DICTAMEN N.º 224/2012, de 2 de octubre. *

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1 DICTAMEN N.º 224/2012, de 2 de octubre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por dicha Corporación a instancia de D.ª X, por los daños producidos en la vivienda de la que es copropietaria durante el transcurso de unas obras en la parcela donde se ubica la residencia de ancianos de la localidad. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 1 de agosto de 2011 D.ª X, alegando actuar en nombre propio y en el de sus hermanos, y señalando a efectos de notificaciones el domicilio de un letrado, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Almadén (Ciudad Real) exponiendo que durante los meses de enero a marzo pasado se ha estado realizando una obra por parte de ese Ayuntamiento en la parcela colindante a la mía, pasando camiones y maquinaria pesada a la misma para poder realizar un relleno de una zona en la que se ubica la residencia de ancianos de Almadén. Han entrado bañeras con escombros y tierra, siendo extendido este material por la citada maquinaria desplazada al lugar. [ ] Durante la ejecución de dichos trabajos se produjeron lluvias que provocaron con el paso de los camiones cargados y de la maquinaria, roderas, baches, deformaciones que han embalsado aguas no dejándolas evacuarse e infiltrándose estas al subsuelo. Las roderas se producen a distancias inferiores a un metro provocadas por el paso de vehículos pegados al cerramiento de nuestra vivienda. [ ] A pesar de advertirse de estas circunstancias a los empleados de la obra por parte de los mismos no se tomó ninguna medida salvo darnos un saco de cemento para que diéramos una capa de mortero entre la fachada y el suelo de la parcela con el fin de protegerla un poco de la entrada de aguas de lluvia. [ ] Antes de finalizar la obra empiezan a abrirse grietas en los parámetros de los cerramientos, tanto en el que da a la parcela donde se trabaja como en el que da a la fachada principal de la vivienda, las cuales se han ido haciendo cada vez más importantes. Consideraba la interesada que la causa de los daños es imputable al asentamiento diferencial que se ha ocasionado en la cimentación de la vivienda en ese cerramiento, debido al aporte de agua al subsuelo, lo que ha cambiado la capacidad portante del terreno en donde se asienta la cimentación y esto ha ocasionado que se produzca un asentamiento diferencial, motivo por el que se han agrietado los muros y se han producido estos daños. Por consiguiente, se ha de imputar la causa del siniestro a que la causa del siniestro a que en la ejecución de obras por parte del Ayuntamiento no han mantenido una evacuación de aguas pluviales que impidiera su embalsamiento y por tanto su infiltración al subsuelo pegado totalmente al muro de cerramiento de la vivienda, ocasionando con ello que mediante la infiltración de aguas se produjeran estos daños [ ] Solamente haciendo cambiar el paso de vehículos a la parcela haciéndolo a más distancia de la vivienda, se habrían impedido que se ocasionaran estos daños, o habiendo habilitado un acceso a la parcela en condiciones adecuadas. Hay que tener en cuenta que los camiones con materiales descargaban prácticamente pegados a la pared de la vivienda y desde allí eran movidos por las máquinas para realizar el relleno. Concluía solicitando el abono de una indemnización de euros más 18 % de IVA por los desperfectos sufridos en el inmueble [ ] y que se especifican en el informe pericial que adjuntamos todo ello sin perjuicio de una cuantificación mayor por la empresa que realizaría la obra además de los intereses que procedan por mora en el pago de la indemnización fijada. Subsidiariamente, se pedía que se procediera a la reparación a su cargo y costa de los daños causados en la forma y términos que se contienen en el informe pericial que adjunto. Asimismo, se solicitaba que se procediera a la realización de las obras necesarias para evitar que se vuelvan a repetir los daños producidos. La reclamante acompañaba a su escrito de reclamación el título de propiedad de una sexta parte indivisa de la nuda propiedad de la vivienda dañada, siendo copropietaria de la misma junto a sus cinco hermanos; también aportaba el informe técnico pericial efectuado a instancias de la entidad aseguradora de la interesada en fecha 18 de julio de En el indicado informe pericial se consideraba como causa de los daños los indicados por la reclamante, y se justificaba la valoración de los daños que se realizaba también en la solicitud de indemnización. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la solicitud presentada y de dos informes previos realizados por el Director facultativo de la obra y el técnico municipal, en fechas 5 de agosto y 6 de septiembre de 2011, la Junta de Gobierno Local, el 13 de septiembre de 2011 adoptó acuerdo admitiendo a trámite la reclamación, nombrando instructora del procedimiento, y dando traslado de aquélla tanto a la aseguradora del Ayuntamiento (S) como a la empresa encargada de realizar las obras, M. En tal acuerdo se hacía constar el plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio asociado a un eventual silencio administrativo. * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 Mediante escritos del Secretario-Interventor de 19 de septiembre de 2011 se comunicó tal acuerdo a la interesada, al instructor, a la aseguradora y a la entidad contratista, aportándose al expediente los acuses de recibo que acreditan la recepción de las notificaciones por dichos destinatarios. Tercero. Ampliación de la reclamación.- Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2011 la reclamante añadió a las alegaciones vertidas en su escrito inicial que las causas ya expresadas y analizadas, que se recogen en el informe pericial ampliatorio que adjuntamos, -al que nos remitimos-, los daños del inmueble se han incrementado de forma considerable. [ ] Se significa que ante el peligro que existe mis patrocinados están iniciando los trámites para acometer la reparación del inmueble. Así, la evaluación económica de los nuevos daños, con apoyo en el informe pericial de fecha 11 de septiembre de 2011 que se aporta, ascendía a ,60 euros, solicitando asimismo la realización de las obras necesarias tendentes a evitar que los daños se vuelvan a producir y que deberán ser llevados a cabo por este Ayuntamiento, los cuales se describen en el informe pericial inicial que se acompaña a este escrito; y que han sido cuantificados en la cantidad de euros. Cuarto. Comunicación de la entidad aseguradora de la Administración.- Con fecha 16 de noviembre de 2011 la entidad aseguradora S comunicó al Ayuntamiento que una vez revisado informe pericial y realizadas las comprobaciones oportunas, el origen de los daños reclamados en la vivienda perjudicada se encuentra en el asentamiento del terreno debido a la acumulación de agua procedente de las lluvias en el periodo año , a la existencia de un terreno arcilloso, así como a la inexistencia de una correcta cimentación de dicha vivienda, agravada por el desnivel que posee la vía donde se asienta la vivienda (12 %) y de las ampliaciones que ha sufrido ésta con el paso de los años. Quinto. Prueba.- Mediante acuerdo de fecha 9 de marzo de 2012 la instructora del expediente admitió como prueba los documentos aportados por la interesada junto a su reclamación y acordó la práctica de otras pruebas documentales en el plazo de 30 días. 2 Asimismo, acordó incorporar al procedimiento los siguientes informes: - El informe emitido el 5 de agosto de 2011 por el arquitecto director de la obra de reforma y ampliación de la residencia municipal, en el que se pone de manifiesto que se realizó un estudio geotécnico en abril de 2007, encargado por la Dirección Facultativa de la Obra de Ampliación y Reforma de la Residencia Municipal de Almadén, a escasos 15 metros de la parte inferior de la vivienda de la interesada. Asimismo, se concluye que: el inmueble objeto de este informe presenta un asentamiento en la esquina sur-oeste a la altura de la calle Ronda. [ ] Este asiento está producido por la ausencia de una cimentación adecuada a la consistencia del firme en las distintas épocas del año debido a la variación de humedad del terreno. [ ] La historia de grietas similares reparadas en la medianera tanto en exteriores como interiores indica que estas variaciones se llevan produciendo muchos años, y probablemente sean más acentuadas en épocas con más lluvias, como ha sido el último año en la zona. [ ] A mi buen entender estas razones justifican las causas de la patología del inmueble, y no entiendo que el volumen de la partida de obra a la que se hace mención, ni el tiempo en el que se realizó puedan ser las causantes de esta patología. [ ] El inmueble presenta un asiento, que está provocando grietas estructurales. [ ] El inmueble debe ser observado como se está haciendo desde primeros de julio de 2011 por parte de la propietaria con testigos. [ ] El