DICTAMEN Nº. 103/2005, de 6 de julio. *

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1 DICTAMEN 103 DICTAMEN Nº. 103/2005, de 6 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública iniciado a instancia de D. Y en nombre y representación de Dª. X, como consecuencia de las secuelas padecidas después de ser intervenida en el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital de H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES El 7 de junio de 2003 D. Y, abogado, en nombre y presentación de Dª. X, presentó reclamación dirigida al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), solicitando la indemnización de los daños físicos y morales que se le causaron, así como el abono de los gastos de cirugía reparadora, todo ello en virtud de las secuelas producidas como consecuencia de la intervención quirúrgica de rinoplastia a la que fue sometida el 7 de junio de 2002, que consistían en dos cicatrices con componente mixto de hipertrofia y atrofia cutánea en región alar izquierda, que producen un importante perjuicio estético y una fuerte depresión ante la imposibilidad de poder eliminar dichas cicatrices. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación presentada, por entender que en este supuesto la actuación de los servicios médicos fue conforma a la lex artis ad hoc. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Por lo que se refiere a la efectividad de los daños alegados por la interesada, la prueba obrante en el expediente, sobre todo la constituida por el informe del médico especialista en Otorrinolaringología que trató a la paciente, revela que ésta presenta dos cicatrices hipertróficas-atróficas en región alar izquierda de la nariz, a las que debe conferirse carácter efectivo. Sin embargo, la depresión que dice padecer la reclamante como consecuencia de la existencia de dichas secuelas no ha sido constatada de forma alguna a lo largo del procedimiento. Dichas secuelas son la consecuencia última del proceso seguido por la reclamante, la intervención realizada en un centro privado de Madrid para corregir una deformidad estética que persistió tras la operación practicada en la sanidad pública en En todo caso, la reclamación efectuada tiene como fundamento la existencia de una pretendida conexión causal entre la intervención quirúrgica a la que fue sometida el 7 de junio de 2002 en el Hospital de H y las secuelas consistentes en dos cicatrices con componente mixto de hipertrofia y atrofia cutánea en región alar izquierda, derivadas de aquélla. En consecuencia, procede a continuación el examen de la relación causal invocada por la reclamante y del carácter antijurídico de los daños aducidos. * Ponente: Juan Martínez Martínez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Sobre el primer aspecto de la cuestión, los informes médicos incorporados al expediente, son concluyentes en cuanto a la existencia de la aludida vinculación causal. Así lo establece como hecho indudable el informe emitido por el cirujano que efectuó la intervención por la que se reclama, cuando señala que tras la misma aparecieron las cicatrices que presenta la reclamante. Asimismo, aun cuando el Médico Inspector interviniente en el procedimiento afirma que no existe nexo causal alguno entre la aparición de los queloides y el tipo de tratamiento quirúrgico al que se sometió la paciente, es lo cierto que posteriormente afirma que en la revisión bibliográfica efectuada sobre la etiología de los queloides, vemos que es variada siendo una de ellas las incisiones quirúrgicas. Por último, en el informe pericial incorporado, tras afirmar que el cirujano eligió la técnica correcta para efectuar la intervención, las dificultades de aquélla condicionan la aparición de cicatrices cutáneas. Todo lo anterior permite considerar con un sólido grado de certeza que las secuelas consistentes en las cicatrices descritas, se hallan conectadas causalmente con la técnica empleada en la repetida intervención. Ahora bien, es necesario recordar, como ha hecho este Consejo en numerosas ocasiones, el distinto nivel de exigencia que es dable aplicar a la ciencia y la técnica médicas, en sus distintos ámbitos curativo o asistencial- y satisfactivo, dado que en el primero, encaminado a poner remedio ante un deterioro de la salud sobrevenido al paciente, la obligación del servicio sanitario no es de resultado sino de medios; de suerte que si éstos han sido puestos en funcionamiento de conformidad con las reglas de la lex artis ad hoc, la producción de un resultado insatisfactorio no constituye por sí mismo título de imputación para el servicio sanitario, a efectos de responsabilidad patrimonial. Resulta evidente que en el presente supuesto nos hallamos ante medicina asistencial que pretendía remediar un daño preexistente, por ello, aun admitiendo como cierta la referida relación causal, no cabe considerar, sin embargo, que el daño invocado dos cicatrices hipertróficas- atróficas en región alar izquierda- tenga carácter antijurídico, puesto que los trastornos surgidos constituyen precisamente una complicación propia e inevitable de la intervención a la que la paciente fue sometida, derivada de un riesgo típico de la técnica quirúrgica empleada. Para ello es necesario destacar que la paciente fue debidamente advertida de tales riesgos, existiendo constancia documental de que prestó su consentimiento para someterse a la misma con conocimiento del riesgo existente, lo que hace recaer sobre ella el deber de soportar las consecuencias del mismo v. gr., dictámenes de este Consejo 54/2004, de 6 de mayo, 172/2004, de 28 de diciembre, o 18/2005, de 9 de febrero; y sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 (Ar. RJ 2003,359) o de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2002 (Ar. JUR 2003,58654)-; puesto que la historia clínica traída al expediente evidencia que con fecha 2 de mayo de 2002 la afectada suscribió un documento de consentimiento informado para intervención quirúrgica de rinoplastia donde se expresa que es importante que sepa que el cirujano-otl no se compromete a un resultado estético concreto, sino a tratar de conseguir unos objetivos analizados previamente en la consulta, debido a que la cicatrización de los tejidos varía mucho de una persona a otra. Finalmente, y en cuando a la idoneidad de la praxis médica desarrollada, todos los informes médicos obrantes en el expediente apoyan que la ejecución de la intervención quirúrgica y su posterior seguimiento para el tratamiento de la complicación, se han desarro- 2

