18829/2012 JUZGADO 70 AUTOS: VELAZQUEZ PAREDES, FAUSTINO c. MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s. ACCIDENTE LEY ESPECIAL En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada por accidente laboral. Contra tal resolución, se agravia la actora a tenor del escrito obrante a fs. 234/240. Por su parte, el perito médico cuestiona los emolumentos que se le regularon, por bajos. II.- Objeta la accionante el monto de condena, por los motivos que esgrime. El agravio no puede prosperar. La parte actora inició una acción basada en la norma civil, en procura de una indemnización integral, la cual fue rechazada, llegando tal aspecto firme a esta instancia. Por el contrario, la condena se basa en la Ley especial y, en tal sentido, su indemnización es forfataria. En consecuencia, el monto de condena surge de lo establecido en la normativa especial y no pueden
adicionarse montos ajenos a la misma, sin implicar ello una extralimitación de la resolución, sin sustento normativo. Amén de ello y atento al agravio referido al índice RIPTE, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en el fallo Espósito, Dardo Luis c/provincia ART S.A. s/accidente - ley especial, de fecha 7 de junio del año 2016, dando lineamientos claros respecto de la interpretación que debe efectuarse de la aplicación de la Ley 26.773. Así, el Tribunal supremo sostuvo, interpretando las disposiciones de la L.R.T., declaró (considerando 8º), que del juego armónico de los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara actualizados a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes actualizados solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los importes a los que aludían los arts. 1, 3 y 4 del decreto 1694/2009
exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación. Es por lo expuesto que propongo confirmar la sentencia de grado, pues el monto allí señalado resulta superior al mínimo legal establecido por el Decreto 1694/09. En lo que atañe a los intereses conforme lo resuelto por Acta CNAT N2658 del 08/11/2017, punto 3º, a partir del 1º de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas del Banco Nación. III.- Toda vez que la acción fue reconducida por la Sentenciante, no correspondía regular los honorarios por la acción civil. Sin embargo, como solo se apelaron por elevados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la L.O., sugiero fijar los del letrado de la parte actora y del perito médico en las sumas de $ 1.000.- y $ 500.-, respectivamente, a valores actuales. En cuanto a las demás regulaciones auspicio confirmarlas ya que lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (artículos 6, 7 y 8 Ley de la 21.839 y artículo 38 de la Ley 18345).
IV.- Por las razones expuestas propongo se confirme la sentencia de grado en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravio, con la salvedad de lo indicado en el considerando II respecto de los intereses; se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito médico, en la Acción Civil, en las sumas de $1.000 y $500, respectivamente, a valores actuales; se impongan las costas de la Alzada en el orden causado, atento a la ausencia de réplica (artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora, en el 25% de lo que le corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravio, con la salvedad expresada en el considerando II, respecto de los intereses; 2.- Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito médico, en la Acción Civil, en las sumas de $1.000 y $500, respectivamente, a valores actuales; 3.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado; 4.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora, en el 25% de lo que le corresponda, por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.- MJA 8.03 VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA Ante mí: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO