DICTAMEN Nº. 144/2005, de 5 de octubre. *

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1 DICTAMEN 144 DICTAMEN Nº. 144/2005, de 5 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública iniciado a instancia de D. X, como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario de H, dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES El 22 de diciembre de 2003 tuvo entrada en el registro de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Albacete escrito firmado el 4 de noviembre de 2003 por D. X, en el que formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de euros, atendiendo a los siguientes hechos: Que el día , fui intervenido quirúrgicamente en el hospital de H bajo anestesia general, por presentar cuadro de estenosis de canal lumbar. Al persistir el cuadro de ciatalgia, fue intervenido nuevamente con fecha , realizándose extracción de la osteosíntesis, limpieza de tejido fibroso y laminectomía de L5 procediéndose a refrescar lecho óseo colocándose nuevo injerto. Ante la continuidad de los dolores ingresé para una tercera intervención y al solicitar información al Dr. D. R, quien me había operado con anterioridad, se me indicó que no podía garantizar que el dolor desapareciera.... Mi situación actual presenta una continuidad en los dolores y una rigidez en la columna vertebral, siendo imposible la realización de cualquier actividad que implique levantar peso o esfuerzos o sobrecargas de columna, determinando tales secuelas, que el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de Ciudad Real, propusiera la calificación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, a lo que cabe añadir la impotencia sexual sobrevenida. Por el propio Dr. R, al requerirle información sobre la situación producida tras la primera intervención, me manifestó que habían tenido un fallo. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación planteada, teniendo en cuenta que los daños derivados de la intervención se contemplaban en el documento de consentimiento informado, careciendo por tanto aquéllos de la nota de antijuridicidad. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Por lo que se refiere al plazo de prescripción, los artículos de la Ley 30/1992 y 4.2 del Real Decreto 429/1993 establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, aclarando que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Tal y como indica en su escrito de alegaciones, el INSS reconoció al interesado su situación de * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Incapacidad Permanente Total el 20 de abril de 2001, fecha necesariamente posterior a la del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) momento en el que agotadas todas las posibilidades terapéuticas, según constante y pacífica jurisprudencia en interpretación del artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se entienden objetivadas las lesiones permanentes, así como la capacidad laboral residual del trabajador, por lo que interpuesta la reclamación el 22 de diciembre de 2003, más de dos años y medio después del Dictamen del EVI, la acción ha prescrito. No obstante lo anterior, aun cuando resultaría innecesario entrar a conocer de la existencia o no de los restantes requisitos exigidos por la normativa vigente sobre responsabilidad patrimonial para determinar la existencia de ésta en el caso presente, a tenor de lo establecido en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, entiende este Consejo que debe manifestarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida. De los informes médicos que constan, concordantes con el contenido del escrito de interposición y el posterior de alegaciones, se constata que el reclamante fue intervenido quirúrgicamente en el 22 de septiembre de 1999 de estenosis del canal lumbar degenerativa por presentar una clínica consistente en lumbociatalgia y claudicación en bipedestación del miembro inferior derecho por causas neurógenas, así como pérdida de fuerza y parestesias locales con mala respuesta a la medicación. Persistiendo el dolor ciático y constatado el aflojamiento de los tornillos empleados en la artrodesis L4-S1, el 17 de marzo de 2000 fue nuevamente intervenido practicándole una nueva artrodesis, constatándose el 14 de septiembre de 2001 la adecuada consolidación de la instrumentación empleada con clara mejoría de la sintomatología a nivel de miembros inferiores, si bien persiste el dolor lumbar, así como la rigidez inherente a la artrodesis y la limitación del raquis lumbar para realizar esfuerzos y sobrecargas. En conclusión, de lo actuado se desprende que la intervención de los servicios públicos de salud sólo solucionó en parte el cuadro clínico que el reclamante presentaba, dado que se eliminó la focalidad neurológica que provocaba la claudicación del miembro inferior derecho en bipedestación, si bien no consiguió la eliminación total del dolor lumbar, siendo la rigidez consecuencia inherente de la fijación de las tres vértebras practicada, cuestión que fue previamente aceptada por el paciente una vez valorados los pros y los contras de la operación y que consta debidamente acreditado mediante la firma del minucioso documento de consentimiento informado, razón por la cual no se puede apreciar el nexo causal entre las secuelas que presenta el reclamante y la intervención médica, sino que las mismas son debidas a la estenosis del canal lumbar cuyos efectos clínicos la medicina sólo ha solucionado en parte al eliminar la claudicación neurógena en bipedestación y la ciatalgia crónica, pero no los dolores lumbares residuales, ni la rigidez de la columna vertebral y la imposibilidad de realizar esfuerzos que sobrecarguen el raquis lumbar. En cuanto a la impotencia sexual sobrevenida, que igualmente alega el reclamante como consecuencia de la intervención quirúrgica, es cuestión que no figura en ningún momento de su historia clínica, ha sido alegada más de dos años después de estabilizarse las secuelas, sin que exista ningún elemento probatorio que pueda anudar la disfunción aducida con la intervención de los servicios públicos de salud, lo que impone que la reclamación deba ser íntegramente desestimada. Por último, es conveniente poner de manifiesto que la cantidad solicitada por el interesado como indemnización, a tanto alzado, -de la que en su caso, deberían descontarse las 2