3 DICTAMEN 103 llado conforme a las reglas de la lex artis, extremos que avalan igualmente la consideración de que el daño producido carece de carácter antijurídico por resultar inevitable en función del estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica médicas, conforme a la formulación legal ahora acogida en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Corolario de todo lo anterior es que los daños físicos por los que la reclamante solicita compensación no revisten el carácter antijurídico requerido para la operatividad del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo prescindible, por tanto, efectuar un pronunciamiento acerca de la suma instada como indemnización, máxime cuando la interesada no ha cuantificado la misma. CONSIDERACIONES I El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y siguiendo las prescripciones previstas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. El mencionado apartado del artículo 54 establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de seiscientos un euros. Aun cuando la interesada no cuantifica los daños por los que reclama, limitándose a solicitar indemnización por los de tipo físicos y moral que se le causaron y el abono de los gastos de una posible cirugía reparadora, a la vista de las secuelas que presenta la interesada y del montante al que ascenderían, en su caso, dichos gastos, que sin duda superarían los seiscientos un euros, procede emitir el presente dictamen con el carácter preceptivo dimanante de lo establecido en el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre. II Corresponde analizar, seguidamente, la adecuación de los trámites realizados por la Consejería consultante a las disposiciones aplicables a los procedimientos para exigir responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas, contenidas en los artículos 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Según determina el artículo 6 del referido Real Decreto, cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, como en el supuesto que nos ocupa, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá contener todos los requisitos que relaciona el artículo 70 de la citada Ley 30/1992, entre los que figuran los datos personales del peticionario y, en su caso, los de la persona que lo represente, así como los hechos, su lugar y fecha, razones y términos en que se concrete la petición con toda claridad, teniendo en cuenta que se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuese posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. A tal efecto, la solicitud de indemnización presentada el 7 de junio de 2003, carecía de algunos datos determinantes para iniciar el correspondiente procedimiento, por lo que al amparo del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se requirió a la interesada para que aportara la información necesaria, así como los documentos acreditativos de los hechos relatados. No consta en el expediente el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación por el órgano competente, según exige el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aunque sí un escrito dirigido a la interesada por el Jefe de Inspección Sanitaria de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Albacete, de fecha 16 de julio de 2003, informándole de la fecha en la que tuvo entrada en este órgano su reclamación, del procedimiento que se iba a seguir para su resolución, designando al Área de Inspección y Evaluación Sanitaria como órgano encargado de la instrucción del procedimiento, del plazo de duración de aquél y del sentido del silencio en su caso. No figura, en cambio, la designación nominativa de un funcionario encargado de la instrucción. Como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Consejo en sus dictámenes, la carencia de un acto de designación del funcionario encargado de la instrucción es una omisión especialmente reprobable, ya que, estando expresamente prevista la figura del instructor en los artículos 8, 9 y 11.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, su determinación deviene necesaria para posibilitar la formulación de posibles causas de recusación -artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, así como de general interés para propiciar un adecuado desarrollo del procedimiento y -como se recordaba en la Memoria de este Consejo del año como garantía del derecho que asiste al reclamante, conforme al artículo 35.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de identificación de las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Derecho que se plasma igualmente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en el artículo segundo III.19 del Decreto 30/1999, de 30 de marzo, por el que se aprueba la Carta de los Derechos del Ciudadano, al reseñar como uno de ellos el de «conocer la identidad de la autoridad o funcionario bajo cuya responsabilidad se tramita el procedimiento en el que intervenga». Se incorporó al expediente, además de la historia clínica de la paciente, el informe emitido en fecha 1 de septiembre de 2003 por el Médico Especialista en Otorrinolaringología del Hospital de H que atendió a la paciente, así como los informes del Médico Inspector de 4

