DICTAMEN Nº. 33/2011, de 23 de febrero. *

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1 DICTAMEN Nº. 33/2011, de 23 de febrero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial remitido por del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña (Guadalajara), iniciado a instancia de D.ª Z, actuando en nombre y representación de D. X, por los daños sufridos como consecuencia de los daños producidos en su propiedad por la avería de una tubería de la red municipal del suministro de agua. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 20 de julio de 2010 la abogada D.ª Z, actuando en nombre y representación de D. X, presentó en el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña una reclamación de responsabilidad patrimonial de este Ayuntamiento por los daños causados en su propiedad como consecuencia de la rotura de la red general del agua, sin concretar en esta solicitud la indemnización solicitada. En el escrito de reclamación se dice que su representado es dueño de la finca urbana sita en M de Loranca de Tajuña, la cual es atravesada por la red general del agua, y que el día 23 de diciembre de 2009, se manifestó una avería en dicha red manando agua y produciéndose un hundimiento y grietas en el viario interior, cediendo el muro de separación con la finca colindante por el empuje de las tierras y el camino, desplomándose también el muro de contención de la zona de la piscina, así como arrastrando la puerta de acceso de la finca y un poste de tendido eléctrico, añadiendo que allí existe un pozo de saneamiento que se encuentra abierto, lleno de escombros y con importantes grietas al que acomete una tubería de plástico. [ ] También existe un pozo en el terreno en el que se aprecia una tubería de abastecimiento de agua realizada con fibrocemento, en la que se ha sustituido un tramo colocando una tubería que parece de polietileno. La brida, que presenta una fuga de agua, está sujeta por medio de una pica y de una punta. En la reclamación se describe la relación causal de la siguiente forma: La rotura de la red de abastecimiento de agua, instalación que trabaja a presión de 80 mm., produjo el corrimiento de las tierras que determinó el hundimiento del cerramiento de la finca y el del muro de contención de la zona de la piscina, hundimientos que aumentaron con las obras de apertura de la zanja en el viario interior para la sustitución de la red averiada. Se añade que como consecuencia de dicha avería intervino la Guardia Civil, los bomberos del Consorcio de la provincia de Guadalajara, así como el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña. Finaliza su reclamación solicitando que, como medio de prueba, se solicite el atestado de la Guardia Civil y el informe del Consorcio de Bomberos. Segundo. Admisión y trámite de audiencia.- Mediante Resolución de la Alcaldía de 10 de agosto de 2010 se acordó admitir a trámite la reclamación presentada, nombrar instructor del procedimiento e incorporar al expediente la documentación obrante en las dependencias municipales, consistente en el informe del técnico municipal, informe de la compañía de seguros e informe del parque de bomberos, derivando la realización del resto de pruebas propuestas por el reclamante a la correspondiente fase de instrucción. Tercero. Informes emitidos.- Obra en el expediente administrativo los siguientes informes referentes al asunto objeto de la reclamación: 1.- Informe expedido el día 21 de febrero de 2010 por el Oficial Jefe del Servicio del Consorcio para el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios, Protección Civil y Salvamento (CEIS) de la provincia de Guadalajara. En este informe se dice que El día 23 de diciembre de 2009 es alertado el parque de Bomberos de Azuqueca de Henares a consecuencia de un derrumbe de un muro de contención en el término municipal de Loranca de Tajuña. Salen del parque a las 16:36 horas, llegando a la zona del siniestro, ubicado en la calle M, a las 17:10 horas. Se describen los daños producidos de la siguiente forma: Derrumbe parcial de un muro de contención, hundimiento de la vía pública y caída de un poste. Respecto al siniestro se enuncia que se ha producido el lavado y descalce en la cimentación de un muro de contención con el consiguiente hundimiento parcial de éste sin afectar a personas ni viviendas, añadiendo que Las causas del mismo, parecen ser la rotura de una tubería de agua de la red general del Ayuntamiento en la vía pública probablemente acentuado por la lluvia de estos días. Se agrega que en presencia de la Guardia Civil se precinta la zona y se informa a la propiedad y al Alcalde de la necesidad de estabilizar la calle y el terraplenado, así como el arreglo de la tubería. 2.- Informe expedido el día 24 de diciembre de 2009, por el arquitecto municipal del Ayuntamiento de Loranca, en el que se describen los siguientes daños en la parcela del Polígono 505: Derrumbamiento de vía interior a la parcela. [ ] Derrumbamiento de muro. [ ] Derrumbamiento de zona de piscina. Respecto a las causas de los daños, el técnico municipal dice que A juicio del que suscribe los daños producidos en el derrumbamiento de la vía interior de la parcela son debidos a las fuertes lluvias acaecidas en esos días y a la mala consistencia geológica del terreno de la zona, siendo el derrumbamiento del muro y de la zona de piscina consecuencia del derrumbamiento de la vía por ser colindantes a * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 ésta. Añade que se le comenta que una tubería estuvo perdiendo agua un tiempo anterior al siniestro, pero estima que aunque esta circunstancia pudo ayudar al derrumbamiento de la vía no se considera la causa fundamental. 