DICTAMEN Nº. 19/2010, de 9 de febrero. *

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1 DICTAMEN Nº. 19/2010, de 9 de febrero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. R, por los daños padecidos por su madre, D.ª X, a consecuencia del extravío de su dentadura postiza al ser atendida en el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario W. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 4 de febrero de 2009, D. R presentó, en el registro de la Oficina Provincial de Prestaciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha en Albacete, hoja de reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias, en la que manifestaba que la paciente X había ingresado en el Servicio de Urgencias el día 28 de noviembre anterior, señalando que: Este mismo día durante la permanencia le retiró el personal de urgencias su dentadura postiza [...] mi madre me pide la dentadura de entre los enseres que le habían retirado. Yo la busco y no estaba, para lo cual me desplazo al Servicio de Urgencias del Hospital W, para solicitar información y que la busquen en los servicios donde le habían atendido. Se me contesta que no hay nada, quedando que pase al día siguiente por si aparece, cuestión esta que hago, sin que hasta la fecha de dicha reclamación haya aparecido. Terminaba solicitando que por parte del Hospital se solucionara ante el problema tan importante que supone para una persona de 81 años el no tener su dentadura para alimentarse. Acompañaba a la misma: documento en el que figuran los datos bancarios de la perjudicada, copia de su tarjeta médica con los datos de afiliación y factura 125 emitida por la Doctora Q en fecha 21 de diciembre de 2009, por importe de euros, en concepto Prótesis removible completa superior e inferior. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de tal solicitud, con fecha 9 de febrero de 2009 la Coordinadora Provincial de la Oficina de Prestaciones de Albacete acordó iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, designando una funcionaria adscrita al Área de Inspección para el ejercicio de las funciones instructoras. De tal acuerdo se dio traslado en igual fecha a la citada funcionaria -a fin de que pudiera manifestar cuantas causas de abstención estimara oportunas- y al reclamante, a quien se informaba a su vez de la recepción de su reclamación en el registro, de que el procedimiento seguiría las reglas fijadas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, del plazo fijado legalmente para resolver y de los efectos desestimatorios del posible silencio administrativo. Tercero. Informes emitidos.- Se aportan al expediente los siguientes informes: * Ponente: 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha A instancias de la Unidad de Iniciativas y Sugerencias del Hospital W, con fecha 9 de enero de 2009, la Supervisora de Urgencias emitió Nota Interior dirigida a la Dirección Médica, indicando que Se ha comentado con el personal del Servicio que hubo ese día trabajando y nadie ha visto la dentadura. Lamentamos la perdida. 2.- Con fecha 2 de marzo de 2009 emite informe la Subinspectora de los Servicios Sanitarios encargada de la instrucción del procedimiento, en el que, tras reseñar las actuaciones sustanciadas en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, establecía las siguientes conclusiones: 1. El día 28/11/2008, D.ª X sufre la pérdida de su dentadura postiza durante su estancia en Urgencias del hospital W. 2. No tenemos constancia de dicho ingreso. 3. La paciente es enviada al Perpetuo Socorro ese mismo día a las 18:00 horas. Allí se dan cuenta de la pérdida de la dentadura. 4. El hijo de la paciente acude al Servicio de urgencias a buscar la prótesis extraviada pero no aparece. 5. Según nos consta por el informe emitido por la supervisora de Urgencias, el personal que hubo trabajando ese día no ha visto la dentadura extraviada. [...]. 3.- A la vista del escrito del reclamante presentado el 16 de julio de 2009, acompañando el informe médico de ingreso y aclarando que dicho ingreso tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2008 y no el 28 como anteriormente había señalado, se emite informe adicional, con fecha 28 de julio de 2009, por la Subinspectora de Servicios Sanitarios encargada de la instrucción, en el que se concluye: A la vista de la documentación que consta en el expediente y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es probable que sucediera que a D.ª X paciente de 81 años que acude al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario W por un cuadro de vómitos y deterioro del estado general, se le retirara la prótesis dental, ya que está indicada la retirada de prótesis dentales en cuadros de vómitos para evitar un posible atragantamiento que pudiera comprometer la vía aérea. Cuarto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2009 se concedió trámite de audiencia a la reclamante, remitiéndole una copia del expediente tramitado y otorgándole un plazo de quince días para formular cuantas alegaciones estimara oportunas. Consta en el expediente copia del acuse de recibo del envío al reclamante. Con posterioridad a la remisión de la copia del informe de atención de urgencias, a instancias de la instructora del expediente, y la emisión de un nuevo informe adicional de ésta, mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2009, se concedió a la reclamante nuevo trámite de audiencia, relacionando los documentos contenidos en el expediente y dándole vista al mismo, para que formulara las alegaciones y presentara cuantos documentos considerara pertinentes. Igualmente consta copia del Acuse de recibo de su envío. No consta que el afectado formulara alegación alguna. Quinto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 6 de octubre de 2009 el Jefe de Servicio de Responsabilidad Patrimonial del SESCAM suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación formulada, al considerar que no concurren los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial, ya que, no consta acreditado en el expediente el primer y principal requisito para declarar la responsabilidad patrimonial, como es la existencia de un daño o lesión en los bienes o derechos del reclamante. Solamente consta en el expediente la reclamación formulada por el interesado, en la que relata la desaparición de una dentadura, aportando una factura de fecha posterior a los hechos, de compra de una prótesis dental, sin que haya 2

