DICTAMEN N.º 96/2013, de 4 de abril. * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 96/2013, de 4 de abril. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, por los daños y perjuicios derivados de la atención sanitaria que le fue dispensada en el Hospital H. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 24 de mayo de 2012 D. X presentó, en modelo de Solicitud de Prestaciones Sanitarias, una petición de reintegro de gastos por tratamientos bucodentales para la reposición de un diente incisivo central a causa de intubación anestésica el día 29/2/2012. A la solicitud se adjuntaba presupuesto de la Dra. D.ª T, Odontóloga, por importe de euros, fechado el 23 de mayo de 2012, en concepto de 1 implante (pieza 11) ; informe del Servicio de Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor; informe Oficial de Salud del Consultorio C, emitido con fecha 21 de marzo de 2012, en el que se señala que solicite informe por Atención al paciente, tras pérdida de diente (incisivo central) por intubación anestésica el día 29/2/2012 ; y copias de la Tarjeta Sanitaria del paciente y del DNI de éste ultimo. Segundo. Admisión a trámite.- El 5 de junio de 2012 la Coordinadora de la Oficina Provincial de Prestaciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante, SESCAM) en Toledo acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, designando a una Subinspectora de los Servicios Sanitarios como instructora del mismo. En la misma fecha dirigió escrito al reclamante, notificado el día 12 del mismo mes y año, poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo. Tercero. Historia clínica e informe del Servicio interviniente en la atención dispensada al paciente.- Se incorpora al expediente parte de la historia clínica del paciente, entre la que se encuentra el documento de consentimiento informado para anestesia general-regional para intervención quirúrgica por desprendimiento de retina, suscrito por el reclamante el día 24 de febrero de 2012, en el que, en relación con los riesgos específicos más frecuentes, se señala que excepcionalmente, la introducción del tubo hasta la tráquea puede entrañar alguna dificultad y dañar algún diente. También forman parte del expediente los citados informes del Consultorio C emitido con fecha 21 de marzo de 2012, en el que se expone que el paciente presenta ausencias múltiples ( ) restos radicular de 27. Enfermedad periodontal del adulto. Caries en 28, y del Servicio de Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor, en el que consta que en la inducción anestésica, durante las maniobra de laringoscopia directa se movilizó una pieza dentaria. Cuarto. Informe de la Subinspectora de Servicios Sanitarios.- A la vista de los datos obrantes en el expediente, con fecha 20 de septiembre de 2012 la Subinspectora de Servicios Sanitarios instructora del procedimiento emitió informe en el que, tras relatar los hechos, efectúa un juicio crítico sobre los mismos, del que cabe extraer lo siguiente: Según la bibliografía consultada ( ) la incidencia de los daños dentales durante la intervención quirúrgica varía ente 0.01 % y 0.1 %, pero la existencia de una boca en mal estado o de prótesis dentales es bien conocido como factor de riesgo para producir lesiones en las piezas dentales, de hecho el 83 % de los casos de daños dentales durante la intervención se producen en bocas en mal estado o con prótesis. Asimismo de la bibliografía consultada se desprende que el 80 % de los daños dentales son valorados por los anestesistas como inevitables. ( ) No existe nada que haga pensar que el actuar del anestesista no se ajustó al buen hacer profesional, el daño producido es conocido como un riesgo típico del actuar médico, como prueban los estudios realizados sobre riesgos y consecuencias de la intubación necesaria para mantener la permeabilidad de la vía aérea y la bibliografía que se adjunta. El informe concluye que el daño producido es considerado como un daño no imputable a la Administración, que el paciente tiene el deber jurídico de soportar y por tanto el SESCAM no tiene que indemnizarlo. Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, mediante escrito del Jefe de Inspección Sanitaria de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Toledo se comunica al reclamante, en fecha 21 de septiembre de 2012, la apertura del trámite de audiencia, concediéndole un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas. El reclamante comparece en las dependencias del Servicio Provincial de Coordinación e Inspección de Toledo (antigua Oficina Provincial de Prestaciones) el día 5 de octubre de 2012, donde, con vista del expediente, se le facilita una copia completa del mismo. En el expediente remitido no consta que el interesado haya formulado alegaciones en el plazo conferido para ello. * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el Secretario General del SESCAM formuló el día 11 de diciembre de 2012 propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que el daño por el que se reclama no tiene carácter de antijurídico. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. Un Letrado adscrito a dicho órgano, con fecha 5 de febrero de 2013, dio contestación a tal requerimiento, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 4 de marzo de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los procedimientos de responsabilidad patrimonial, En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente caso, la reclamación presentada asciende a la cantidad de euros, por lo que procede la emisión del presente informe con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, cabe efectuar algunas observaciones. En primer lugar, hay que señalar, al igual que en anteriores dictámenes como el 115/2007, de 13 de junio, que el escueto documento que da origen al procedimiento no constituye una genuina reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que, sin efectuar referencia alguna a los preceptos legales o reglamentarios que regulan dicha institución jurídica, en el mismo viene a pedirse el reintegro de los gastos derivados de la reposición de una pieza dental que perdió durante el transcurso de la intubación por laringoscopia directa del paciente para su anestesiado, a fin de ser intervenido quirúrgicamente. La petición formulada en modelo oficial facilitado por la Administración sanitaria, es una Solicitud de prestaciones sanitarias para el reintegro de gastos por tratamiento bucodental, que carece de datos esenciales como la especificación de la presunta relación causal entre los daño alegados y el funcionamiento del servicio público, por lo que es evidente que dicho escrito no cumple las exigencias legales que establecen el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, en relación con el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para las solicitudes de iniciación del procedimiento por reclamación del interesado. Si, efectivamente, la Administración entendió que debía calificarse como reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, debió, al menos, haber requerido al solicitante a fin de que subsanase o mejorase la solicitud, al amparo del artículo 71.1 y 3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la falta de los requisitos exigidos para este tipo de solicitudes por el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, o para la modificación o mejora de los términos de la presentada. Sin embargo, la Administración procedió a impulsar de oficio el procedimiento, teniendo por incoado el mismo, sin un previo acto expreso de admisión a trámite que conllevase la subsanación o mejora de la solicitud. No obstante lo anterior, llegados a este punto del procedimiento y una vez solicitada la emisión del dictamen, este Consejo Consultivo se va a pronunciar sobre el fondo del asunto, por resultar el procedimiento sobre responsabilidad 2

3 patrimonial, en este caso, más garantista y favorable para el paciente, sobre todo si se tiene en cuenta que la prestación sanitaria reclamada no se encuentra incluida entre los servicios prestados por la Seguridad Social, según el apartado del Anexo II del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, que establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud ( Se consideran excluidos de la atención bucodental básica los siguientes tratamientos: Implantes dentarios ), es decir, que dentro del ámbito de la figura del reintegro de gastos no cabe la posibilidad indemnizatoria. A ello debe añadirse, además, la aceptación implícita por el interesado de la tácita recalificación de la reclamación efectuada por la Administración, de la que tuvo conocimiento, no sólo mediante la notificación del acuerdo de iniciación, sino también mediante la comunicación del trámite de audiencia dirigida posteriormente al reclamante. En segundo lugar, la instructora debió requerir la presentación de la factura correspondiente al tratamiento odontológico, dado que la parte reclamante únicamente ha aportado un escueto presupuesto emitido por la Odontóloga, D.ª T. No obstante, en la consideración VI de este dictamen nos detendremos en esta cuestión. En último lugar, como viene ya observando este Consejo en otras ocasiones -casi siempre, en procedimientos instruidos por la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM de Toledo-, en la comunicación del trámite de audiencia al reclamante no se hizo indicación de la relación de documentos obrantes en el expediente, circunstancia que supone un incumplimiento del artículo 11.1 del citado Real Decreto, en cuyo párrafo segundo se precisa sobre el modo de sustanciación de dicho trámite que, al notificar a los interesados la iniciación del mismo se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan tener copia de los que estimen convenientes [...]