Exposición de la abogada Monique Chemillier Gendreau



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Transcripción:

Exposición de la abogada Monique Chemillier Gendreau Señor Presidente, señoras y señores jueces. Este proceso va a concluir muy pronto, y cada uno de ustedes tendrá que determinar cuál será la respuesta que dará a la pregunta que se les plantea: si esta Corte tiene competencia o no en este asunto. Bolivia cree que es importante señalar ciertas aclaraciones generales. Bolivia reclama que Chile respete su obligación de negociar de buena fe acceso soberano al mar para Bolivia. Chile pretende desplazar el diferendo, modificando, y repite una y otra vez que lo que quiere Bolivia es que se revise el Tratado de 1904. Para deshacer este entuerto hay que entender este diferendo, este litigio en su contexto histórico. La situación resultante de la conquista militar de los territorios del litoral boliviano por parte de Chile fue confirmada por el Tratado de 1904, situación que revistió un carácter de injusticia reconocido ampliamente y permanentemente desde entonces, y no solamente en Bolivia. Antes, en justicia, Bolivia lo que ha hecho es ir por la vía del Derecho, y ha encontrado en el Derecho una serie de posibilidades, y está ante ustedes para hacer valer esas posibilidades. Chile se encuentra en una situación desestabilizada porque debe salir de la situación de comodidad en la que se encontraba; es decir prometer siempre pero no dar nada. Es natural que Bolivia haya intentado corregir esta injusticia de la que es víctima; más significativo aún es constatar con los autores de esa injusticia, ellos mismos reconocieron desde siempre también que había que encontrar los medios para poner fin a la misma. Desde principios de la Guerra del Pacífico, hace más de un siglo, Chile siempre se ha declarado dispuesto a satisfacer las demandas persistentes de Bolivia, pero jamás pudo darles solución concretamente. Yo coincido, en 1919 ya se hablaba de demanda legítima, y el Presidente chileno Gabriel Gonzales Videla en 1950, y le cito, recordaba la necesidad de una reparación histórica.

Hoy Chile quiere culpabilizar a Bolivia porque buscaría vías para salir, para superar esta injusticia. El Gobierno de Bolivia y su pueblo lo que están buscando es una forma de paliar esa injusticia que han padecido, eso sí es cierto. No obstante, como bien habrá entendido la Corte, habida cuenta de todo lo que ya expusimos, Bolivia pretende utilizar las vías del Derecho que tiene a su disposición y nada más; no quiere ponerse en situación de Antígona, que es invocar al Derecho Natural diciendo que este tiene que primar sobre el Derecho Positivo. Nosotros sabemos muy bien que el Derecho Internacional Positivo, pese a todo lo que ha progresado, sigue sin haber llegado a una situación tal que le permita lograr los objetivos tan elevados establecidos por Battel, quien en su obra Derecho de los Pueblos, de 1758 dijo, y cito: La justicia es la base de toda sociedad, es el vínculo real de sus relaciones entre sociedades, más importante para las naciones que entre particulares. La justicia es el horizonte del Derecho Internacional, pero el Derecho es el punto de equilibrio entre el orden que debe protegerse y el movimiento de las sociedades que hay que tener en cuenta. Por ello la importancia de todo lo que se ha avanzado en la codificación del Derecho Internacional, la posibilidad de poder recurrir a un juez, a una autoridad judicial. Al respecto, dijo Rosselini Higgins, que fue Presidente de esta Corte, diciendo, y la cito: a mi entender, el Derecho debe entenderse no como el conjunto de reglas, sino a normas que se enfrentan entre sí y entre las que hay que optar, como no recurrir al uso de la fuerza o la autodefensa, y eso solo se puede hacer articulando los valores que pueden promoverse haciendo esta contraposición entre las distintas opciones que tenemos ante nosotros. Es así que en este caso un jurista tiene que ver cuáles son los valores por los que opta; por un lado en la evolución del Derecho Internacional moderno en la fase que inició la Carta de las Naciones Unidas, que modificó todo lo que se pensaba hasta esas fechas; con la aparición de la norma de prohibición del recurso a la fuerza, la validez de los tratados ya no depende únicamente del acuerdo entre los estados signatarios, sino queda condicionado por el respeto de ciertos valores que se utilizarán para que coincidan mejor el Derecho y la justicia. Igual, estamos aquí en presencia de otro valor que condiciona también el equilibrio del mundo que se manifiesta en el principio de la estabilidad de fronteras.