3 DICTAMEN 144 cantidades percibidas por la prestación por incapacidad-, no se justifica mediante los conceptos en virtud de los cuales se reclama. CONSIDERACIONES I El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que este órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior seiscientos un euros. Por su parte, el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, dispone que, concluida la instrucción del procedimiento, el instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. En el supuesto sometido a consulta el interesado cuantifica los daños y perjuicios que supuestamente le han sido irrogados a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en euros. Por lo tanto, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Corresponde analizar, seguidamente, la adecuación de los trámites realizados por la Consejería consultante a las disposiciones aplicables a los procedimientos para exigir responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas, contenidas en los artículos 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Según determina el artículo 6 del referido Real Decreto, cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, como en el supuesto que nos ocupa, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá contener todos los requisitos que relaciona el artículo 70 de la citada de la Ley 30/1992, entre los que figuran los datos personales del peticionario y, en su caso, los de la persona que lo represente, así como los hechos, su lugar y fecha, razones y términos en que se concrete la petición con toda claridad, teniendo en cuenta que se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuese posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. A tal efecto, cabe considerar que el escrito de reclamación presentado por el interesado, el 22 de diciembre de 2003, cumple las exigencias de contenido señaladas en el precepto mencionado. 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Ha de señalarse, de otro lado, que el procedimiento examinado carece de un acuerdo incoatorio, así como de un acto de designación del funcionario encargado de su instrucción. Es de destacar, especialmente, esta última omisión, concerniente a la figura del instructor, ya que, estando expresamente prevista en los preceptos del tan citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo artículos 8, 9 u 11.3-, su determinación deviene necesaria para posibilitar la formulación de posibles causas de recusación artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, así como de general interés para propiciar un adecuado desarrollo del procedimiento. Una vez incorporados al expediente la historia clínica del paciente, el informe médico emitido por el Servicio de Traumatología del centro donde fue atendido el paciente perjudicado, -informe que sirven al cumplimiento del trámite aludido en el artículo 10 del tan citado Real Decreto-, el dictamen médico firmado por dos doctores en neurocirugía, y el elaborado por el Médico Inspector actuante, fue sustanciado por plazo suficientemente amplio el trámite de audiencia previsto en el artículo 11 del mismo, con la indicación de contenido que refiere su apartado 1, párrafo segundo, en el que se señala que al notificar a los interesados la iniciación del trámite se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento.... Una vez efectuada comparecencia personal mediante persona interpuesta en la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Albacete, con objeto de examinar el expediente y obtener copia de los documentos que se creyeron convenientes, se presentó escrito de alegaciones. Finalmente, una vez redactada la correspondiente propuesta de resolución, se ha recabado el dictamen del Gabinete Jurídico de la Administración Regional, emitido por su Letrado Coordinador de Asistencia Sanitaria, con lo que se ha dado cumplimiento a la exigencia de informe dimanante del artículo 11.h) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre. El expediente se halla completamente foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que posibilita su normal examen y conocimiento. Señalado todo lo anterior, cabe concluir afirmando que no se aprecian en el conjunto de actuaciones analizadas irregularidades esenciales de las que puedan derivarse efectos invalidantes para lo actuado, por lo que procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente sin formular ninguna objeción formal de carácter esencial. 4 III La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza

5 DICTAMEN 144 mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado [hoy, 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad - Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998\9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, ésta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afec- 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha tados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esen- 6

