DICTAMEN Nº. 246/2011, de 26 de octubre. *

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1 DICTAMEN Nº. 246/2011, de 26 de octubre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial iniciado a instancia de D. X, a consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital H. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 31 de julio de 2009, D. X presentó en oficina de correos, reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicita una indemnización por importe de euros por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la intervención quirúrgica consistente en una reducción de piel de la región pectoral practicada el día 4 de agosto de 2008 en el Hospital H. Del relato de los hechos contenido en la reclamación se desprende que el reclamante se había sometido a una intervención de cirugía plástica que llevó a cabo el Dr. D, médico adjunto del Servicio de Cirugía plástica del Hospital H. Acudí a este servicio para llevar a cabo una reducción de piel en la región pectoral tras una pérdida importante de peso. [...]. Estima que el resultado de dicha operación no ha sido el esperado, lo que le ha provocado aparte de las secuelas físicas señaladas en el informe que adjunta, una depresión post quirúrgica por no haber alcanzado el objetivo deseado que me impide desarrollar ciertas actividades de mi vida cotidiana con normalidad. Fundamenta la reclamación en que la asistencia sanitaria prestada a los beneficiarios de la Seguridad Social está englobada en el servicio público de protección a la salud, servicio público que, como tal y, máxime si está regido por el principio de eficacia, es responsable de la lesión que por su funcionamiento normal o anormal sufra todo particular. Al escrito de reclamación acompaña un informe médico suscrito por cirujano plástico que indica: paciente que según refiere sufrió una importante pérdida de peso por lo que fue intervenido hace aproximadamente un año de la región pectoral. Acude a consulta para valoración. [ ] En bipedestación. [ ] Asimetría evidente de la región pectoral a expensas de aumento de volumen en la mitad supero-infero externo de mama izquierda. [ ] Cicatrices horizontales ensanchadas y estables de 17 cm, en cada lado. Se distribuyen desde la parte externa a la medial incluyendo la periferia completa de ambas areolas. [ ] Pérdida de contorno superior (pigmentación) en areola derecha por probable cicatrización por segunda intención. [ ] Contracción del músculo pectoral: [ ] En región supero-infero medial de mama derecha presenta depresión de superficie cutánea debido a adherencia de tejido celular a músculo pectoral y/o disminución del grosor del tejido adiposo. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el 7 de agosto de 2009 el Coordinador Provincial del SESCAM en Toledo, acordó la admisión a trámite de la misma y la designación de la persona encargada de la instrucción del correspondiente expediente. De dicho acuerdo se dio traslado al interesado, informándole de que la tramitación del expediente se sustanciaría según lo prevenido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, siendo el plazo de resolución de seis meses, transcurridos los cuales se podría entender desestimada su solicitud. Tercero. Informes emitidos.- En la instrucción del expediente se ha recabado el informe de los Drs. D y A, de la Unidad de Cirugía Plástica del Hospital H, que intervinieron al reclamante. En dicho informe señala que El día 4 de agosto de 2008 realizamos una intervención quirúrgica al paciente D. X, practicándole una reducción de mama bilateral debido a un problema de Ginecomastia que presentaba después de una obesidad mórbida de grado II que había sido tratada previamente por el endocrino. [ ] La intervención fue realizada sin incidencias practicando la reducción de piel y tejido mamario según patrón pintado y medido de forma bilateral. La intervención se practicó de forma secuencial [ ] El resultado inmediato fue satisfactorio y al paciente se le practicaron curas diarias durante su estancia hospitalaria y al alta con betadine pomada y tratado con antibioterapia postoperatoria durante una semana después del alta hospitalaria (6 de agosto de 2008) [ ] Consideramos que en todo momento se ha procedido con corrección por parte de los profesionales que hemos realizado la intervención y que las cicatrices de este tipo de cirugía que pretende tratar una patología (ginecomastia por obesidad mórbida tipo II) son parte de las consecuencias de la intervención ya que es inherente a este tipo de cirugía. Figura también el informe médico aportado por la aseguradora de la Administración, entre cuyas conclusiones señala: 1. El paciente presenta un tipo de ginecomastia con exceso de piel y grasa, secundaria a una obesidad, que exige un procedimiento combinado de escisión de piel y grasa. Este tipo de ginecomastias dejan cicatrices visibles. [ ] 2. El paciente aporta un informe con los resultados de la cirugía y fotografías. No dispongo de las fotografías. [ ] La actuación de los diferentes servicios médicos queda ajustada a lex artis. * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

