa aplicable; v) llevanza del registro de partícipes o accionistas; distribución, en su caso, de los rendimientos; vii) suscripción y reembolso de participaciones, y adquisición o enajenación de acciones; viii) liquidación de contratos incluida la expedición de certificados; ix) y teneduría de registros. la comercialización de la entidad; y las actividades relacionadas con los activos de la entidad. c) Servicios accesorios: gestión discrecional de carteras de inversión; asesoramiento en materia de inversión; custodia y administración de participaciones o acciones de las ECR o EICC y, en su caso, de los FCRE y FESE; y recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros. No obstante, la Ley de EICC dispone que las sociedades gestoras no estarán autorizadas: a prestar exclusivamente los servicios accesorios mencionados anteriormente; a prestar los servicios de asesoramiento en materia de inversión, custodia y administración de acciones y participaciones, y recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros, si no prestan servicios de gestión discrecional de carteras; a desempeñar exclusivamente las funciones adicionales mencionadas anteriormente; ni a prestar los servicios de gestión discrecional de cartera si no prestan los servicios de gestión de riesgo, y viceversa.
16 OTROS ASPECTOS DE LA LEY 22/2014 Página 16 Modificaciones para los depositarios de IIC i. Se incluye la obligación de que el nombramiento del depositario se materialice por contrato escrito ii. Se desarrollan con más detalle las funciones del depositario, diferenciando respecto de la función de custodia, los activos custodiables y los otros activos propiedad de la IIC. iii. Se incluye el régimen de delegación de la función de depósito del depositario. iv. Se modifica el régimen de responsabilidad del depositario estableciéndose para el supuesto de pérdida de los instrumentos financieros custodiados, ya sea por el depositario o por un tercero en que se haya delegado el depósito, la obligación de devolver sin demora indebida a la IIC un instrumento financiero de idénticas características o bien la cuantía correspondiente. El depositario no será responsable si puede probar que la pérdida sea producida como resultado de un acontecimiento externo que escape al control razonable, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos por evitarlas) v. Se incluye la posibilidad de transferencia de responsabilidad del depositario en caso de delegación de la función de custodia en un tercero, sólo para los depositarios de IIC no armonizadas. Modificación del régimen de las IIC de Inversión Libre: i. Se incluyen dos nuevos artículos 33 bis y ter LIIC para incorporar las IIC de inversión libre (IICIL) en la LIIC. ii. Se prevé expresamente la posibilidad de que las IICIL concedan créditos a terceros.
17 OTROS ASPECTOS DE LA LEY 22/2014 Página 17 Plazo de adaptación a la nueva normativa La Ley entra en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE por lo que las Sociedades Gestoras de IIC han de remitir a la CNMV una declaración en la que manifiesten haber adaptado la entidad a las exigencias de la Ley i. Sociedades Gestoras de IIC no armonizadas: 3 meses ii. Sociedades Gestoras de IIC armonizadas: 6 meses. Las Sociedades Gestoras dispondrán de un plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la Ley para actualizar y remitir a la CNMV el resto de información de que se debe disponer conforme a la Ley. En relación con las Sociedades Gestoras que gestionen IIC de tipo cerrado conforme, se establece lo siguiente: i. Podrán seguir gestionando tales IIC sin necesidad de adaptarse a la nueva Ley, para lo que tendrán que presentar una declaración al efecto. (Si antes de la entrada en vigor ya operaban así) ii. Podrán continuar gestionando dichas IIC sin cumplir con lo dispuesto en la misma, con la excepción de la obligación de presentar un informe anual. Otras modificaciones Modificación del artículo 26.3 LIIC Fusión entre sociedades. Modificación del artículo 41.2 LIIC Autorización y registro de SGIIC. Se exige, como contenido mínimo necesario de la solicitud de autorización para crear una nueva SGIIC, la inclusión de información sobre la delegación y, en su caso, subdelegación de funciones en terceros.
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Íñigo Erláiz y Carlos Fernández-Loeches Área de Mercantil de Gómez-Acebo & Pombo. 1. Introducción
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