DICTAMEN N.º 183/2013, de 5 de junio. * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 183/2013, de 5 de junio. * Expediente relativo a reclamación responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª Z por los daños y perjuicios sufridos por su hijo, X, como consecuencia del golpe en la encía producido durante la clase de educación física en el Colegio K. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 24 de enero de 2011, D.ª Z, en nombre y representación de su hijo, X, presentó una reclamación por los daños derivados de la caída que tuvo el día 15 de febrero de 2010 en el K que le produjo un golpe en la encía. A la solicitud adjuntaba la siguiente documentación: - Fotocopia del libro de familia, donde figura que el menor nació el 31 de octubre de Facturas emitidas por la Clínica D por importe de 145 euros y un presupuesto de tratamiento de ortodoncia de euros, figurando en el mismo la entrega a cuenta de 800 euros. - Informe del Director del K, en el que se dice que el niño, que está escolarizado en el aula de educación especial, sufrió un accidente el 15 de febrero de 2010 mientras estaba en la clase de educación física. Añade que todavía no se han podido valorar los daños ocasionados al estar el niño en tratamiento. - Informe de la Dra. V, del Centro C, en el que se dice que el niño Presenta desplazamiento posterior de incisivo izqdo. Tras el requerimiento efectuado por el Jefe de Servicio de Desarrollo Normativo para que cuantificase la indemnización que solicitaba, la reclamante aportó cuatro facturas emitidas por la Clínica D cuya cuantía total asciende a euros. Segundo. Admisión a trámite.- Mediante resolución de 26 de septiembre de 2011 el Consejero de Educación, Cultura y Deportes acordó admitir a trámite la indicada reclamación y nombrar instructor del procedimiento. Esta resolución fue notificada a la reclamante, informándole del plazo para resolver y notificar, así como de los efectos desestimatorios de la falta de resolución en plazo. Tercero. Informes emitidos.- Consta en el expediente un informe del profesor de educación física del K en el que se efectúa la siguiente descripción del accidente escolar: El alumno arriba citado es un menor con necesidades educativas especiales, asociadas a retraso mental y discapacidad motriz. En el momento del accidente se encontraba escolarizado en la clase de 6º curso de educación primaria. [ ] El accidente escolar sufrido por el alumno tuvo lugar el pasado 15 de febrero de 2010 mientras el alumno realizaba de forma voluntaria la clase de educación física con el resto de los alumnos de su grupo, los cuales se encontraban bajo la supervisión del profesor responsable de esta actividad. Este día la clase se celebró en el gimnasio del centro el cual dispone de suelo liso y sin obstáculos de tarima flotante. El alumno siguiendo las indicaciones del profesor, estaba desplazándose por el gimnasio al igual que el resto de sus compañeros, cuando tropieza y cae al suelo sin conseguir apoyarse con los brazos. De esta forma se golpea la cara con el suelo produciéndose así las lesiones que se describen en el parte médico. Asimismo se incorpora al expediente un informe suscrito por el Jefe de Servicio de Desarrollo Normativo de la Consejería de Educación y Ciencia en el que se informa desfavorablemente la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el funcionamiento del Colegio Público y la lesión sufrida por el menor, opinión que se motiva en el hecho de que, aunque tuvo lugar en clase de Educación Física, se produjo durante la realización de un ejercicio físico habitual de esta sociedad, cuya práctica no reviste ningún riesgo especial, y para cuya realización no se utilizan mecanismos, aparatos o ingenios mecánicos que pudieran resultar objetivamente peligrosos o exijan una especial pericia. Cuarto. Trámite de audiencia.- El día 3 de mayo de 2012 el instructor cursó comunicación a la reclamante, adjuntando el informe emitido por el Jefe de Servicio de Desarrollo Normativo y la relación de todos los documentos que obraban en el expediente. Igualmente, en la referida comunicación se ponía de manifiesto el expediente y se concedía un plazo de 10 días desde su notificación para la formulación de alegaciones y presentación de la documentación que estimara pertinente, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Consta en el expediente que la notificación fue entregada el día 7 de mayo de 2012, sin que durante el plazo concedido para ello se hayan efectuado alegaciones ni presentado nuevos documentos. Quinto. Propuesta de resolución.- Finalizada la instrucción del procedimiento, el día 28 de noviembre de 2012 el instructor, con cita de la doctrina contenida en el dictamen de este Consejo 181/2009, de 30 de septiembre, formuló * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

