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Transcripción:

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1 A CORUÑA SENTENCIA: 00407/2013 PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES. RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 849/2011. RECURRENTE: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA. ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA. EN NOMBRE DEL REY La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA Ilmos./as. Sres./as. D./Dª FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte. JULIO CESAR DIAZ CASALES MARIA DOLORES GALINDO GIL A CORUÑA, quince de mayo de dos mil trece. En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 849/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, representada por el Procurador D. MIGUEL VILARIÑO GARCIA, Y dirigida por el letrado D. HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ, contra la desestimación presunta por Conselleria de Educación y O.U. sobre nombramiento de representantes organizaciones sindicales en los Consellos Sociais de los Centros integrados de Formación Profesional. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada y dirigida por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que con estimación del recurso declare la nulidad o subsidiariamente anule los actos impugnados, en el

extremo concreto de nombrar los miembros de extracción sindical de los consellos Sociais de los Centros integrados de formación profesional dependientes de la Administración demandada; declare el derecho de la CIG a participar, en su condición de sindicato más representativo, en la designación de los referidos miembros de extracción sindical de cada Consello Social. SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda. TERCERO.- Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver. CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- El objeto del presente recurso contenciosoadministrativo viene constituido por la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el sindicato recurrente, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (en adelante CIGA), contra el nombramiento de los representantes sindicales en los Consejos Sociales de los Centros Integrados de Formación Profesional dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. Por el sindicato recurrente, después de referir que el día 3 de abril de 2009 se constituyeron los Consejos de 11 Centros en las 4 provincias gallegas y que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 4.1.e) de la Orden de 22 de enero de 2009, con arreglo a la cual en cada Consejo 2 de sus miembros deben pertenecer a los sindicatos más representativos, siendo integrados en exclusiva por los sindicatos UGT y CC.OO, con preterición de la CIGA, pese a tener la condición de más representativo, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1.985 de Libertad Sindical fundamenta el recurso en que la constitución de los Consejos vulnera su derecho a la igualdad y de libertad sindical, incurriendo en un motivo de nulidad de pleno derecho, como resolvió el T.S. en la St. de 25 de junio de 2008 en relación con el nombramiento de las Consejos de las Universidades Públicas Gallegas, por lo que termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de los actos impugnados, el derecho de la CIGA a participar en la designación de los miembros de extracción sindical de cada Consejo Social y se condene a la administración a pasar por ambas declaraciones. SEGUNDO.- Por el Letrado de la Xunta se contestó la demanda indicando que en el presente caso se cuestiona la forma en la que se ha de proceder al nombramiento de 2 miembros de los Consejos Sociales de Centros Integrados de Formación Profesional designados por los sindicatos más representativos, cuando son 3 las organizaciones sindicales 2

las que ostentan esa condición. La sentencia aportada por el sindicato determina la necesidad de permitir la presencia del tercer sindicato, pero ante la falta de acuerdo entre las organizaciones sindicales la administración optó por aplicar un principio democrático, cual fue proceder a la designa de los 2 propuestos por los sindicatos con mayor representación, resultando además el criterio más lógico para no demorar la composición de un órgano necesario para la vida educativa, por lo que termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso. TERCERO.- En el presente recurso no se discute por la administración la condición de la CIGA de sindicato más representativo a nivel de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical y de los Arts. 33 y 36 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, al menos desde el 1 de enero de 2000 hasta julio de 2009, como resulta de la certificación emitida por la Jefa de Servicio de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, aportada por el sindicato recurrente junto con su demanda. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 12 y 16.1 letra c) del Decreto 266/2007 de la Xunta de Galicia por la que se regulan los Centros Integrados de Formación Profesional, los mismos han de contar con un órgano colegiado, compuesto por 12 miembros con voz y voto y el secretario, de entre ellos 2 deben ser representantes de las organizaciones sindicales más representativas. Por su parte, la Orden de 22 de enero de 2009, por la que se regula la composición y funcionamiento del Consejo Social de los Centros de Formación Profesional de Galicia, dispone igualmente en su Arts. 4.1 letra e) que 2 de sus miembros deben ser representantes de las organizaciones sindicales más representativas. La circunstancia de que hayan de ser 2 los representantes sindicales en los Consejos Sociales de los Centros de Formación Profesional y el hecho de que sean 3 los sindicatos más representativos a nivel autonómico no pasó inadvertida en la reunión de la Comisión Permanente del Consejo Gallego de Formación Profesional de 11 de marzo de 2009, como refleja el acta número 64 y en la que se adoptó el acuerdo de que fueran 3 los representantes sindicales pero que el voto fuera ponderado a 2 tan solo (folio 11 del expediente). Comunicado vía fax el acuerdo los directores de los Centros Integrados de Formación Profesional se advirtió de que tal composición contravendría la normativa estatal, que viene determinada por el Real Decreto 1.558/2005 de 23 de diciembre (folio 26). Convocada una nueva reunión de la Comisión Permanente y celebrada el 25 de marzo de 2009, por el sindicato UGT se propone repartir el número total de 22 representantes sindicales por los sindicatos más representativos a nivel autonómico, que fue aceptado por las otras organizaciones sindicales, advirtiendo el Director General de Trabajo que de no existir acuerdo entre los sindicatos antes del día 30, dará instrucciones a los Centros para que constituyan el Consejo 3