2 Cuarto. Informe de la Inspección Sanitaria.- Se integra, seguidamente, en el expediente el informe de 30 de marzo de 2011 de la médico inspectora de los servicios sanitarios, en el que tras realizar una descripción de los hechos que han dado lugar a la reclamación sostiene que sería desproporcionado estimar que la actuación asistencial no fue la correcta ya que las cicatrices que presenta el paciente son inherentes a la intervención quirúrgica a la que se sometió D. X, cuya finalidad era sanadora, no estética. Por consiguiente concluye: considerando que se ha actuado siguiendo la lex artis utilizando todos los medios disponibles del Sistema Nacional de Salud para el tratamiento de su ginecomastia, se estima que no existe daño antijurídico. Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el expediente, con fecha 9 de junio 2011 se acuerda la apertura del trámite de audiencia por un plazo de 15 días a contar desde la recepción del oficio. El 6 de julio se persona el reclamante en las dependencias del SESCAM, siéndole entregada copia de todos los documentos obrantes en el expediente. Dentro del plazo otorgado para ello el reclamante presenta un escrito en el que se ratifica en su reclamación inicial y declara que tuvo que someterse a una nueva intervención en el Hospital Universitario G el 22 de octubre de 2010, con diagnóstico de secuelas de cirugía mamaria bilateral, quedando pendiente de nuevas intervenciones. [...]. Adjunta informe clínico del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital G sobre la intervención quirúrgica de lipoaspiración e injerto graso en región mamaria bilateral. Sexto. Propuesta de resolución.- El 23 de agosto de 2011, el Secretario General del SESCAM formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio por la falta de antijuridicidad del daño. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A tal requerimiento dio contestación un Letrado adscrito a dicha unidad con fecha 6 de septiembre de 2011, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 26 de septiembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene su inicio en una solicitud de indemnización que ha sido tramitada conforme a las reglas formales derivadas de lo establecido en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, regulador del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece: Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Puesto que el reclamante solicita le sea abonada una indemnización por importe de euros, excediendo dicha cantidad de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observa que en general el procedimiento ha sido sustanciado de modo correcto sin presentar irregularidades de entidad suficiente para viciar de nulidad el mismo. No obstante cabe advertir las siguientes deficiencias:

3 Se ha incumplido sobradamente el plazo máximo para resolver y notificar, que era de seis meses desde la presentación de la reclamación. En el presente caso fue presentada el 31 de julio de 2009, sin que se haya formulado propuesta de resolución hasta el 23 de agosto de 2011, esto es, más de dos años después. Ello se ha debido que el expediente ha estado paralizado durante más de un año tras su admisión y designación de instructora. Por otra parte, cabe objetar la ausencia de un informe de la instrucción tras la formulación de alegaciones por el reclamante en el trámite de audiencia, así como de actuaciones precisas para la comprobación de la persistencia de las secuelas invocadas como daño, toda vez que en dicho trámite el interesado ha indicado que se ha sometido a una segunda intervención quirúrgica para su corrección. El expediente se halla foliado y ordenado cronológicamente, lo que ha facilitado su examen y conocimiento. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 3

4 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 4 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto resulta incuestionable al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de unos perjuicios padecidos por el propio reclamante. Respecto a la legitimación pasiva de la Administración regional, igualmente cabe indicar que en el supuesto sometido a dictamen la intervención del servicio público sanitario al que se anuda se identifica sin dificultad, pues el reclamante atribuye los perjuicios por los que pide compensación a una actuación llevada a cabo por el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital H. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el