3 sido presentada prueba alguna que acredite la pérdida de la dentadura en el Hospital, ni siquiera si la paciente ingresó con la prótesis colocada. Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- Remitida dicha propuesta de resolución, junto con el expediente en que trae causa, al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, una Letrada adscrita a dicho órgano emitió informe favorable a aquélla con fecha 30 de noviembre de Considera que no consta acreditada en el expediente la necesaria relación de causalidad, como lo hace la propuesta de resolución, aunque discrepa en lo relativo a la falta de antijuridicidad del daño alegado, señalando que de haberse acreditado la producción del daño la Administración sí sería responsable del mismo. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 12 de enero de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y siguiendo las prescripciones previstas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. El apartado a) del mencionado artículo 54 establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el presente supuesto, la interesada cuantifica la indemnización reclamada en euros, cantidad ésta que excede de la citada en el párrafo precedente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Corresponde analizar, seguidamente, la adecuación de los trámites realizados por la Administración consultante a las disposiciones aplicables a los procedimientos para exigir responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas, contenidas en los artículos 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha El procedimiento comienza con la presentación por la interesada el 4 de febrero de 2009 de una hoja de reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias en la que ponía de manifiesto el extravío de su dentadura cuando fue atendida en el Servicio de Urgencias, solicitando el reintegro de los gastos derivados de dicha pérdida, aportando al efecto la factura correspondiente. A la vista de dicha reclamación de cantidad, la Coordinadora de la Oficina Provincial de Prestaciones de Albacete acordó, con fecha 9 de febrero 2009, tramitar el expediente de responsabilidad patrimonial, al tiempo que procedía a designar instructor del procedimiento. Es necesario destacar en este punto, reiterando lo expresado por este Consejo Consultivo en su Memoria del año 2004 y en numerosos dictámenes de este órgano (baste por todos el reciente 28/2008, de 13 de febrero), que, en sintonía con lo previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre anteriormente mencionada, el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado a instancia de parte se inicia realmente con la reclamación del interesado, siendo lo correcto y conforme con lo especificado en el artículo 6.2 de la citada norma reglamentaria, que la autoridad competente resuelva sobre la admisión a trámite de la aludida reclamación y no sobre la incoación del procedimiento propiamente dicha. El acuerdo de iniciación dictado en este caso fue debidamente notificado al instructor designado, sin que conste que haya manifestado causa de abstención alguna. Asimismo, se puso en conocimiento de la reclamante, manifestándole la iniciación del procedimiento, su tramitación conforme al Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aludido anteriormente, el órgano competente para resolver y el plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento, transcurrido el cual sin haberse producido la misma, podrá entender desestimada su solicitud y abierta la posibilidad de interponer el correspondiente recurso. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 10.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que prevé: En todo caso, se solicitará informe al Servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, se acompañan al expediente los informes emitidos por la Supervisora del Servicio de Urgencias, en el que fue atendida la paciente y el informe médico de Urgencias. No se acompaña informe concreto sobre los hechos que se cuestionan de los profesionales que le atendieron, pese a que en el expediente se desliza la duda de si fue en tal unidad donde se produjo el extravío de las prótesis dentales. Cuestión esta que podría haber sido importante a la hora de evaluar la prueba de la pérdida de la dentadura en las instalaciones hospitalarias a consecuencia del servicio médico dispensado. Asimismo, la Subinspectora de los Servicios Sanitarios instructora del expediente aportó informes a la vista de lo actuado sin concluir o proponer la estimación o desestimación de la reclamación presentada. Como continuación del procedimiento, el instructor concedió, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la norma reglamentaria tantas veces aludida, trámite de audiencia a la reclamante, otorgándole un plazo de quince días en el que se le ponía de manifiesto el expediente, a fin de que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes. Si bien no consta que formulara alegación alguna. Es de notar que la propuesta de resolución no se formula por el instructor del procedimiento sino por el Jefe de Servicio de Responsabilidad Patrimonial del SESCAM, lo que no parece ajustarse a lo establecido en los artículos 7 a 12 (especialmente el apartado 1 de este 4

