DICTAMEN N.º 424/2013, de 2 de diciembre. * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 424/2013, de 2 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª Z, en nombre y representación de D. X, por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad a consecuencia del accidente acaecido en la carretera CM-2108 al colisionar con un jabalí. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 7 de junio de 2013 D.ª Z, en nombre y representación de D. X, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe de 805,61 euros frente a la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, por los daños producidos en el vehículo propiedad de su representado como consecuencia de la colisión con un jabalí. Expone la reclamante que El pasado 15 de octubre de 2012, sobre las 6,45 horas aproximadamente, circulaba D. X, al volante del vehículo de su propiedad marca Ford modelo Focus 1.6 TDCI Trend, matrícula M, por la carretera CM- 2108, cuando al llegar a la altura del Km. 13 de la misma, correspondiente al término municipal de Priego (Cuenca), de forma repentina irrumpió un jabalí en la calzada, sin poder evitar finalmente colisionar con el animal, ocasionándole los daños materiales que se reclaman. Vinculaba el daño por el que se solicita indemnización a que en dicha carretera no existía señalización de peligro por cruce de animales salvajes sueltos. Acompañaba junto a la reclamación la siguiente documentación: - Copia del permiso de circulación del vehículo y de la tarjeta de inspección del mismo. - Copia de la Diligencia de Comparecencia ante la Guardia Civil, puesto de Priego, de fecha 15 de octubre de 2012, donde se expresa que el interesado compareció a las 21 horas del día señalado para denunciar los daños ocasionados a su vehículo como consecuencia del accidente sufrido ese mismo día a las 6:45 horas en el kilómetro 13 de la carretera CM al atropellar un jabalí que huyó herido. En la diligencia de inspección ocular los agentes comprueban la existencia de daños en el vehículo y que en la zona del paragolpes dañada se observan pelos de animal. - Informe pericial elaborado a instancia de la compañía aseguradora S, sobre los daños producidos en el vehículo con matrícula M, que valora en 805,61 euros. - Copia del poder notarial otorgado por el reclamante que habilita a la letrada actuante para formular la reclamación presentada. Segundo. Admisión a trámite.- La Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó, con fecha 18 de junio de 2013, admitir a trámite la reclamación y designar instructor del procedimiento. Posteriormente, la instructora notificó a la parte reclamante el referido acuerdo y la requirió a fin de que aportase la documentación que se relacionaba, la cual fue presentada el día 15 de julio, encontrándose entre la misma la póliza de aseguramiento del vehículo que incluye entre las coberturas contratadas los daños al vehículo por atropello de especies cinegéticas de caza mayor. Asimismo aporta una declaración del damnificado que afirma no haber sido indemnizado por este concepto y la factura de reparación por importe de 856,20 euros. Tercero. Informes.- A petición del instructor se han incorporado al expediente los siguientes informes: - Informe del Jefe de Servicio de Carreteras de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en Cuenca, en el que se dice lo siguiente: 1. La IMD de tráfico en el tramo de carretera donde se produjo el accidente es de 628 vehículos. [ ] 2. La periodicidad habitual de la función de vigilancia es diaria. [ ] 3. A la altura del p.k margen derecha, señalización con placa de 5 km a la altura del p.k , margen izquierda, señalización con placa de 6 km. [ ] 4. No hubo activación de retén por accidente en la fecha y carretera reseñadas. - Informe del Jefe de Servicio de Medio Natural de los Servicios Provinciales de la Consejería de Agricultura en Cuenca, que indica En el citado punto kilométrico se encuentra el coto privado de caza P. [ ] Tiene como titular cinegético a la Asociación de Propietarios, sito en el término municipal de Canalejas del Arroyo. [ ] Tiene una superficie de has. y aprovechamiento principal mayor. Cuarto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, mediante escrito fechado el 7 de agosto de 2013, se confirió a la parte reclamante un plazo de audiencia de 10 días, relacionando en dicho escrito la documentación obrante en el expediente. Dicho oficio fue notificado el día 13 de agosto siguiente, sin que en uso del mismo se haya realizado ningún tipo de actuaciones. * Ponente: Fernando José Torres Villamor 1