5 hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, los efectos lesivos en los que se fundamenta la reclamación debe entenderse que se producen el día de la intervención -el 4 de agosto de 2008-, por lo que, habiéndose presentado la reclamación el día 31 de julio de 2009, la misma se encuentra en plazo. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El reclamante ha identificado los daños por los que reclama con el padecimiento de una depresión post quirúrgica que me impide desarrollar ciertas actividades de mi vida cotidiana con normalidad y también las secuelas físicas derivadas de la intervención, cuya descripción incorpora en un informe adjunto a la reclamación suscrito por un cirujano plástico. Al respecto debe señalarse que el interesado no ha aportado ninguna prueba que acredite que ha sufrido una depresión, por lo que no puede estimarse la concurrencia de este daño. En cuanto a las secuelas de la intervención, éstas consisten, según el informe médico de 17 de julio de 2008, en asimetría evidente de la región pectoral, las cicatrices propias de la intervención, pérdida del contorno superior en areola derecha y depresión de superficie cutánea por adherencia de tejido celular al músculo y/o disminución del grosor del tejido adiposo. El carácter de secuela del resultado de la intervención descrito tampoco ha quedado debidamente acreditado pues, en el trámite de audiencia, el interesado ha señalado que se ha vuelto a operar para su corrección en la sanidad pública madrileña, desconociéndose si dicha intervención ha obtenido el resultado esperado, aunque es presumible que sí, pues el informe clínico aportado por el propio reclamante señala que el postoperatorio inmediato cursa sin incidentes, con ausencia de complicaciones locales o sistémicas por lo que tras curas y seguimiento en planta de CPL se decide el alta el día , debiendo acudir a consultas externas de CPL para cura y revisión el día , previa cita. Pese a que el alcance del daño no ha sido determinado y su concreción definitiva hubiese requerido que el reclamante hubiese aportado un informe médico detallando su situación actual, la reclamación debe desestimarse en todo caso, pues el daño invocado no es antijurídico como seguidamente se expone. El interesado ha configurado la causa de pedir sobre la base de un funcionamiento anormal del servicio sanitario prestado en el Hospital H, invocando como único fundamento de su pretensión la defectuosa intervención estética practicada, que no sólo no ha obtenido el beneficio estético deseado, sino que además ahora presenta una mayor deformidad al tener sendas cicatrices de 17 centímetros. En primer lugar, debe dejarse constatado que el reclamante no concreta qué actuaciones o ausencia de ellas son las que estima inadecuadas en la intervención quirúrgica, sino que se limita a afirmar la defectuosa realización de la intervención en base a su resultado; tampoco aporta pericia u opinión facultativa en apoyo de sus argumentos, puesto que el informe médico que acompaña a la reclamación se limita a describir la situación del paciente, sin formular consideración alguna sobre su origen, ni sobre la situación anterior a la intervención. En todo caso, dicha descripción es previa a una segunda intervención que tuvo lugar posteriormente en el Hospital G. La reclamación parece fundarse en el criterio jurisprudencial que distingue la cirugía estética de la medicina curativa, y que afirma que en el primer caso el resultado opera como auténtica representación final de la actividad que desarrolla el profesional. Sin embargo, es opinión de este Consejo, como ya se dijo en los dictámenes 3/2009, de 14 de enero, 21/2009 de 25 de febrero y 28/2009, de 4 de marzo, en supuestos de intervenciones de reducción de piel tras un previo adelgazamiento, el supuesto objeto de dictamen no se encuentra en esa situación, pues medicina voluntaria o satisfactiva es aquella en la que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, puesto que se actúa sobre un cuerpo sano, sino para el mejoramiento de su aspecto físico o estético, o lo que es lo mismo para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo [...], según afirma es Tribunal Supremo en Sentencia de 29 junio de 2007 (Ar RJ 2007, 3871). En el presente caso la intervención quirúrgica pretendía corregir las secuelas de la obesidad mórbida grado II que sufría el ahora reclamante tras haber sido tratado previamente por un endocrino. Según se dice en el informe de los facultativos que intervinieron al reclamante, este tipo de cirugía pretende tratar una patología (ginecomastia por obesidad mórbida tipo II). A esta misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que el servicio sanitario público no comprende las intervenciones que tienen únicamente finalidad estética. Así, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, determina en su artículo 5.4 que No se incluirán en la cartera de servicios comunes: a) Aquellas técnicas, tecnologías o procedimientos: [...] 3º Que no guarden relación con enfermedad, accidente o malformación congénita. [ ] 4º Que tengan como finalidad meras actividades de [...] mejora estética o cosmética [...]. Todos los informes médicos destacan que la intervención se realizó correctamente conforme a la praxis médica habitual, con independencia de que su resultado no haya sido aceptable para el paciente. 5

6 En conclusión, al faltar el requisito de la antijuridicidad del daño, procede que la reclamación sea desestimada. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, desfavorable al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se hace preciso manifestar el parecer de este Consejo en relación a la indemnización solicitada. El reclamante solicita euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que afirma padecer, cantidad ésta que fija a tanto alzado y sin referirla a baremo objetivo alguno y sin aportar ningún elemento valorativo en los que fundamente dicha cuantía. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no revistiendo carácter antijurídico el daño alegado por D. X como consecuencia de la atención sanitaria que le fue dispensada en el Hospital H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 6

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