5 DICTAMEN 103 la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Albacete, dando así cumplimiento a la exigencia del artículo 10.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Consta en el expediente remitido oficio mediante el cual se puso de manifiesto el mismo a la reclamante, que con fecha 7 de enero de 2004 recibió notificación, otorgándosele un plazo de quince días para alegar lo que a su derecho beneficiara. Asimismo, si bien no se incluyó en dicha notificación la relación de documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que se pudiera obtener copia de los que se estimaren convenientes, conforme exige el artículo 11.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, debe entenderse que, a la vista del acta de comparecencia personal ante la Oficina correspondiente, de fecha 23 de enero de 2004, la perjudicada tuvo acceso al examen completo de las actuaciones incorporadas al expediente. Asimismo, del informe emitido con posterioridad por médico especialista en Otorrinolaringología, también se dio traslado a la reclamante, que recibió notificación el 22 de marzo de En atención a todo lo actuado, el Secretario General del SESCAM suscribió propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada. La citada propuesta fue remitida al Gabinete Jurídico de la Administración Regional, junto con el expediente completo del que trae causa, a fin de que emitiese el informe exigido por el artículo 11.h) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre, por el que se regulan la organización y funciones de ese órgano. Según lo requerido, el Letrado-Coordinador de Asistencia Sanitaria emitió informe en el que concluía que las consideraciones de orden sustantivo recogidas en la propuesta de resolución acreditan la improcedencia de la indemnización reclamada por inexistencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño alegado, y carecer dicho daño de la nota de la antijuridicidad. El último trámite procedimental hasta ahora lo constituye la remisión del expediente a este órgano consultivo para la emisión del dictamen previsto en los artículos 54.9.a) de la Ley 11/2003, y 12.1 del Real Decreto 429/1993. De lo expuesto cabe concluir que el expediente remitido, debidamente ordenado y foliado, cumple, en términos generales, los requisitos procedimentales de aplicación, habiendo sido observados los trámites esenciales previstos reglamentariamente para los procedimientos sobre determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. III La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado [hoy, 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad - Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998\9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, ésta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida im- 6

7 DICTAMEN 103 puesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: "Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización..." IV Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar en la presente consideración si concurren en el supuesto objeto de consulta. En primer término y en cuanto al plazo de ejercicio de la acción se refiere, debe indicarse que la paciente fue dada de alta médica, tal y como consta en el parte correspondiente, el 9 de octubre de Presentada su reclamación el 20 de abril de 2004, hay que considerar que dicha solicitud ha sido presentada dentro del plazo de un año que establece el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, computado desde que se entendieran curadas sus lesiones. La legitimación activa corresponde a la persona que la ejercita en cuanto perjudicada por el presunto defectuoso tratamiento recibido en el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital de H. En lo concerniente a la legitimación pasiva de la Administración Regional, ésta viene determinada por la titularidad del centro hospitalario donde se efectuó la intervención quirúrgica causante de las secuelas alegadas, que depende del SESCAM. Por lo que se refiere a la efectividad de los daños alegados por la interesada, la prueba obrante en el expediente, sobre todo la constituida por el informe del médico especialista en Otorrinolaringología que trató a la paciente, revela que ésta presenta dos cicatrices hipertróficas-atróficas en región alar izquierda de la nariz, a las que debe conferirse carácter efectivo. Sin embargo, la depresión que dice padecer la reclamante como consecuencia de la existencia de dichas secuelas no ha sido constatada de forma alguna a lo largo del procedimiento. Dichas secuelas son la consecuencia última del proceso seguido por la reclamante, la intervención realizada en un centro privado de Madrid para corregir una deformidad estética que persistió tras la operación practicada en la sanidad pública en En todo caso, la reclamación efectuada tiene como fundamento la existencia de una pretendida conexión causal entre la intervención quirúrgica a la que fue sometida el 7 de junio de 2002 en el Hospital de H y las secuelas consistentes en dos cicatrices con componente mixto de hipertrofia y atrofia cutánea en región alar izquierda, derivadas de aquélla. En consecuencia, procede a continuación el examen de la relación causal invocada por la reclamante y del carácter antijurídico de los daños aducidos. Sobre el primer aspecto de la cuestión, los informes médicos incorporados al expediente, son concluyentes en cuanto a la existencia de la aludida vinculación causal. Así lo establece como hecho indudable el informe emitido por el cirujano que efectuó la intervención por la que se reclama, cuando señala que tras la misma aparecieron las cicatrices que presen- 8