2 propuesta desestimatoria de la reclamación, al entender que no existía relación causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño producido. Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- Con fecha 14 de marzo de 2013, se emite informe por el Gabinete Jurídico, en el que se informa favorablemente la propuesta de resolución. Séptimo. Nueva propuesta de resolución.- El día 22 de marzo de 2013, el instructor formuló nueva propuesta de resolución en el mismo sentido que la anterior. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 6 de mayo de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que en el procedimiento general de responsabilidad patrimonial será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente caso, la reclamación presentada asciende a la cantidad de euros, por lo que procede la emisión del presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observa que en general el procedimiento ha sido sustanciado de modo correcto sin presentar irregularidades de entidad suficiente para viciar de nulidad el mismo. Sin perjuicio de lo anterior es preciso observar, en primer término, que quien fue nombrado instructor del procedimiento por resolución del Consejero de fecha 26 de septiembre de 2011, ya había actuado en dicha condición el 5 de septiembre de 2011, cuando procedió, como instructor, a solicitar del Director del K el informe del servicio. Igualmente, hay que destacar la excesiva dilación en la tramitación del procedimiento, el cual se inició con la reclamación que tuvo entrada en la Consejería de Educación y Ciencia el día 7 de febrero de 2011, habiendo transcurrido más de dos años desde aquella fecha sin que la reclamación haya sido resuelta, y ello a pesar de la falta de complejidad que la misma ha presentado. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, 2

3 evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción 3

4 de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 4 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- En cuanto al examen de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción hay que comenzar señalando, en primer término, que concurre legitimación activa en la reclamante que es madre del alumno accidentado y quien ha soportado en su patrimonio el detrimento patrimonial derivado de los gastos de tratamiento dental por los que se reclama. En lo que respecta a la legitimación pasiva hay que afirmar que concurre en la Administración autonómica ya que el accidente ocurrió en un centro educativo de su titularidad, durante el desarrollo de las actividades docentes propias del mismo. Ninguna incidencia presenta tampoco el plazo en que la acción ha sido ejercitada, dado que el incidente del que derivaron los daños ocurrió el 15 de febrero de 2010 y la reclamación tuvo entrada en la Consejería de Educación y Ciencia el día 7 de febrero de 2011, dentro del plazo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la interesada por el coste derivado del tratamiento dental a que debió someterse su hijo. La existencia de la lesión se corrobora tanto con el informe aportado por el centro educativo, como por los emitidos por el facultativo del Centro de Salud C que atendió al menor tras el incidente. El tratamiento dental practicado derivado del mismo se acredita con las correspondientes facturas. Acreditado el daño, es preciso atender al examen de la posible concurrencia de nexo causal entre la prestación del servicio público educativo y su producción, así como, en su caso, de la antijuridicidad del mismo. Con carácter previo conviene señalar que, en relación con la responsabilidad patrimonial producida como consecuencia de accidentes ocurridos durante la práctica de la asignatura de educación física ha existido una evolución doctrinal en el sentido de considerar que no todo suceso lesivo producido como consecuencia de la práctica deportiva en la clase de educación física ha de dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración. Esta evolución doctrinal quedó plasmada en el dictamen de este Consejo 181/2009, de 30 de septiembre, que ha tenido su posterior reflejo en los dictámenes 44/2010, de 8 de abril, 79/2010, de 26 de mayo, 172/2010, de 15 de septiembre, 60/2011, de 16 de marzo y más recientemente, en el 232/2012, de 2 de octubre. En este último dictamen se decía que este Consejo atendiendo al influjo creciente de la nueva realidad social y jurídica plasmada en numerosos pronunciamientos de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que consideran que el daño no puede imputarse a la Administración educativa cuando no hay relación de causalidad entre aquél y el servicio público, considerando que no habría tal conexión si las lesiones originadas durante una clase de Educación Física se debieran a la práctica de un ejercicio o actividad sin riesgo relevante para los menores -entre otras, Sentencias de 7 de diciembre de 2007 del Tribunal Superior de Murcia (Ar. JUR 2008,83235), de 20 de febrero de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Ar. JUR 2009,197682), de 2 de octubre 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Ar. JUR

