Exp: 08-000243-1027-CA Res: 00368-F-S1-2010 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cuarenta y seis minutos del dieciocho de marzo de dos mil diez. Recurso de casación interpuesto por la actora en el proceso contencioso administrativo, establecido por MERCURIO REPRESENTACIONES Y SUMINISTROS S.A. contra EL ESTADO, en contra de la resolución no. 998-2009 dictada por la jueza ejecutora del Tribunal Contencioso Administrativo, a las 8 horas 50 minutos del 28 de mayo de 2009. CONSIDERANDO: I.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, declaró improcedente, en todos sus extremos, la demanda incoada por Mercurio Representaciones y Suministros S.A. contra el Estado. La condenó a pagar las costas procesales y personales, más los intereses sobre esos extremos, a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago, a liquidarse en ejecución de sentencia (folios 103 a 128). La actora interpuso recurso de casación que se rechazó de plano (folios 136 a 140). La representación estatal liquida las costas personales en 1.000.000,00 e indica que, en cuanto a los intereses, lo hará una vez firme el monto de las costas (escrito a folios 143 y 144). La jueza ejecutora convocó a las partes a audiencia oral y mediante resolución final no. 998-2009, dispuso: De conformidad con el artículo 18), 1), a) y párrafo tercero del Decreto de Honorarios 32493-J, se fijan las costas
personales en la cantidad de 250.000,00 colones; más los intereses al 2% mensual a partir del 26/2/2009 y que el día de hoy resultan en 15.000,00 colones. (Acta visible a folios 149 y 150 del expediente). Acude ante esta Sala la actora. II.- Alega como quebranto de normas procesales, la aplicación indebida de los artículos 17 y 18, y la inobservancia del 234, todos del Código Procesal Civil (CPC), indica, aplicables supletoriamente según el ordinal 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Refiere, se confunde la estimación de la demanda, cuya finalidad es determinar la competencia del Tribunal, con la del monto de la condenatoria, para efectos de fijar las costas personales. Señala, el proceso principal se declaró de puro derecho y en la audiencia preliminar desistió de la pretensión patrimonial, por lo que la suma de 250.000,00 es excesiva, al hacerse sobre una base que no corresponde. Se inobserva el 234, aduce, porque el aspecto patrimonial es intrascendente por no existir, debiendo fijarse ese extremo prudencialmente. Al no hacerlo, recrimina, establece las costas partiendo de un monto que no existe y desconoce que la tarifa de honorarios es un límite, por lo que puede establecerlos en una suma menor, con una apreciación del proceso. También, como violación de disposiciones sustantivas, arguye error de hecho, al aumentarse, sin fundamento jurídico, la condena en costas en un 25%, por haberse formalizado recurso de casación. Indica, la resolución 109-A-S1-2009 de esta Sala, no condenó a su representada al pago de costas por el recurso de casación. Por ello, si esa resolución es omisa en ese aspecto, la Jueza Ejecutora no puede fijarlas, pues tal determinación corresponde a esta Sala conforme el canon 155 ídem. Finaliza, tal
proceder resulta ilegal. III.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinaria, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo, emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio CPCA, puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran: a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (artículo 62.3); b) la que acoge las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c) la que resuelve en forma final, el proceso de ejecución de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (ordinal 183.3 ibidem). Por ende, las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, aunque podrían conllevar un criterio valorativo del juez, tienen vedado el paso a la etapa casacional. IV.- En la etapa de ejecución se persigue que se materialicen las situaciones jurídicas reconocidas en un título con carácter de cosa juzgada material. La tutela judicial se transforma en instrumento de efectividad, precisamente por su naturaleza,
en el momento en que el derecho otorgado a una de las partes del proceso, es llevado a un plano de total satisfacción real y material. Por ello, esta etapa, viene a ser el segmento final que permite que se cumpla a cabalidad el derecho que ha sido reconocido. En este asunto, se observa que el recurso planteado se dirige contra una resolución que no produce cosa juzgada material, pues no resuelve el fondo de la situación jurídico sustancial, sino que únicamente define el monto que, por costas personales e intereses debe cancelar la demandante. Nótese que el pronunciamiento de la jueza ejecutora, versa sobre la liquidación de costas personales que presentó la representación estatal, como victoriosa. No se está frente a la satisfacción de algún derecho de parte vencedora; el Tribunal declaró improcedente en todos sus extremos las pretensiones de la demanda y no medió contrademanda. Resulta entonces, que solo procede, conforme lo resuelto en firme, cuantificar la condena en costas (personales y procesales) y los intereses sobre esos extremos. El que la juzgadora estableciera su pronunciamiento como resolución final, incluso, identificándola numéricamente (998-2009), no implica por eso que resulte pasible del recurso de casación. Por su contenido, realmente se trata de un auto de fijación de esa partida que contiene un criterio valorativo, pero que por su propia naturaleza no resuelve aspectos propios de los debatidos en el proceso, por lo que no goza de control casacional. V.- Consecuentemente, carece la Sala de competencia funcional para conocerlo, por lo que, de conformidad con el numeral 140 inciso a) del CPCA, se impone rechazar de plano el recurso establecido.
Se rechaza de plano el recurso. POR TANTO: Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández RMONGE