. Esta irregularidad supone, además, una desatención de las instrucciones dirigidas a los instructores de los expedientes por parte del SESCAM a través del Manual de Procedimiento para la tramitación de la Responsabilidad Patrimonial, toda vez que en su epígrafe 3.8, relativo al Trámite de Audiencia, se incluye un modelo de comunicación a ese efecto -figura 25- comprensivo de la citada relación de documentos, que no ha sido empleado en el presente supuesto. No obstante, habida cuenta del resultado del citado trámite de audiencia, en el que el reclamante comparece, toma vista del expediente y obtiene una copia completa del mismo, puede deducirse que el interesado tiene cumplido conocimiento del expediente, lo que permite subsanar la irregularidad advertida, toda vez que de ella no parecen derivar efectos invalidantes para la resolución que finalmente se adopte. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí 3

4 la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el 4

5 artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la reclamante y el plazo de ejercicio de la acción. Concurre legitimación activa en el solicitante de la indemnización, pues es el paciente que sufrió la pérdida de una pieza dental cuando fue intubado al someterse a una intervención quirúrgica. No obstante, no ha acreditado haber padecido el consecuente detrimento patrimonial derivado de la reparación de tal pieza dental, al no haber aportado la correspondiente factura. Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al funcionamiento del servicio público prestado en el Servicio de Anestesiología del Hospital H, integrado en la red asistencial del SESCAM. Finalmente, no es apreciable incidencia alguna en relación al plazo en que la acción ha sido ejercitada, dado que el daño se produjo el 29 de febrero de 2012, fecha de realización de la intervención quirúrgica y la reclamación se presentó el 24 de mayo de ese mismo año, esto es, sin haber transcurrido el plazo de un año fijado en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La parte reclama el coste del tratamiento dental que debe recibir y que afecta a la pieza dental fracturada, vinculando el daño a la realización de las maniobras de intubación efectuadas al dispensarle la anestesia. Así, en el escrito de reclamación (folio 4 del expediente), se solicitan los gastos de reposición de un diente incisivo central a causa de la intubación anestésica llevada a cabo el día 29 de febrero de Se desprende de la historia clínica que el día 29 de febrero de 2012 el paciente fue intervenido quirúrgicamente, requiriendo anestesia general (folios 17 a 20), y que en el transcurso de la intervención, en la inducción anestésica, durante las maniobras de laringoscopia directa se movilizó una pieza dentaria (folio 6 del expediente: Informe del Servicio de Asistencia Anestesiología). De esta manera, resulta acreditada no sólo la realidad y efectividad del daño exigida por el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sino también la relación causal entre la intervención practicada y el daño, que prescribe el artículo de la misma ley, toda vez que la pérdida de la pieza bucal deriva de las maniobras anestésicas necesarias para la realización de una laringoscopia directa. Presupuestos cuya concurrencia igualmente consideran acreditada el informe de la Subinspectora de Servicios Sanitarios y la propuesta de resolución. Ahora bien, además de los elementos concurrentes de daño y nexo causal, para la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se exige la antijuridicidad del resultado o de la lesión, toda vez que no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa. Por ello, de conformidad con el 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, es necesario examinar la existencia o no de antijuridicidad. El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de antijuridicidad y, con ella, de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis, y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado doctrinalmente de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, ni la indemnidad de toda consecuencia iatrogénica posible derivada de la intervención. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005\9332) declaró que El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Para ello es preciso la existencia de relación causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que este daño sea antijurídico, es decir, que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar. 5

