DICTAMEN N.º 260/2011, de 16 de noviembre. *

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1 DICTAMEN N.º 260/2011, de 16 de noviembre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D. X, en nombre y representación de S, por los daños materiales ocasionados en el vehículo con matrícula M, como consecuencia de un accidente de tráfico derivado de la colisión con piedras existentes en el punto kilométrico 41,00 de la carretera CM ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El inicio del procedimiento sometido a dictamen tuvo lugar mediante la formulación de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 16 de noviembre de 2010 y dirigida a la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, en virtud de la cual D. X, en nombre y representación de S, instaba el reconocimiento de euros en concepto de indemnización por los daños sufridos en el vehículo con matrícula M, como consecuencia de un accidente de circulación acaecido el día 23 de febrero de 2010, sobre las 09:25 horas, al colisionar con piedras situadas en la mitad de la calzada a la altura del kilómetro 41,00 en la carretera CM-2015, del que habrían resultado desperfectos para dicho vehículo. Como fundamento de la pretensión indemnizatoria planteada por la parte interesada se hace mención en dicho escrito al hecho de que la carretera donde ocurrió el percance es de titularidad de la Consejería imputada, sobre quien recae un deber de mantenimiento de sus vías públicas en condiciones aptas para la circulación. Acompaña su reclamación con diversa documentación, y en particular con: - Copia de las diligencias de obtención de datos relativas al accidente instruidas por efectivos de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil del puesto de Cifuentes (Guadalajara), en las que se refleja la realidad y circunstancias del siniestro descrito por la reclamante. - Informe-valoración de daños. - Recibo de finiquito y renuncia de acciones. - Poder general para pleitos. Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 2 de diciembre de 2010 la Secretaria General Técnica de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda acordó el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial en relación con la pretensión indemnizatoria descrita, designando instructor al efecto; circunstancias que fueron notificadas a la reclamante mediante oficio en el que también se formuló requerimiento de diversa documentación. Tercero. Remisión de documentación.- En respuesta a lo pedido en la citada comunicación, la reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que señalaba que el vehículo no ha sido reparado y la indemnización fue la correspondiente a siniestro total. Además, adjuntaba una copia de las coberturas incluidas en el seguro de accidentes contratado para el vehículo siniestrado. Cuarto. Informes emitidos.- Solicitado el informe de la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería imputada, este fue emitido con fecha 17 de enero de 2011 por el personal del Servicio de Carreteras, en el que se consigna sobre el hecho lesivo objeto de reclamación que [...] el tramo de carretera donde supuestamente se produjo la colisión se corresponde con un trazado sinuoso que discurre entre pequeñas trincheras totalmente compatible con la posibilidad de que se pudiera haber producido un ligero desprendimiento del terreno a consecuencia de las lluvias, lo que hubiera motivado la presencia de alguna piedra de pequeño tamaño sobre la calzada. [...] Consultados los partes de trabajo de los servicios de conservación y vigilancia de carreteras [...] consta que se recibió la llamada del Servicio de Emergencia 112 advirtiendo de la presencia de piedras en la calzada en el tramo de referencia. La brigada de trabajo desplazada constató que como consecuencia de las lluvias recientes existían en la calzada restos de pequeños desprendimientos de piedras procedentes de los taludes en el tramo comprendido entre los p.k. 40 al 41, procediendo a su retirada. Se advirtió la presencia de un vehículo siniestrado en dicho tramo. También se incorporó al expediente el informe jurídico de fecha 4 de febrero de 2011 que proponía desestimar la solicitud formulada. Señalaba que considerando la periodicidad habitual de las labores de vigilancia en el tramo de carretera y la hora en que se produjo el siniestro y las causas del desprendimiento de las piedras sobre la calzada parece que puede concurrir la existencia de un suceso previsto pero inevitable, ya que resultaría de todo punto imposible que por parte del personal de vigilancia de la carretera se llevase a cabo una labor de vigilancia constante e ininterrumpida, que tampoco puede serle exigida, todo ello a efectos de poder apreciarse fuerza mayor que excluya la existencia de responsabilidad patrimonial. * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 Quinto. Trámite de audiencia.- El expediente se puso de manifiesto a la parte interesada mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011, otorgándole un plazo de diez días para que pudiera acceder al mismo y para formular cuantas alegaciones estimara convenientes a su derecho. No consta la presentación de alegaciones. Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 19 de septiembre de 2011, se redactó por el instructor del procedimiento una propuesta de resolución, de sentido estimatorio para la pretensión indemnizatoria planteada por S, al considerar probada la existencia del nexo causal entre el obrar de la Administración y los daños producidos. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa solicitud cursada al efecto, con fecha 6 de octubre de 2011 ha sido emitido informe por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado y la propuesta de resolución elaborada, en el que el letrado actuante manifiesta su parecer coincidente con el sentido de dicha propuesta. Señala que el deficiente ejercicio de las medidas de conservación y vigilancia de la carretera, en el presente supuesto referidas al establecimiento de dispositivos de sujeción para evitar la caída de piedras, determina el surgimiento del deber de indemnizar en los términos en que lo fundamenta la propuesta de resolución contenida en el expediente. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 21 de octubre de A la vista de estos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y siguiendo las prescripciones del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que, concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. De otro lado, el mencionado apartado del artículo 54 establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuando el importe de las mismas exceda de seiscientos un euros. Como quiera que los daños objeto de reclamación, han sido cifrados por la afectada en euros, excediendo dicho importe de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante el que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción no evidencia irregularidades significativas al margen de la excesiva dilación que ha sufrido la tramitación del procedimiento, que, no resultando justificada en modo alguno en el expediente, contraviene los principios de celeridad y eficacia que han de informar la actuación administrativa. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los 2