con los 2 representantes de los sindicatos más representativos a nivel provincial (folio 29). En los Centros de Formación Profesional Integrada de la Provincia de la A Coruña CIFP Anxel Casal, CIFP Compostela, CIFP Fene, CIFP Politécnico, CIFP Rodolfo Ucha (Ferrol), CIFP Someso, de la Provincia de Pontevedra CIFP A Granxa (Ponteareas) CIFP Carlos Oroza CIFP Valentín Paz Andrade y del Centro CIFP Porta da Auga (Ribadeo) de Lugo y el CIFP A Farixa de la provincia de Ourense, se procedió a la constitución de los Consejos Sociales a finales de marzo de 2009 (folios 30 a 48) sin que en ninguno de ellos aparezca integrado por un representante de la organización sindical recurrente, siendo los elegidos designados exclusivamente de los sindicatos UGT y CCOO, aspecto éste que no se discute por la administración demandada. En la siguiente reunión de la Comisión Permanente, celebrada el 6 de abril de 2009, se aborda de nuevo la cuestión y se advierte del criterio sentado por el T.S. en la St. de 25 de junio de 2008 (Rec. 482/2005) conviniendo los presentes que el criterio es claro, por lo que el Director General de Formación Profesional concluye que habrá de buscarse una fórmula para que los 3 sindicatos estén representados, esa fórmula puede ser la rotación o el reparto por centros (folio 48 y 4). Por el representante sindical de la CIGA se presentó recurso de alzada contra el nombramiento de los representantes sindicales de los Consejos Sociales, cuya desestimación presunta es objeto del presente recurso (folio 51). CUARTO.- Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse con posterioridad a la St. del T.S. de 25 de junio de 2008, en relación con la composición de los Consejos Sociales de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo en la reciente sentencia de 7 de junio de 2011 recaída en el Recurso 789/2008 y en la que la administración demandada defendía la composición entendiendo que se había procedido a designar a componentes de los sindicatos más representativos a nivel autonómico, este es el mismo argumento que se esgrime en el presente recurso y conforme al cual se habría respetado un principio democrático de la mayor audiencia de las organizaciones sindicales determinada por el número de sus representantes. Pero tampoco ahora cabe acoger este motivo de oposición cuando como muy expresivamente dice la St. del T.S. la lectura del invocado Art. 7 LS evidencia que la consideración de sindicato más representativo se obtiene por reunir las condiciones allí expresadas No establece la norma legal un ranking de representatividad de lo que concluye reconocida la condición de sindicato más representativo resulta contrario al art.14 CE y al Art. 7.1 LOLS realizar una interpretación restrictiva del concepto no comprendida en la redacción del precepto de la norma orgánica por lo que aquí, como resolvimos en relación con los Consejos Sociales de las Universidades, hemos de concluir que con la composición de los Consejos Sociales de los Centros de Formación Profesional no cabe el establecimiento de una prelación en la 4

representatividad que es contraria a la libertad sindical, por lo que no cabe que esta Sala venga a arbitrar un mecanismo para que pueda hacerse posible la participación institucional de los tres sindicatos que ostentan la condición de más representativos a nivel autonómico cuando en cada órgano solo pueden estar integrados por 2 miembros de designación sindical, función que corresponde a la administración, como dejo sentado el T.S. en la St. de 25 de junio de 2008, de constante referencia, lo que determina la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones recurridas. QUINTO.- De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA en primera instancia se impondrán las costas a la parte que sostuviere la acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL VILARIÑO GARCÍA, actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra el nombramiento de los representantes sindicales de los Consejos Sociales de los Centros de Formación Profesional Integrada de la Provincia de CIFP Anxel Casal, CIFP Compostela, CIFP Fene, CIFP Politécnico, CIFP Rodolfo Ucha (Ferrol), CIFP Someso, CIFP A Granxa (Ponteareas) CIFP Carlos Oroza CIFP Valentín Paz Andrade y del Centro CIFP Porta da Auga (Ribadeo) y el CIFP A Farixa, ANULANDO LA MISMA y declarando el derecho del sindicato recurrente a participar en la designación de los miembros de extracción sindical, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-849-11-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 5

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JULIO CESAR DIAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, quince de mayo de dos mil trece. 6