5 último precepto) del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con relación a las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración. La citada propuesta fue remitida al Gabinete Jurídico de la Administración Regional junto con el expediente completo en que trae causa a fin de obtener de aquél la emisión del informe exigido en el artículo 11.h) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre, por el que se regulan la organización y funciones de ese órgano. Por último, el expediente con todo lo actuado ha sido remitido por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social a este Consejo Consultivo con objeto de obtener su preceptivo dictamen, conforme a lo establecido en los artículos 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo aludidos en la consideración primera. Los documentos que integran el expediente vienen precedidos de un índice y se encuentran ordenados y foliados. De lo expuesto es preciso concluir que, sin perjuicio de las observaciones señaladas a lo largo de esta consideración, se ha dado cumplimiento a los trámites esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que pueda ser objetable reparo alguno a la sustanciación realizada cuya entidad vicie de nulidad el mismo. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. 6

7 Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la reclamante y el plazo de ejercicio de la acción. En cuanto a la legitimación activa es preciso señalar que concurre claramente en el presente caso, pues reclama la paciente que sufrió el extravió de su dentadura postiza y, por tanto, quien ha sufrido el daño patrimonial derivado de dicha pérdida. Las actuaciones las realiza en su nombre quien, a la vista de los apellidos, parece ser su hijo. Tal representación no consta acreditada en el expediente, si bien la Administración la ha aceptado sin exigir documentación que la justifique. En relación a la legitimación pasiva de la Administración imputada, con carácter general ha de afirmarse que el deber de indemnizar puede recaer sobre cualquier entidad pública a la que quepa atribuir la producción del daño, incluyendo entre ellas las Administraciones de las Comunidades Autónomas -artículos 2.2.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo-, y requiere, objetivamente, una actuación en el contorno de la prestación normal o anormal de los servicios públicos. Nada es posible oponer, por tanto, a la legitimación pasiva de la Administración Autonómica, pues el procedimiento revela que la acción de responsabilidad ejercitada se vincula a un funcionamiento anormal del Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario W, centro integrado en la red sanitaria del SESCAM, cuya titularidad y gestión ostenta aquélla. En lo que respecta al plazo de ejercicio de la acción es preciso indicar que los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, aclarando que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el presente caso el daño, concretado en la pérdida de la dentadura, se produjo el 27 de noviembre de 2008 siendo presentada la reclamación el 4 de febrero de 2009, dentro, por tanto, del plazo fijado legalmente. 8

9 V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Ha resultado probada la existencia de daño en el patrimonio de la afectada derivado de la adquisición de una nueva dentadura postiza por aquélla, mediante la aportación de la correspondiente factura. Dicho daño es, por tanto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de la reclamante. La cuestión a dilucidar es si la paciente llegó al Servicio de Urgencias con la prótesis dental, y es durante la asistencia médica cuando se le retira, o por el contrario, la paciente llegó a este Servicio sin la dentadura postiza, y por tanto, como considera la propuesta de resolución, cabe entender no acreditada la pérdida de la dentadura durante la asistencia médica prestada. La pérdida de la dentadura la vincula la solicitante de la indemnización a la actuación de los servicios sanitarios de Urgencias del Complejo Hospitalario W, donde la paciente tuvo que ser atendida por un cuadro de vómitos y deterioro del estado general, para lo que, supuestamente, se le retiró la prótesis dental, ya que como expresa la Subinspectora de Servicios Sanitarios, instructora del expediente, [...] está indicada la retirada de prótesis dentales en cuadros de vómitos para evitar un posible atragantamiento que pudiera comprometer la vía aérea. Al expediente se ha incorporado la historia clínica de la afectada, con los informes médicos sobre la atención prestada, pero sobre los hechos concretos cuestionados sólo figura un informe de la Supervisora de Urgencias, donde sin describir los hechos producidos, se limita a manifestar que Se ha comentado con el personal del Servicio que hubo ese día trabajando y nadie ha visto la dentadura. Lamentamos la pérdida, pareciendo corroborar así con esta afirmación la versión de la reclamante. La Subinspectora de los Servicios Sanitarios encargada de la instrucción tampoco indaga más sobre los hechos, y en su informe de 28 de julio de 2009, concluye que: A la vista de la documentación que consta en el expediente y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es probable que sucediera que a D.ª X paciente de 81 años que acude al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario W por un cuadro de vómitos y deterioro del estado general, se le retirara la prótesis dental, ya que está indicada la retirada de prótesis dentales en cuadros de vómitos para evitar un posible atragantamiento que pudiera comprometer la vía aérea. De tal afirmación puede deducirse que la instructora del expediente considera creíble la afirmación del hijo de la reclamante de que efectivamente la prótesis dental de la paciente fue extraviada durante la asistencia médica. Tal versión, ante la carencia de otros medios de prueba, puede ser avalada por la inmediatez con la que la reclamante presentó su escrito de queja, el mismo día de producirse la actuación médica y percatarse de la pérdida de la prótesis dental. Siguiendo la doctrina manifestada por este Consejo en numerosos dictámenes -baste citar el 62/2004, de 27 de mayo, el 79/2006, de 30 de mayo, el 32/08, de 26 de febrero y el 256/08, de 17 de diciembre- la Administración tiene el deber de custodiar las pertenencias de los pacientes que ingresan en su unidad, siempre que éstos cumplan con las normas establecidas por el centro sanitario respecto a la conservación y custodia de dichos efectos. 9