2 Quinto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 20 de septiembre de 2013 la instructora formuló propuesta de resolución del procedimiento en sentido desestimatorio a la reclamación, al considerar que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño por el que se reclama. Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- Sometida dicha propuesta de resolución junto con el expediente en que trae causa al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, un letrado adscrito a esta unidad emitió informe fechado el día 11 de octubre de 2013 en sentido desfavorable al estimar que en el expediente no había quedado acreditada la realidad del accidente. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 11 de noviembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que en el procedimiento general de responsabilidad patrimonial será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente supuesto, la parte interesada cuantifica la indemnización reclamada en 805,61 euros, cantidad esta que supera la citada en párrafos precedentes, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Examinado el expediente remitido se observa que el procedimiento seguido se adecua, en lo esencial, a lo establecido en las normas que resultan de aplicación. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un

3 daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. 3

4 El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 4 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la parte reclamante y el plazo de ejercicio de la acción. En cuanto a la primera de las cuestiones apuntadas, en el expediente ha quedado acreditada la legitimación del reclamante al ser el titular del vehículo por cuyos daños se reclama, y haber abonado el importe de la factura de su reparación, según consta en la documentación aportada. No obstante lo anterior quiere dejarse apuntado que pese a que el reclamante ha presentado una declaración relativa a que no ha sido indemnizado por la compañía aseguradora del vehículo ni va a serlo en el futuro, resulta extraño que esta no se haya hecho cargo de la reparación conforme al contrato suscrito, toda vez que la contingencia alegada (daños al vehículo por atropello de una especie cinegética de caza mayor) estaba expresamente cubierta por la póliza de aseguramiento y que la compañía aseguradora había tenido oportuno conocimiento del accidente. En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, en el supuesto examinado el evento dañoso se produjo en una carretera de titularidad autonómica, sobre la que recaen las funciones de conservación y señalización a través de los servicios correspondientes, lo que supone que concurre dicha legitimación. Por lo que al plazo de ejercicio de la acción se refiere, hay que poner de manifiesto que el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece el plazo de un año, debiéndose computar dicho plazo desde la fecha en que acaece el hecho que motive la indemnización o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico. En este supuesto, existiendo tan sólo daños materiales, la fecha de inicio del cómputo del plazo es la de producción del accidente, esto es, el 15 de octubre de En consecuencia, al haberse presentado la reclamación el día 7 de junio del año 2013, la misma fue interpuesta dentro de plazo. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La existencia de los daños en el vehículo del reclamante ha quedado acreditada tanto por la diligencia de inspección ocular realizada por la Guardia Civil, como por el informe pericial sobre la valoración de los daños y la factura de reparación del vehículo. Dicho daño es efectivo, evaluable económicamente e individualizado en el titular del vehículo siniestrado. Establecida la existencia de daño efectivo procede entrar en el examen de la relación causal esgrimida por la parte reclamante, quien configura la causa de su petición sobre la base de un funcionamiento anormal del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras de la Administración regional, por la ausencia de señalización de advertencia de peligro por la existencia de animales en libertad. Es de advertir en primer lugar que en el expediente no ha quedado acreditado que el daño sufrido en el vehículo se haya producido como describe el reclamante. La única prueba aportada al efecto es la diligencia de comparecencia del propio reclamante ante el puesto de la Guardia Civil en Priego horas después del accidente, cuyo atestado únicamente deja constancia de lo declarado por este sobre su causa y sus circunstancias de tiempo y lugar. Si bien en la diligencia de inspección ocular, la fuerza actuante ha podido comprobar la existencia de daños en el vehículo y la presencia de pelos de animal entre los restos, no se determina su especie, resultando extraño que no hayan quedado otros vestigios del mismo -pese a tratarse de un impacto con un animal de un tamaño notable- que hubieran requerido la actuación posterior de