inmueble deber ser reparado cuanto antes pues la figura de descarga que presenta la grieta en el muro de la fachada y en la medianería provocaría un colapso de la edificación si sigue progresando. [ ] Una vez reparada la causa estructural, que [ ] se debe hacer mejorando la cimentación del edificio por recalce de la cimentación existente, (si la hubiera) [ ] se recomienda al Excmo. Ayuntamiento de Almadén autorice a construir al propietario del inmueble una solera de un metro aproximadamente en la parcela municipal para mejorar el comportamiento del firme de la cimentación del edificio en cuestión ante el agua de lluvia, como también suscribe el citado técnico contratado por la aseguradora y responsable del inmueble, Z. - El informe de fecha 6 de septiembre de 2011 emitido por el Técnico Municipal de Obras y Servicios del Ayuntamiento, en el que se indica: 1º.- [ ] el inmueble presenta un asentamiento en la esquina sur-oeste a la altura del Paseo de Ronda, producido por la ausencia de una cimentación adecuada a la consistencia del firme en las distintas épocas del año debido a la variación de humedad del terreno, toda vez que el mismo es de naturaleza arcillosa. [ ] 2º.- Asimismo se ha de hacer constar que en la muralla de la vivienda por sucesivas ampliaciones se han ido añadiendo distintas cargas a la misma, sin acondicionamiento previo y refuerzo de la cimentación y sin el correspondiente control técnico necesario. [ ] 3º.- Las fisuras han ido apareciendo desde hace tiempo, si bien de hacer constar que no con la importancia y cantidad de las que ahora han aparecido. [ ] 4º.- Llegados a este punto es importante destacar que las obras de la citada Residencia y la entrada de vehículos ha acrecentado notablemente el problema subyacente, no creándole, toda vez que el mismo ya existía, llegando a una situación que obliga en estos momentos a realizar actuaciones importantes de manera urgente. [ ] 5º.- En cuanto a las actuaciones que han de llevarse a cabo, el Técnico que suscribe está totalmente de acuerdo con las que se indican en el informe de peritación aportado por la parte. Sexto. Comunicación de la tramitación del procedimiento.- Mediante acuerdo de fecha 29 de marzo de 2012 la instructora comunicó la tramitación del presente procedimiento, en cuanto personas titulares de derechos o intereses legítimos y directos que pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte, a las empresas adjudicatarias de los contratos de consultoría y asistencia en la redacción del proyecto básico y ejecución de obras, en la dirección de la ejecución material de las referidas obras, y en la coordinación de la seguridad y salud de la aquéllas.

3 Dicho acuerdo fue notificado, además de las citadas empresas, a la interesada, a la entidad aseguradora del Ayuntamiento (S) y a la empresa adjudicaría de las obras. Séptimo. Alegaciones de la entidad aseguradora del Ayuntamiento.- Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2012, el representante, debidamente acreditado mediante copia de poder, de la entidad aseguradora S presentó escrito de alegaciones, en el que afirmando la falta de responsabilidad del Ayuntamiento en la producción de los daños, añade que al objeto de poner de relieve la falta de responsabilidad de la Administración, mi mandante encargó al V la elaboración de un informe (que se adjunta) con el fin de determinar la causa de los daños y, en su caso, el importe de los mismos, en el cual, tras constatar que la vivienda cuenta con fisuras muy antiguas, por tanto imposibles de imputar a los trabajos efectuados en el solar colindante, corroborar que el Ayuntamiento no puede ser responsable por no tener intervención alguna directa en los mismos, a la vista de la entidad de la obra realizada, consistente en el simple relleno del terreno, se concluye que las causas de los posibles daños en la vivienda son la acumulación de aguas por las intensas lluvias, unido al carácter arcilloso del terreno, que ya lo era con independencia de que se hubiese procedido a su relleno, la deficiente cimentación de la vivienda de la Sra. X, agravada por las ampliaciones que se han ido haciendo en la misma, y por último, que el terreno donde se asienta la vivienda cuenta con una importante pendiente. [ ] Concluye dicho informe efectuando la valoración de los daños, los cuales cuantifica en Octavo. Informe del Director de obra.