Dicha estabilidad reviste importancia tal que esta Corte consagra, cada vez que tiene la posibilidad de hacerlo, el principio de uti posidetis juris, fundado en el respeto de las fronteras coloniales, y eso se corresponde por otra parte con las disposiciones de la Convención de Viena en su artículo 70. Para dirimir entre estos valores, contamos con una doctrina que es la del Derecho Intertemporal, definida en el célebre fallo de Max Huber de 1928 en el asunto de la Isla de Palmas. Es una doctrina que establece que en la situación relativa a las relaciones internacionales debe juzgarse en función del Derecho en vigor en la época en la que se produjeron los hechos. La Guerra del Pacífico, y el tratado por el que se puso fin a la misma, deben considerarse jurídicamente según las normas de la época, el recurso de la fuerza, el atributo de la soberanía y los tratados de paz que en la época eran lo que eran. En casi todos los continentes los mapas en los que se repartieron los territorios los estados fue así que se determinaron, lo manifestó el Gral. Koning con tanto cinismo en el año 1900. Bolivia sabe entonces perfectamente que le resulta imposible poner en tela de juicio el Tratado de 1904, en la hipótesis que plantea Chile ahora, la renegociación libre y soberana entre dos estados. Es porque Bolivia es consciente de los límites que le impone el Derecho Positivo, que no hay en los planteamientos de Bolivia señal alguna de una solicitud de anulación o de revisión del Tratado de 1904. Sabe efectivamente que una gestión de esta naturaleza contravendría la situación actual del Derecho Contemporáneo, y es porque el artículo 6 del Pacto de Bogotá no puede ser de aplicación en este caso de autos y porque esta Corte tiene plena competencia. En cuanto a la ampliación del problema que señaló el honorable colega que concluyó los alegatos de Chile ayer, no es pertinente, por qué citar tratados que nada tienen que ver con este asunto? Bolivia respeta los tratados y las fronteras que definen, y si hay hoy entre Chile y Bolivia un diferendo, es un diferendo muy específico, porque en ese caso muy concreto Chile ha reconocido, desde la firma del tratado, que el mismo dejaba una cuestión pendiente de solución y que se había declarado dispuesto a encontrar esa solución. Si Chile no hubiese, el propio Chile no hubiese abierto otra vía para hacer posible la corrección de la injusticia que determinaba ese tratado, Bolivia se habría visto obligada a nada poder hacer; pero Chile no puede volver a escribir la historia,

Chile hizo promesas, se comprometió, hubo una serie de instrumentos bilaterales, y ha hecho nacer lo que en Derecho se llama legítimas expectativas. La parte opositora se pregunta, con fingida inocencia dónde está la fuente jurídica que justifique lo que plantea Bolivia? La fuente de ese derecho está en el propio comportamiento de Chile. Lo que se pide ahora, señoras y señores jueces, es que ustedes orienten a los dos estados en cuestión que sigan esta vía de derecho que tiene Chile la obligación de iniciar una salida que permita encontrar una salida concreta a un problema de la mediterraneidad, digámoslo así, de Bolivia. Bolivia se apoya entonces en primer lugar para hacer valer su planteamiento en el respeto a la palabra dada, no así en el Tratado de 1904 que nada quiere poner en tela de juicio, sino haciendo referencia a los diversos y numerosos compromiso de Chile de dar a Bolivia una salida soberana al mar, con independencia del tratado. Chile no puede permanecer en la contradicción que consiste en haber repetido en tantísimas oportunidades que negociaría con Bolivia acceso soberano al mar, independientemente del Tratado de 1904, y decir ahora con la esperanza de frenar de esa manera la competencia de la Corte que es el propio Tratado de 1904 que por su propio contenido le impide conceder un litoral a Bolivia. Es una cuestión de buena fe. Esta Corte, para declararse competente, deberá tomar en cuenta la independencia de la cuestión que se plantea con el Tratado de 1904, sino tomar en cuenta el pactum de contrahendo asumido por Chile, es un pactum que sí existe. Y desde luego no puede, por más que el abogado Wordsworth haya manifestado que no es así, claro que lo es. La parte opositora ha presentado una serie de documentos, pero documentos que ha presentado en una forma muy selectiva, cortando y recortando para intentar dar coherencia a la posición de Chile, que coherencia es de lo que carece en este momento. Pero vamos un momento a las palabras, dándoles ese sentido que les confiere el Derecho, presentando una serie de ejemplos: El memorándum chileno del 9 de septiembre de 1909 manifiesta en el párrafo cuatro la voluntad de Chile de hacer todos los esfuerzos necesarios para lograr que Bolivia tenga acceso al mar. Luego en el párrafo cinco, Chile dice aceptar