5 2009,93699), de 1 de julio de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Ar. JUR 2002,242651), de 17 de octubre 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, (Ar. RJCA 2002,1182), de 23 de marzo 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Ar. JUR 2006,207440)-, lo que ha movido a este órgano consultivo, a partir de su dictamen 181/2009, de 30 de septiembre, a reconsiderar sus planteamientos anteriores para adecuar su propia doctrina a las concretas circunstancias en las que, caso por caso, se produce el accidente durante las clases de Educación Física. [ ] Así, a la vista de la doctrina que se desprende de las numerosas sentencias citadas, la concurrencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración impone analizar el fondo del asunto para determinar en cada supuesto si, admitida la realidad del resultado dañoso, concurre o no en forma adecuada el requisito relativo al nexo causal, teniendo particularmente en cuenta que para que el riesgo desencadenado por la actividad formativa desarrollada en las clases de Educación Física sea jurídicamente relevante, es necesario que no se trate de riesgos socialmente asumidos, que -como señala la doctrina- serían aquellos en los que las exigencias propias de la vida social obligan a soportar el daño que eventualmente ocasionen, y de ahí que se considere que tales riesgos son jurídicamente irrelevantes, o lo que es lo mismo, existe tolerabilidad social respecto de los mismos. Esto así, la cuestión a resolver consiste en deslindar los riesgos socialmente asumidos de aquellos otros que exceden este margen. [ ] Conforme a estos criterios, no toda lesión que se produzca durante el desarrollo de una actividad escolar programada debe comportar necesaria y automáticamente la declaración de responsabilidad de la Administración titular del colegio en el que se desarrolle dicha actividad. Puede haber supuestos en que el daño aducido no guarde relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente, aunque tuviera lugar en clase de Educación Física, no se produjo durante la realización de un concreto ejercicio gimnástico que comportase un riesgo significativo para los escolares, supuesto en el que existe un especial deber de cuidado. Así, a la vista de la doctrina que se desprende de las numerosas sentencias citadas, la concurrencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración impone analizar el fondo del asunto para determinar en cada supuesto si, admitida la realidad del resultado dañoso, concurre o no, en forma adecuada, el requisito relativo al nexo causal, teniendo particularmente en cuenta que para que el riesgo desencadenado por la actividad formativa desarrollada en las clases de educación física sea jurídicamente relevante, es necesario que no se trate de riesgos socialmente asumidos, que -como señala la doctrina- serían aquellos en los que las exigencias propias de la vida social obligan a soportar el daño que eventualmente ocasionen, y de ahí que se considere que tales riesgos son jurídicamente irrelevantes, o lo que es lo mismo, existe tolerabilidad social respecto de los mismos. De este modo, la cuestión a resolver consiste en deslindar los riesgos socialmente asumidos de aquellos otros que exceden este margen. En el presente caso el menor, que entonces tenía 12 años, sufrió un traumatismo dental mientras realizaba la clase de educación física como consecuencia de una caída al tropezarse con otro alumno. La actividad física que estaba realizando, además de ser en este caso voluntaria, se celebró en el gimnasio del centro, el cual, según manifiesta el profesor, dispone de un suelo liso de tarima flotante y sin obstáculos. Aunque el menor precisase de medidas educativas especiales asociadas a su discapacidad mental y motriz, ello no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que la actividad que realizaba no implicaba, a priori, ningún tipo de peligro, el lugar donde se realizaba estaba acondicionado a las necesidades del alumnado que realizaba la actividad física y la misma estaba dirigida y supervisada por el profesor responsable de la actividad, quién, como resulta obvio, por mucha diligencia que emplee, no puede impedir que existan contactos entre los alumnos, máxime cuando presentan dificultades en su motricidad, pero ello no supone que la Administración deba responder patrimonialmente de sus consecuencias, dado que sería lo mismo que convertir a la Administración en aseguradora universal de cualquier daño que se produzca en los centros donde estén escolarizados niños que presenten necesidades educativas especiales. A ello cabe añadir que por la reclamante tampoco se ha acreditado que la discapacidad que tenía exigiese la adopción de alguna medida especialísima, además de las generales del tipo de centro donde estos alumnos cursan sus enseñanzas. En suma, en el supuesto analizado no se aprecian los requisitos de obligada concurrencia para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que no cabe advertir una relación causal adecuada entre el funcionamiento del servicio público imputado y el hecho lesivo motivador de la reclamación. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario a la existencia de responsabilidad patrimonial, se hace preciso reflejar en esta consideración una breve reflexión sobre la cantidad solicitada como indemnización por la reclamante. Tras el requerimiento efectuado por la Administración, aquella ha aportado cuatro facturas cuyo importe total asciende a euros, debiéndose entender con este acto que esta es la cantidad solicitada como indemnización. Las cuatro facturas han sido emitidas por la Clínica D, a nombre de la reclamante por tratamientos realizados a su hijo como consecuencia del accidente escolar. Tales facturas reúnen los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Facturación, que era la norma de aplicación en el momento de producirse el daño. 5

6 Por lo tanto, en caso de estimarse la reclamación, procedería el reconocimiento del derecho de la reclamante a ser indemnizada con la cantidad de euros, sin perjuicio de la actualización correspondiente por aplicación de lo previsto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el K, y los daños sufridos por el alumno X, a consecuencia de un accidente escolar sufrido por éste durante el desarrollo de la clase de educación física, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 6

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