- Se aporta al expediente informe emitido por el Director de ejecución de la obra en fecha 20 de abril de 2012, manifestando que para acceder a la parcela y suministrar el material de relleno de la obra se utilizó una rampa de acceso para vehículos existente a 20 metros de la vivienda, y en la circulación de la maquinaria ligera utilizada para trasladar la grava, concretamente un minidumper, se cumplieron las indicaciones de apilamiento de materiales, manteniéndose una distancia adecuada de la vivienda. Se concluye que [ ] las causas del siniestro no son imputables a la obra de la Residencia Municipal. [ ] No obstante, la circulación con maquinaria ligera cercana al edificio siniestrado ha podido incrementar el problema subyacente, entendiendo que las operaciones realizadas descritas por el Jefe de Obra son de mínima importancia. [ ] La incidencia de la maquinaria utilizada para realizar los sondeos del estudio geotécnico encargado por la propiedad ha podido incrementar el problema subyacente, tras haber dejado roderas, baches y deformaciones a menos de un metro de la vivienda, siendo esta incidencia de mínima importancia. [ ] La valoración de los daños así como su solución es coherente, a falta de desarrollar un proyecto técnico para la reparación estructural de la edificación. Noveno. Informe de los Directores de ejecución de la obra.- El 25 de abril de 2012 los citados directores emitieron informe señalando que leído el informe técnico fechado el 5 de agosto de 2011 e informe técnico con fecha 20 de abril de 2012 de [ ] proyectista y director de obra, suscribo las conclusiones indicadas en el mismo. [ ] Insistir en la importancia de vigilar la evolución de las patologías del edificio, además de instar a una reparación de estas patologías en el menor plazo posible para estabilizar la edificación y eliminar cualquier riesgo para la seguridad de sus ocupantes. Décimo. Trámite de audiencia.- Para continuar el procedimiento, mediante acuerdo de fecha 9 de julio 2012 la instructora puso de manifiesto el expediente, con relación de los documentos obrantes en el mismo, a la reclamante y a los demás interesados en el expediente, otorgándoles trámite de audiencia por un periodo de quince días. Se aportan al expediente los acuses de recibo acreditativos de la recepción de las notificaciones por los destinatarios. En fecha 26 de julio de 2012, y tras retirar copia de los documentos que consideró procedentes, la reclamante presentó escrito de alegaciones cuestionando la validez de los informes técnicos aportados al expediente, concluyendo, en primer término, que existe unanimidad en todos los informes mencionados sobre los trabajos a realizar para reparar la vivienda y el importe de los mismos, y en segundo lugar, que la causa del siniestro se encuentra en la ejecución de las obras subcontratadas por el Ayuntamiento que no han mantenido una evacuación de aguas pluviales que impidiera su embalsamiento y por tanto su infiltración al subsuelo pegado totalmente al muro de cerramiento de la vivienda. Undécimo. Propuesta de resolución.- El 10 de agosto de 2012 la instructora del procedimiento suscribió propuesta de resolución declarando la no existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, dado que la causa del asiento que presenta el inmueble del Paseo de Ronda número 58 es la ausencia de una cimentación adecuada a la consistencia del firme, y que la edificación se ha ido agravando a lo largo de su historia, elevándose hasta una altura de tres plantas sin preparar sus cimientos de manera adecuada y sin conocimientos técnicos, no siendo imputable la lesión a la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En tal estado de tramitación el Alcalde del Ayuntamiento de Almadén dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 4 de septiembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- En relación a la intervención del órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial sustanciados por Corporaciones Locales, el Pleno de este Consejo, en sesión celebrada en 3