9 DICTAMEN 103 ta la reclamante. Asimismo, aun cuando el Médico Inspector interviniente en el procedimiento afirma que no existe nexo causal alguno entre la aparición de los queloides y el tipo de tratamiento quirúrgico al que se sometió la paciente, es lo cierto que posteriormente afirma que en la revisión bibliográfica efectuada sobre la etiología de los queloides, vemos que es variada siendo una de ellas las incisiones quirúrgicas. Por último, en el informe pericial incorporado, tras afirmar que el cirujano eligió la técnica correcta para efectuar la intervención, las dificultades de aquélla condicionan la aparición de cicatrices cutáneas. Todo lo anterior permite considerar con un sólido grado de certeza que las secuelas consistentes en las cicatrices descritas, se hallan conectadas causalmente con la técnica empleada en la repetida intervención. Ahora bien, es necesario recordar, como ha hecho este Consejo en numerosas ocasiones, el distinto nivel de exigencia que es dable aplicar a la ciencia y la técnica médicas, en sus distintos ámbitos curativo o asistencial- y satisfactivo, dado que en el primero, encaminado a poner remedio ante un deterioro de la salud sobrevenido al paciente, la obligación del servicio sanitario no es de resultado sino de medios; de suerte que si éstos han sido puestos en funcionamiento de conformidad con las reglas de la lex artis ad hoc, la producción de un resultado insatisfactorio no constituye por sí mismo título de imputación para el servicio sanitario, a efectos de responsabilidad patrimonial. Resulta evidente que en el presente supuesto nos hallamos ante medicina asistencial que pretendía remediar un daño preexistente, por ello, aun admitiendo como cierta la referida relación causal, no cabe considerar, sin embargo, que el daño invocado dos cicatrices hipertróficas- atróficas en región alar izquierda- tenga carácter antijurídico, puesto que los trastornos surgidos constituyen precisamente una complicación propia e inevitable de la intervención a la que la paciente fue sometida, derivada de un riesgo típico de la técnica quirúrgica empleada. Para ello es necesario destacar que la paciente fue debidamente advertida de tales riesgos, existiendo constancia documental de que prestó su consentimiento para someterse a la misma con conocimiento del riesgo existente, lo que hace recaer sobre ella el deber de soportar las consecuencias del mismo v. gr., dictámenes de este Consejo 54/2004, de 6 de mayo, 172/2004, de 28 de diciembre, o 18/2005, de 9 de febrero; y sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 (Ar. RJ 2003,359) o de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2002 (Ar. JUR 2003,58654)-; puesto que la historia clínica traída al expediente evidencia que con fecha 2 de mayo de 2002 la afectada suscribió un documento de consentimiento informado para intervención quirúrgica de rinoplastia donde se expresa que es importante que sepa que el cirujano-otl no se compromete a un resultado estético concreto, sino a tratar de conseguir unos objetivos analizados previamente en la consulta, debido a que la cicatrización de los tejidos varía mucho de una persona a otra. Finalmente, y en cuando a la idoneidad de la praxis médica desarrollada, todos los informes médicos obrantes en el expediente apoyan que la ejecución de la intervención quirúrgica y su posterior seguimiento para el tratamiento de la complicación, se han desarrollado conforme a las reglas de la lex artis, extremos que avalan igualmente la consideración de que el daño producido carece de carácter antijurídico por resultar inevitable en función del estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica médicas, conforme a la formulación legal ahora acogida en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 9

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Corolario de todo lo anterior es que los daños físicos por los que la reclamante solicita compensación no revisten el carácter antijurídico requerido para la operatividad del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo prescindible, por tanto, efectuar un pronunciamiento acerca de la suma instada como indemnización, máxime cuando la interesada no ha cuantificado la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no revistiendo carácter antijurídico el daño irrogado a Dª. X a consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital de H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 10

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