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Respecto al alcance de este deber de custodia la doctrina, sobre los objetos o pertenencias que introducen los pacientes en los centros sanitarios, ha venido distinguiendo entre aquellos inherentes al desarrollo normal de las condiciones vitales del paciente en el centro y aquellos otros que pudieran conceptuarse no como suntuarios pero sí como ajenos a aquellas, señalando que estos últimos deben ponerse expresamente a disposición de los responsables de los centros para que lo custodien, -ya que la Administración está obligada a proteger el entorno mínimo del paciente, obligación que se extiende a hacer lo propio con aquellos objetos extraños a ella si los hubiese aceptando su custodia y depósito-, mientras que los primeros por ser de uso común y cotidiano, forman parte del entorno elemental del usuario, al que compete su custodia. Este planteamiento general no resulta de aplicación mecánica por encima de las circunstancias concretas del caso. En supuestos como este en que el bien extraviado -una dentadura postiza-, inherente a sus condiciones vitales y que necesita para sus más elementales actividades, está íntimamente relacionado con el tratamiento aplicado al paciente, donde no se le puede exigir el cuidado de sus propias pertenencias, dado su estado de riesgo y máxime cuando la decisión de quitarle la prótesis es tomada por el personal sanitario. En supuestos tales como el presente debe mantenerse el criterio de que la responsabilidad administrativa puede entrar en juego. En este supuesto la circunstancia más relevante radica en que el objeto extraviado debía ser manipulado para prestarle la debida atención a la paciente. No hay prueba concluyente que permita imputar la responsabilidad ni a la dueña ni al servicio que la atendió, pero las circunstancia del caso permiten deducir que el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario W, actuando ante un cuadro de vómitos y con el objetivo de evitar un atragantamiento que pudiera comprometer la vía aérea de la paciente, bien pudo despojar a aquélla de su dentadura postiza, sin reparar posteriormente en el destino de dicha prótesis. La situación en que se encontraba la paciente no permiten atribuirle responsabilidad en la custodia de su prótesis. Es pues la Administración quien ha de responder de la custodia de la dentadura de la enferma, sin que exista título suficiente para eximirla del deber de custodia en las concretas circunstancias del caso. En un supuesto similar el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia de 1 de octubre de 1999 (Ar. RJCA 1999,3692), ha admitido la existencia de responsabilidad patrimonial al asumir que concurren la pérdida de las prótesis, que el actor no tiene porqué sufrir (lesión patrimonial jurídica) y relación de causalidad no intermediada por actuación de la parte recurrente que pueda incidir en la existencia de la responsabilidad excluyéndola. En suma concurre relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público sanitario y siendo dicho daño antijurídico, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo indemnizar a la reclamante el daño por el que reclama. 10 VI Sobre la indemnización solicitada.- La reclamante solicita una indemnización de euros, cantidad a que asciende el coste de la adquisición de una nueva prótesis dentaria, tal como acredita con la presentación de la factura 125 emitida por la Doctora Q en fecha 21 de diciembre de 2009, por importe de euros, en concepto Prótesis removible completa superior e inferior.

11 La mencionada factura cumple con los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el reglamento que regula las obligaciones de facturación de empresarios o profesionales, por lo que ha de considerarse un documento válido para acreditar la incorporación del daño al patrimonio del perjudicado de manera efectiva e individualizada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre la atención sanitaria dispensada en el Complejo Hospitalario W y el extravío de la dentadura postiza de D.ª X, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho de la reclamante a recibir una indemnización por un total de euros 11

DICTAMEN Nº. 57/2006, de 28 de marzo. *

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