4 fecha 25 de enero de 2012, adoptó el siguiente acuerdo: El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Le remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. En el supuesto que es objeto de examen la parte interesada cuantifica los perjuicios por los que reclama indemnización en la cantidad total de ,60 euros. Se emite, por tanto, el presente dictamen con carácter preceptivo. 4 II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se prueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del aludido artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, es preciso significar la concurrencia de las deficiencias que a continuación se describen, las cuales, si bien son reprochables y han de ser evitadas en cuanto vulneradoras de la norma aplicable, no llevan aparejada en este caso, no obstante, la nulidad del procedimiento sustanciado al no afectar a los derechos de los interesados, según se expone a continuación. En primer lugar, la reclamación ha sido interpuesta por una de las copropietarias de la vivienda afectada, alegando actuar también en representación de sus restantes hermanos y copropietarios. No habiendo aportado documento acreditativo alguno de que éstos hayan otorgado su representación para reclamar a la compareciente, la Administración instructora debió efectuar el correspondiente requerimiento en cumplimiento de lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según los cuales 3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado [ ] 4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. No obstante, aunque dicha deficiencia debió dar lugar a la formulación del correspondiente requerimiento de subsanación, como se ha expuesto, puede ahora obviarse la sustanciación de dicho trámite, por razones de economía procedimental, en el supuesto de concluir el procedimiento con una resolución de carácter desestimatorio, como viene a proponer este Consejo.

5 En segundo y último lugar, no puede dejar de mencionarse que en la solicitud de dictamen no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, precepto que establece en su primer párrafo que las Entidades Locales de la región solicitarán el dictamen del órgano consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. En este caso no se ha canalizado el requerimiento por la Consejería competente, remitiendo el expediente junto a la solicitud de dictamen directamente el Alcalde al órgano consultivo. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la 5

6 asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 6 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. La legitimación activa con que actúa la reclamante ha quedado acreditada mediante el título de propiedad de la vivienda dañada y que se aporta junto a su reclamación, si bien, como se ha indicado en la consideración II, existen otros copropietarios cuya representación, no acreditada, dice ostentar la interesada. Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Almadén, al ser el titular de la obra a la que la reclamante vincula los daños. Esta legitimación no resulta cuestionada por la intervención en las obras de un contratista. Es doctrina consolidada de este Consejo (expuesta, entre otros, en sus dictámenes 6/2008, de 16 de enero; 41/2008, de 12 de marzo; 121/2008, de 11 de junio; 54/2010, de 28 de abril o en el reciente 70/2012, de 18 de abril) que en estos supuestos ha de admitirse no sólo la legitimación pasiva de la Administración para conocer de la reclamación planteada, sino también la

7 posibilidad de que el procedimiento instruido concluya con un pronunciamiento estimatorio que declare la obligación de pago del contratista interviniente, si éste fuere el responsable del hecho lesivo por el que se insta indemnización. En el examen del plazo en el que la acción ha sido ejercitada hay que destacar que la parte alega que los daños en la vivienda se empezaron a producir durante la obra realizada en los meses de enero a marzo de Tomando como referencia aproximada ésta última fecha, y teniendo en cuenta que la reclamación se ha presentado el 1 de agosto de 2011, ha de estimarse que la acción para reclamar no ha prescrito, al no superar el plazo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la parte perjudicada por los daños producidos en la vivienda ubicada en el paseo de Ronda número 58 de la localidad de Almadén, que concreta en la producción de grietas, que se han ido acrecentando en los muros de los parámetros de los cerramientos de la vivienda, tanto en los que dan a la parcela donde se realizaba la obra, como en los que daban a la fachada principal de aquélla. La existencia de dichas grietas se ha constatado mediante los correspondientes informes periciales de valoración elaborados a instancias de la entidad aseguradora del inmueble de la reclamante, emitidos en fechas 18 de julio y 11 de septiembre de En cuanto al análisis de la existencia de relación de causalidad entre la ejecución de la obra titularidad del Ayuntamiento y los citados daños, alega la interesada que la causa