7 DICTAMEN 144 cialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: "Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización..." IV Enumerados los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si se han dado cumplimiento a los mismos en el supuesto objeto de consulta. La legitimación activa vinculada a la reclamación formulada deviene del hecho de que el reclamante anuda a la atención dispensada por el centro hospitalario en el que fue operado, las lesiones que padece. Por su parte, en cuanto a la legitimación pasiva se refiere, es preciso partir de que la titularidad del centro hospitalario del que se hace derivar la responsabilidad por la asistencia médica supuestamente defectuosa la ostenta en la actualidad la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al haberse producido el traspaso de funciones y servicios en la materia mediante Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre. En cuanto a la concurrencia de un daño real y efectivo en la persona del interesado, en el presente supuesto ha quedado acreditado que el paciente sufre, al momento de interponer su reclamación, secuelas consistentes en dolores y rigidez de columna vertebral, imposibilidad de levantar pesos, impotencia funcional, etc. Por lo que se refiere al plazo de prescripción, los artículos de la Ley 30/1992 y 4.2 del Real Decreto 429/1993 establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, aclarando que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Tal y como indica en su escrito de alegaciones, el INSS reconoció al interesado su situación de Incapacidad Permanente Total el 20 de abril de 2001, fecha necesariamente posterior a la del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) momento en el que agotadas todas las posibilidades terapéuticas, según constante y pacífica jurisprudencia en interpretación del artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se entienden objetivadas las lesiones permanentes, así como la capacidad laboral residual del trabajador, por lo que interpuesta la reclamación el 22 de diciembre de 2003, más de dos años y medio después del Dictamen del EVI, la acción ha prescrito. No obstante lo anterior, aun cuando resultaría innecesario entrar a conocer de la existencia o no de los restantes requisitos exigidos por la normativa vigente sobre responsabilidad patrimonial para determinar la existencia de ésta en el caso presente, a tenor de lo establecido en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, entiende este Consejo que debe manifestarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida. De los informes médicos que constan, concordantes con el contenido del escrito de interposición y el posterior de alegaciones, se constata que el reclamante fue intervenido qui- 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha rúrgicamente en el 22 de septiembre de 1999 de estenosis del canal lumbar degenerativa por presentar una clínica consistente en lumbociatalgia y claudicación en bipedestación del miembro inferior derecho por causas neurógenas, así como pérdida de fuerza y parestesias locales con mala respuesta a la medicación. Persistiendo el dolor ciático y constatado el aflojamiento de los tornillos empleados en la artrodesis L4-S1, el 17 de marzo de 2000 fue nuevamente intervenido practicándole una nueva artrodesis, constatándose el 14 de septiembre de 2001 la adecuada consolidación de la instrumentación empleada con clara mejoría de la sintomatología a nivel de miembros inferiores, si bien persiste el dolor lumbar, así como la rigidez inherente a la artrodesis y la limitación del raquis lumbar para realizar esfuerzos y sobrecargas. En conclusión, de lo actuado se desprende que la intervención de los servicios públicos de salud sólo solucionó en parte el cuadro clínico que el reclamante presentaba, dado que se eliminó la focalidad neurológica que provocaba la claudicación del miembro inferior derecho en bipedestación, si bien no consiguió la eliminación total del dolor lumbar, siendo la rigidez consecuencia inherente de la fijación de las tres vértebras practicada, cuestión que fue previamente aceptada por el paciente una vez valorados los pros y los contras de la operación y que consta debidamente acreditado mediante la firma del minucioso documento de consentimiento informado, razón por la cual no se puede apreciar el nexo causal entre las secuelas que presenta el reclamante y la intervención médica, sino que las mismas son debidas a la estenosis del canal lumbar cuyos efectos clínicos la medicina sólo ha solucionado en parte al eliminar la claudicación neurógena en bipedestación y la ciatalgia crónica, pero no los dolores lumbares residuales, ni la rigidez de la columna vertebral y la imposibilidad de realizar esfuerzos que sobrecarguen el raquis lumbar. En cuanto a la impotencia sexual sobrevenida, que igualmente alega el reclamante como consecuencia de la intervención quirúrgica, es cuestión que no figura en ningún momento de su historia clínica, ha sido alegada más de dos años después de estabilizarse las secuelas, sin que exista ningún elemento probatorio que pueda anudar la disfunción aducida con la intervención de los servicios públicos de salud, lo que impone que la reclamación deba ser íntegramente desestimada. Por último, es conveniente poner de manifiesto que la cantidad solicitada por el interesado como indemnización, a tanto alzado, -de la que en su caso, deberían descontarse las cantidades percibidas por la prestación por incapacidad-, no se justifica mediante los conceptos en virtud de los cuales se reclama. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Complejo Hospitalario de H y los daños sufridos por D. X y habiendo prescrito el derecho del reclamante a solicitar indemnización, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 8

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