5 Guardia Civil o de los servicios de mantenimiento de carreteras, quienes en su informe manifiestan desconocer la existencia del accidente. Por todo ello, al existir dudas razonables en la forma de producirse el accidente, este Consejo estima, al igual que el Gabinete Jurídico, que no debe tenerse por acreditado que el accidente se produjo por la causa alegada por el reclamante, sobre quien recae la prueba de acreditar los hechos. No obstante lo anterior, aun en el supuesto de considerar, a los meros efectos dialécticos, que el accidente sucedió en la forma y lugar alegados por la parte reclamante, este Consejo considera que tampoco existiría relación causal con el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras, pues la reclamación se funda exclusivamente en la ausencia de señalización de peligro que advirtiera de la existencia de animales en libertad, y en la instrucción del expediente ha quedado plenamente acreditado que dicho peligro estaba advertido mediante la presencia de señales P-24, como así se afirma por el Servicio de Carreteras, y así se evidencia en el reportaje fotográfico que obra en el expediente. El alcance del deber de señalización con arreglo a la normativa de tráfico y carreteras ha de ponderarse en este caso tomando como primer referente el controvertido sistema de responsabilidades previsto en la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, -Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo-, agregada al mismo por medio de la Ley 17/2005, de 19 de julio, en la que se barajan diversas alternativas, señalando: En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación. [ ] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización. Las pautas de señalización a que se refiere dicha disposición en su último inciso vienen dadas por las reglas contenidas en los artículos 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha; 57.1 del citado texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; y, muy especialmente, por lo señalado en el artículo del Reglamento General de Circulación -Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre-, del que se extrae que la instauración de la señal de peligro por la posible presencia de animales salvajes solo resulta procedente cuando se trate de un lugar por donde estos transiten frecuentemente. Haciendo innecesaria, en el presente caso, cualquier interpretación sobre el significado del citado adverbio, el informe del Servicio de Carreteras competente, que fue recabado durante la instrucción, afirma la existencia de la señalización de peligro P-24 que la parte reclamante considera inexistente, manifestando al respecto 3. A la altura del p.k margen derecha, señalización con placa de 5 km a la altura del p.k , margen izquierda, señalización con placa de 6 km. Es patente la considerable cercanía existente entre el mencionado dispositivo de señalización, instaurado en el pk , y el lugar donde se afirma que tuvo lugar la colisión -pk 13-, afectando plenamente a este último. En consecuencia, no puede estimarse acreditada la insuficiencia de la señalización alegada por la parte reclamante, haciendo inviable la apreciación de esta línea de imputación. Por otra parte, tampoco se podría imputar su responsabilidad en cuanto titular del coto de donde presuntamente ha procedido el jabalí, pues como ha quedado también acreditado en el expediente, el coto existente a los lados del kilómetro 13 de la carretera CM-2108 es de titularidad privada. En resumen, no habiéndose acreditado por la parte reclamante que los daños se produjeron por la causa alegada y no concurriendo tampoco -aún admitiendo que los hechos sucedieron como relata el reclamante-, relación causal entre el presunto accidente y el funcionamiento del servicio público de carreteras, debe dictarse resolución denegatoria de su reclamación. VI Sobre la indemnización solicitada.- A fin de cumplimentar la exigencia del artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que señala que el dictamen versará, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, se analiza, en esta consideración, la adecuación cuantitativa o no de la indemnización solicitada. En la reclamación se solicita una indemnización de 805,61 euros, al ser ésta la cantidad en la que el informe pericial ha valorado los años. Posteriormente, el reclamante ha aportado una factura emitida el día 22 de diciembre de 2012 por Taller T, en la que de forma desglosada figura la descripción de la reparación efectuada al vehículo, que coincide básicamente con lo que señalaba en el presupuesto elaborado por S, si bien el importe de la factura es algo mayor al ascender a 856,20 euros. La factura aportada reúne los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación (vigente en este momento), y se ajusta en lo esencial a lo establecido en el Decreto 96/2002, de 25 de junio, sobre protección de los consumidores en la 5

6 prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles, por lo que se considera acreditado que la indemnización solicitada se corresponde con los gastos ocasionados por el accidente, según la valoración que corresponde a la fecha de producción del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no estando acreditada la relación causal entre los daños producidos en vehículo marca Ford matrícula M, propiedad de D. X y el funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento y conservación de carreteras, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad examinada. 6

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