de los daños es imputable al asentamiento diferencial que se ha ocasionado en la cimentación de la vivienda en ese cerramiento, debido al aporte de agua al subsuelo, lo que ha cambiado la capacidad portante del terreno en donde se asienta la cimentación y esto ha ocasionado que se produzca un asentamiento diferencial, motivo por el que se han agrietado los muros y se han producido estos daños. Por consiguiente, se ha de imputar la causa del siniestro a que en la ejecución de obras por parte del Ayuntamiento no han mantenido una evacuación de aguas pluviales que impidiera su embalsamiento y por tanto su infiltración al subsuelo pegado totalmente al muro de cerramiento de la vivienda, ocasionando con ello que mediante la infiltración de aguas se produjeran estos daños [ ] Solamente haciendo cambiar el paso de vehículos a la parcela haciéndolo a más distancia de la vivienda, se habrían impedido que se ocasionaran estos daños, o habiendo habilitado un acceso a la parcela en condiciones adecuadas. Hay que tener en cuenta que los camiones con materiales descargaban prácticamente pegados a la pared de la vivienda y desde allí eran movidos por las máquinas para realizar el relleno. Respecto a estas imputaciones, los informes emitidos indican, en síntesis lo siguiente: - El inmueble carece de una cimentación adecuada y la consistencia del firme en las distintas épocas del año varía debido a la humedad, dado que el suelo es de naturaleza arcillosa. - La vivienda ha sido objeto de sucesivas ampliaciones sin acondicionamiento previo y refuerzo de la cimentación y sin el correspondiente control técnico necesario. - Si bien las obras de la citada Residencia y la entrada de vehículos ha acrecentado notablemente los problemas indicados, apareciendo mayores grietas, las mismas ya estaban apareciendo por los defectos en el propio edificio y por las condiciones ya descritas. - Se realizó un estudio geotécnico en abril de 2007, encargado por la Dirección Facultativa de la Obra de Ampliación y Reforma de la Residencia Municipal de Almadén, a escasos 15 metros de la parte inferior de la vivienda de la interesada. - Para acceder a la parcela y suministrar el material de relleno de la obra se utilizó una rampa de acceso para vehículos existente a 20 metros de la vivienda, y en la circulación de la maquinaria ligera utilizada para trasladar la grava, concretamente un minidumper, se cumplieron las indicaciones de apilamiento de materiales, manteniéndose una distancia adecuada de la vivienda. En consecuencia, la obra se realizó adecuadamente, respetando tanto las condiciones del terreno como la correcta utilización de los medios y maquinarias necesarias para ello, siendo la causa principal y originaria de las grietas las condiciones del terreno en los que se asienta la vivienda, unido a la falta de cimentación y condiciones de seguridad en las que se construyeron las sucesivas ampliaciones de la misma. Procede, por ello, declarar que no existe relación de causalidad entre la obra realizada y los daños alegados, desestimando por tanto la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace necesario en la presente consideración plasmar una breve observación en relación a la indemnización solicitada. La interesada, como se ha dicho, valora los daños, en un principio, en un total de ,60 euros, conforme al informe pericial aportado. 7

8 Ya en trámite de alegaciones, cuando dice que existe unanimidad en todos los informes emitidos a instancia de la Administración sobre los trabajos a realizar para reparar la vivienda y el importe de los mismos, no alegando cuestión alguna al respecto, ha de entenderse que se muestra de acuerdo con los mismos, y según estos habría que valorar los repetidos daños. Dicha valoración es de euros, efectuada en el informe de la entidad aseguradora del Ayuntamiento, S, y dicha valoración fue confirmada por los informes técnicos posteriores. Por lo tanto, esta sería la cifra, que en su caso, correspondería abonar a los perjudicados. Cantidad, ésta, que habrá que considerar como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción de los daños objeto de compensación, sin perjuicio de la actualización e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el daño alegado por D.ª X y las obras de ampliación y reforma de la residencia municipal, promovidas por el Ayuntamiento de Almadén (Ciudad Real), procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. 8

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