3.- También se incorpora al expediente un correo electrónico de la comunicación dirigida por el Alcalde a la correduría de Seguros en él se manifiesta que del informe de los bomberos se desprende que el derrumbe en la vivienda particular se debe a la rotura de una tubería de agua de la red general del Ayuntamiento, por lo que éste va a reconocer oficialmente la existencia de responsabilidad por estos daños. A este correo, el corredor de seguros contesta que según el informe del perito (el cual no obra en el expediente) no existe responsabilidad. 4.- Informe emitido por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), en el que se expresa que La precipitación total recogida en la estación meteorológica 3222 de Loranca de Tajuña (Guadalajara) durante los doce días seguidos que van desde el 20 al 31 de diciembre de 2009 fue de 146. mm, constituyendo este episodio de precipitación un fenómeno casi extraordinario al haber sido sobrepasado sólo en el año En el cuadro diario de precipitaciones que se refleja en dicho informe, figura el día 20 con 6,5 mm; el día 21 con 9,5 mm; el día 22 con 28,0 mm; el día 23 con 17,0 mm; el día 24 con 18,0 mm y el día 25 con 19,5 mm. Cuarto. Trámite de audiencia.- Con fecha 7 de septiembre de 2010, la Secretaria del Ayuntamiento comunica a la representante del reclamante la apertura del trámite de audiencia por el plazo de diez días, indicando en dicho escrito la relación de documentos obrantes en el expediente. Dentro del plazo conferido para ello, se presenta un escrito de alegaciones en el que se ratifica en que el daño producido es consecuencia de la rotura de la tubería de agua de la red de abastecimiento, cuantificando provisionalmente los daños en euros. También solicita que se aporte al expediente administrativo el informe de la Guardia Civil, cuyo atestado no consta en el expediente, así como la documentación referente a los archivos del Ayuntamiento relativos a las actuaciones realizadas por los operarios municipales con anterioridad a la fecha del siniestro. En respuesta a estas solicitudes se aporta un certificado de la Comandancia de la Guardia Civil del puesto de Horche (Guadalajara) en el que se acredita que una patrulla de guardias civiles participó en las gestiones correspondientes al derrumbe de una vivienda sita en M de Loranca de Tajuña, por rotura de tubería de agua. Quinto. Informe de valoración de daños.- Con fecha 25 de octubre de 2010, la representante del reclamante aportó al expediente el informe técnico y fotográfico emitido por el arquitecto y técnico urbanista D. K, razón por la cual se modifica la indemnización anteriormente solicitada en el escrito de alegaciones, cuantificando la misma en ,34 euros. En el apartado de conclusiones se dice que La rotura de la red de abastecimiento de agua, instalación que trabaja a presión que por los restos de las tuberías sustituidas tiene un diámetro de 80 mm., produjo el corrimiento de las tierras que determinó el hundimiento del cerramiento de la finca y el del muro de contención de la zona de la piscina, hundimientos que aumentaron con las obras de apertura de la zanja en el viario para la sustitución de la red averiada. A juicio de este técnico, las obras a realizar en la finca son las siguientes: Retirada de tierras y elementos constructivos caídos sobre la finca colindante. [ ] Ejecución de un nuevo muro de vallado. [ ] Reparación de las redes de abastecimiento y saneamiento. [ ] Compactación del terreno y ejecución de nuevo viario. [ ] Ejecución de un nuevo muro de contención y cerramiento en zona de la piscina. [ ] Levantado de solera, relleno y compactado y ejecución de nueva solera y arqueta de depuradora en zona de piscina. A continuación se detallan las mediciones y presupuestos parciales y totales de las obras que son necesarias realizar en la propiedad, que asciende a la cantidad de ,34 euros. También considera que para realizar las obras es necesario la redacción de un proyecto técnico cuyos honorarios se estiman en euros. Asimismo, en el informe se considera que los daños han sido causados por la rotura de la red de abastecimiento de agua, la cual, según los restos de las tuberías sustituidas, tiene un diámetro de 80 mm. Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 10 de abril de 2008, el instructor efectúa una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad al no existir nexo de causalidad entre los daños reclamados y la actuación municipal. En la misma se considera que los daños fueron ocasionados por un movimiento de tierra, que fue el que produjo la rotura de la tubería, en una zona donde el reclamante había realizado actuaciones urbanísticas ilegales. Añade que durante los días anteriores y posteriores al movimiento de tierras se produjeron abundantes precipitaciones que suponen la concurrencia de fuerza mayor en el origen de los daños. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 27 de enero de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes 2