6 En el ámbito sanitario, la misma Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005\9332) señala que el daño debe reputarse antijurídico -y por tanto no tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo- si no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc. En el presente caso, tanto el informe del Servicio de Anestesiología, como el informe de la Subinspectora encargada de la instrucción del expediente, no aprecian ningún indicio de mala praxis, afirmando el segundo de ellos, que no existe nada que haga pensar que la actuación del anestesista no se ajustase al buen hacer profesional, siendo el daño producido un riesgo típico del actuar médico. Dicha versión no ha sido contradicha por el reclamante, quien ni siquiera ha alegado que se haya producido algún incumplimiento de protocolos de actuación habituales, ni mala praxis en la realización de las maniobras de intubación o extubación, por lo que no es posible apreciar su concurrencia, concluyendo en que se ha materializado un riesgo posible que no se pudo evitar. Por tanto, desde el punto de vista material, se habrían cumplido las exigencias impuestas por la lex artis. Resta por examinar si también lo fueron las exigencias de índole formal que se concretan en la necesidad de contar con el consentimiento del paciente para realizar la intervención, una vez que ha sido informado de los riesgos y posibles complicaciones y ha asumido personalmente las consecuencias derivadas de la misma. En este supuesto consta incluido en la historia clínica el documento de consentimiento informado (folio 16 del expediente), suscrito por el interesado el día 24 de febrero de 2012, autorizando la anestesia general, en el que se consignaba expresamente como riesgo típico el daño de alguna pieza dentaria, al expresar que Excepcionalmente la introducción del tubo hasta la tráquea puede entrañar alguna dificultad y dañar algún diente. Más aún, la tipicidad del daño sufrido se incrementa hasta un 83 % en bocas en mal estado o con mala salud bucal, como la que, según informe del Centro de Salud parece que presentaba el peticionario. Dicha circunstancia fue puesta de manifiesto por la Subinspectora instructora del procedimiento, en su informe. Habiéndose probado que existió información, no puede afirmarse que el daño tenga carácter antijurídico, por lo que debe ser soportado por el paciente, quien autorizó la anestesia, que entre sus riesgos tenía el que aconteció. Si, como además sucede, no se han alegado ni tampoco aportado indicios de que hubiera existido alguna actuación médica incorrecta, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. VI Sobre la indemnización solicitada.- No obstante, la conclusión a la que se ha llegado en la consideración anterior, este Consejo considera conveniente expresar su parecer, aunque sea de forma sumaria, sobre la indemnización solicitada por el reclamante. A efectos de la valoración del daño el interesado únicamente ha aportado un sucinto presupuesto, elaborado por la Doctora en Odontología, D.ª T, con fecha 23 de mayo de 2012, por importe de Euros, y que corresponde a un implante (pieza 11). Al haberse acreditado la rotura de la pieza dental y no aportar informe pericial que detalle el remedio terapéutico específico para la pieza dentaria afectada, se debe concluir que el documento aportado no es idóneo para probar el importe económico del daño producido al reclamante. Este Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de los daños (dictámenes números 23 y 51 de 1997, 47 y 90 de 1998, 52 y 102 de 2000, 44 de 2001 o 72 de 2004), indicando que el presupuesto de reparación no puede servir a efectos de acreditación del montante del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente el presupuesto acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por el reclamante, y que deba costear la Administración a efectos de reponer la pieza dental, extremos que, deberían haber sido justificados por el reclamante, puesto que la Administración únicamente queda obligada al abono del importe real del daño, que el interesado deberá acreditar, en atención a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada, dé lugar a un posible enriquecimiento injusto. En conclusión, no puede tenerse por acreditada la cuantía del daño, cuya determinación quedaría condicionada tanto a la aportación de la correspondiente factura con los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, como de la justificación de que el tratamiento responde en su totalidad a la reposición de la dentadura del reclamante a su estado previo a la intervención. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: 6

7 Que no revistiendo carácter antijurídico el daño irrogado a D. X a consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en el Servicio de Anestesiología del Hospital H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial. 7

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