3 particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 3

4 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 4 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- En cuanto a la legitimación activa, conforme ha admitido este Consejo en numerosos dictámenes, es plenamente aceptable la tramitación, mediante subrogación, de expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración a instancia de compañías de seguros, con base en lo dispuesto en el artículo 43, párrafo primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, con los efectos previstos en el artículo del Código Civil, que dispone la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, y en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, a tenor del cual el asegurador únicamente puede repetir contra el tercero responsable de los daños una vez efectuado el pago de la indemnización. En el caso examinado, la existencia de la relación de aseguramiento aparece demostrada por la incorporación al expediente de la correspondiente póliza del contrato de Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, concertado entre la entidad ahora reclamante y el propietario del automóvil accidentado, en el que resulta incluida la cobertura de los daños propios del vehículo, con franquicia de 600 euros. Sin embargo, en relación con el pago efectivo de la indemnización al asegurado, que resulta lógica y legalmente determinante para la transmisión de los derechos analizados, cabe afirmar que la documentación aportada con ese propósito por la reclamante no acredita suficientemente la realización del tal pago, pues el denominado recibo de finiquito contiene una renuncia y transmisión de derechos y acciones derivados del siniestro suscrita por el asegurado, pero éstos quedan supeditados a la realización del abono en el número de cuenta que se indica y la prueba de dicho pago no se ha aportado. Por ello, y a la vista del sentido que tomará el presente dictamen, la Administración deberá requerir a la reclamante para que pruebe dicho extremo, antes de proceder al abono de la indemnización que corresponda, en evitación de que se produzca un enriquecimiento injusto en la persona de la entidad aseguradora interesada. De otro lado, no se plantea dificultad alguna en el reconocimiento de la legitimación pasiva ligada al hecho lesivo objeto de reclamación, puesto que la documentación obrante en el expediente evidencia que el tramo de vía pública donde tuvo lugar el accidente, el punto kilométrico 41,00 de la carretera CM-2015, forma parte de la red de carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre la que recaen las funciones de vigilancia y conservación ejercidas por la Consejería de Fomento a través de los correspondientes servicios provinciales de carreteras. En lo tocante al momento de formulación de la reclamación, no cabe considerar que se halle afectada de prescripción, pues aquella fue presentada el día 16 de noviembre de 2010, antes del transcurso del plazo de un año establecido al efecto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contado a partir del momento de producción del accidente, ocurrido el día 23 de febrero de 2010.