todas las negociaciones para la satisfacción de la aspiración de Bolivia. Chile acepta, aceptar es asumir. La letra del Canciller de Chile el 16 de febrero de 1923, debe dejarse de lado como sugiere la otra parte, en la misma se dice que el Gobierno de Chile hará todo lo necesario para iniciar con Bolivia, para crear las bases de una negociación directa cuyo cometido será hacer concreta la aspiración marítima de Bolivia. La Corte entonces tendrá bien claro de qué se trata, con independencia de cuáles son las intenciones de Chile, decir que se va a hacer todo lo necesario, es comprometerse, y mucho. Volvamos también al intercambio de notas de 1950, Chile ha querido minimizar el alcance de ese intercambio que tiene igual valor contractual, haciendo caso omiso a las diversas citas que hay en la misma. Chile en diversas oportunidades entre 1895 y 1949 había aceptado deliberar sobre los medios que permitiesen a Bolivia tener un acceso soberano al mar, y es sobre la base de esas referencias aceptadas que Chile en la nota de 1950 declara que, y cito: su Gobierno actuará de manera conforme a la posición, fin de cita, que detenta desde hace años, es decir entrar formalmente a negociaciones con Bolivia, con vistas a encontrar una fórmula que permita a Bolivia dar acceso soberano al mar. La parte chilena poco caso le hace al memorándum de 1961, será sin duda porque el mismo recuerda que en 1950 Chile manifestó su acuerdo con que lo antes posible tuviesen lugar negociaciones con el cometido de la satisfacción de esta necesidad nacional fundamental de Bolivia de tener acceso propio y soberano al mar, el compromiso de negociar está allí totalmente confirmado. Son muchos más los documentos que podrían citarse, y sin hacer mella en el fondo de este asunto, solamente para demostrar que esta Corte tiene competencia en el asunto, sobre la base de los compromisos independientes del Tratado de 1904, incluso podríamos referirnos a la nota del Presidente de Chile de 30 de septiembre de 1975, en la que se menciona las repetidas declaraciones que el mismo había hecho en lo relativo al objetivo sincero y permanente de su gobierno de examinar con Bolivia una solución definitiva para encontrar una salida al mar. En otra nota del 8 de febrero de 1977 el Presidente de Chile recuerda que su gobierno inició negociaciones con Bolivia para satisfacer la aspiración boliviana de acceso soberano al mar, e indica que su gobierno mantendrá su decisión de llegar a una solución satisfactoria.

Y vuelve a confirmarlo el 23 de noviembre de 1977. Ese pactum de contrahendo incluso encontró una expresión más reciente, el 17 de junio de 2008, en esa oportunidad los viceministros de Relaciones Exteriores de ambos países convinieron seguir adelante con las deliberaciones sobre el tema marítimo, punto 6 del programa de 13 puntos aprobado en 2006. Este mismo término en el que se usa la palabra acuerdo, con todo el alcance jurídico que tiene va a aparecer en las actas de las negociaciones de 2010 para que las deliberaciones puedan tener lugar sobre ese tema. Señor Presidente, señoras y señores jueces, no son más que algunos ejemplos, porque un análisis completo corresponde al fondo y no a estas cuestiones; pero aclaran el por qué Bolivia se apoya en la norma reconocida en la Carta de las Naciones Unidas en su artículo 33 en lo relativo a la cuestión de negociar que corresponde a las partes en un diferendo. Los autores de la carta utilizaron el verbo deben, en el presente indicativo, se trata de una obligación, como lo subrayaron todos los que han hecho exégesis de la Carta. Bolivia pide entonces a la Corte que imponga a Chile la necesidad de respetar la obligación que asumió en virtud del artículo 33 de la Carta, por ende a reiniciar las negociaciones, pero de forma tal que puedan llegar, sobre la base de los compromisos ya asumidos por ese país, al resultado deseado. Esa es una solicitud independiente de todo intento d revisión de las disposiciones del Tratado de 1904, en ningún caso abre una vía a una aplicación del artículo 6 del Pacto de Bogotá que contravendría el ejercicio de la jurisdicción de esta Corte. Se trata más bien de la aplicación del artículo 31 del Pacto de Bogotá. La Corte, si la considera con el debido rigor, rechazará la objeción preliminar de Chile, y se declarará competente para entender de este caso. Muchas gracias señor Presidente. La Haya, 08 de mayo de 2015.