5 V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- La existencia de daños materiales efectivos en el vehículo siniestrado resulta acreditada mediante la documentación aportada al efecto por la interesada (Copia de las diligencias de obtención de datos relativas al accidente instruidas por efectivos de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil del puesto de Cifuentes e informe-valoración de daños). Ha quedado suficientemente probado en el procedimiento la forma en la que se produjeron los hechos, resultando ser la causa del accidente la existencia de piedras en la calzada. Dichas piedras, como admite la propia Administración, procedían de pequeños desprendimientos de los taludes causados por la lluvia, pues la carretera discurre entre trincheras. A la vista de estos datos fácticos, la caída de las piedras sobre la calzada, causantes del accidente, evidencia una quiebra en las condiciones de conservación de la vía y del mantenimiento de la seguridad en la circulación que corresponden a la Administración y que entra en colisión con los deberes dimanantes de lo establecido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 139 del Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo de aquél, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que establecen que corresponde al titular de la vía la responsabilidad de mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha, encomienda a la Administración titular de la vía la gestión de la misma, concepto en el que se integra su explotación, la cual, conforme a lo previsto en el artículo 20.bis, comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, que incluyen todas las actuaciones necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario. El incumplimiento de los deberes de adecuada conservación y mantenimiento de la vía en condiciones de seguridad impuestos por las normas citadas, lleva consigo la existencia de un funcionamiento irregular del servicio público encomendado. Así lo ha venido admitiendo este Consejo Consultivo en supuestos similares al ahora examinado (valgan por todos el 250/2010 de 10 de noviembre, 6/2008, de 16 de enero, 162/2004, de 16 de diciembre, el 94/2003, de 24 de julio y el 116/2002, de 2 de octubre), en los que ante un desprendimiento en la calzada que ha dado lugar a un accidente del que derivan daños, se ha apreciado la concurrencia de nexo de causalidad entre dichos daños y el funcionamiento del servicio público, por la falta de previsión o diligencia de quien debía vigilar el mantenimiento y conservación de la vía circulatoria, a quien compete también el cuidado de los taludes adoptando las medidas pertinentes para evitar desprendimientos y, por ende, los correlativos daños. Establecida así la conexión causal entre el funcionamiento del servicio público concernido y el accidente objeto de reclamación, tampoco cabe apreciar la concurrencia de factor alguno que suponga su ruptura o atemperamiento por razones atribuibles al conductor implicado en el mismo. La única versión disponible sobre el percance, facilitada por el propio conductor del vehículo y confirmada por las diligencias instruidas por la Guardia Civil, impide apreciar rasgos de anormalidad en su modo de circulación que le puedan hacer corresponsable de la colisión. En suma, de todo lo expuesto no es posible sino concluir que existe nexo causal entre el funcionamiento irregular del servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras y los daños sufridos en el vehículo siniestrado, procediendo el abono de la correspondiente indemnización derivada de tales daños. VI Sobre la indemnización solicitada.- Apreciada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público imputado y los daños materiales sufridos por el vehículo siniestrado, resta por analizar, conforme previene el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la valoración del perjuicio producido y la cuantía de la indemnización que para su compensación corresponda. El Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de los daños, indicando que la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante del daño ; del mismo modo, tampoco en el caso presente la mera descripción de los daños de la furgoneta incluidos en el informe-valoración aportado acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por la entidad reclamante, que, por otro lado, tampoco aporta documento alguno que acredite el abono de la indemnización al propietario del vehículo; perjuicios que deba costear la Administración a efectos de reponer el bien a su estado originario, desconociéndose por tanto el valor real de los daños materiales del vehículo, extremos que deberán ser debidamente justificados por la entidad reclamante, puesto que, como el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones, no es procedente la indemnización de daños y perjuicios cuando el reclamante no acredita suficientemente la existencia de los mismos, quedando la Administración sólo obligada al abono de lo que sea justo, dado que el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, exige la efectividad del daño alegado, que la entidad aseguradora reclamante deberá acreditar, en atención a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada, dé lugar a un posible enriquecimiento injusto. 5

6 Además, concurren otros factores que llevan a cuestionar el importe solicitado por la reclamante. Así, el informe pericial sobre tasación de daños del vehículo, elaborado por el perito de la propia compañía aseguradora D. R, carece de la firma de su autor; por otro lado, en las Diligencias instruidas por la Guardia Civil consta que el vehículo sufrió daños de escasa consideración, ello unido al hecho de que en el recibo de finiquito se indica que, del importe de euros se ha descontado el valor de los restos, al quedar estos a disposición del propietario. Tampoco se ha acreditado la baja del vehículo debido a siniestro total. Por tanto, y a la vista del sentido que tomará el presente dictamen, la Administración deberá requerir a la reclamante para que pruebe dichos extremos, antes de proceder al cálculo y abono de la indemnización que corresponda, en evitación de que se pueda producir un enriquecimiento injusto de la entidad aseguradora interesada. Respecto a la forma de calcular la indemnización, el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. Teniendo en cuenta esta disposición, para determinar que la cantidad solicitada como indemnización es correcta en el caso de que el vehículo hubiese sido declarado como siniestro total, este Consejo estima que se podría utilizar el sistema previsto en la legislación fiscal -aplicándose a estos efectos el valor medio que para los vehículos comerciales e industriales usados se prevea para la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones-, o bien, podría contrastarse con un informe elaborado por un funcionario especializado e imparcial destinado en la Consejería competente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado por la Consejería de Fomento y los daños sufridos por el vehículo matrícula M, derivados de la colisión con piedras existentes en el punto kilométrico 41,00 de la carretera CM-2015, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho de la reclamante a percibir la suma en que se cifren dichos daños, una vez aclaradas todas las cuestiones señaladas en la consideración anterior. 6

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