3 CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- A fin de determinar el carácter con el que se emite el presente dictamen ha de significarse que el artículo 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Así mismo, el apartado segundo de este mismo artículo añade que Igualmente a través del Consejero de Administraciones Públicas podrán solicitar dictamen facultativo cuando así lo acuerde el Pleno de la Corporación Local. El expediente remitido por el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por un particular como consecuencia de los daños que ha sufrido en su propiedad por la rotura de una tubería de la red de aguas municipal. Establece el apartado 1 de dicho artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, que concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Los artículos 22, apartado 13, y 23, párrafo segundo, de la referida Ley Orgánica imponen la necesaria intervención del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico competente, en relación con las reclamaciones de indemnización formuladas ante la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, sin hacer extensivo tal requisito procedimental para los procedimientos de dicho género sustanciados por entidades locales. De otro lado, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. La interpretación conjunta de la regulación antedicha no deja dudas acerca de la inexistencia de un precepto legal que haga obligada la intervención de este órgano consultivo respecto a los procedimientos de responsabilidad patrimonial seguidos por entidades locales de la Región, dado que todas las determinaciones expuestas omiten cualquier mención a la misma, por lo que ha de entenderse que en el caso planteado resulta de aplicación el párrafo segundo del artículo 57 primeramente citado, cuando concurran los requisitos en él exigidos para posibilitar la solicitud de dictamen por entidades locales; es decir: que el mismo se pida a través del titular de la Consejería de Administraciones Públicas y así lo haya decidido el correspondiente pleno corporativo. Por todo ello, no existiendo disposición que obligue a la entidad local consultante a la petición de dictamen a este Consejo y dándose los presupuestos que posibilitan su intervención potestativa, procede emitir el presente dictamen con carácter facultativo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados de oficio se encuentran recogidas en el citado el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Del examen del expediente se observa que en el mismo no consta ningún informe del Ayuntamiento referente a los daños producidos, cuando el instructor fácilmente hubiera podido haber solicitado un informe a los servicios técnicos municipales competentes, el cual hubiera podido ser contrastado con el informe de daños aportado por la parte y efectuar un pronunciamiento al respecto en la propuesta de resolución, el cual es obviado al negar la relación de causalidad Por otra parte, tampoco se ha aportado al expediente el informe del servicio de aguas al que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el cual podría haber contribuido a ilustrar cuál fue el origen del agua que produjo los daños. Sin embargo, esta carencia se encuentra subsanada por el informe del arquitecto municipal, así como del Servicio de Bomberos y de la Guardia Civil, los cuales, a juicio de este Consejo, contienen información suficiente para poder pronunciarse sobre este extremo. La carencia que tiene la instrucción del procedimiento, especialmente en lo referente a la evaluación económica del daño, impide a este Consejo emitir un juicio ponderado sobre la valoración del daño al no contar con la opinión de una de las partes afectadas y así poder contrastar el informe técnico de parte con el que debía haber sido emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento 3

4 III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados 4

5 por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación. En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que el reclamante es el dueño de la propiedad donde dice que se han producido los daños. En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña, la misma también confluye ya que el daño alegado se imputa a un defectuoso funcionamiento de sus servicios públicos. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, el daño se produjo el día 23 de diciembre de 2009 y la reclamación fue presentada el día 10 de julio de 2010, por lo que resulta evidente que está presentada dentro del plazo conferido para ello. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La realidad del daño ha quedado acreditado en la documentación obrante en el expediente, el cual afecta a los siguientes elementos de la finca del reclaman- 5

6 te: derrumbamiento de vía interior de la parcela, del muro de contención de la zona de la piscina y del exterior, así como de la cancela existente en éste último. Determinada la existencia de daño, procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración. Según el reclamante los daños producidos en su propiedad se debieron a la avería producida en la rotura de la red municipal de abastecimiento de agua, que dio lugar a la expulsión de agua a presión produciendo el corrimiento de las tierras y los daños que han sido descritos, por lo que estima que existe relación de causalidad entre el servicio público de aguas municipal y los daños producidos. Fundamenta su opinión en el informe emitido por el Servicio de Bomberos que acudieron al lugar de los hechos, en el que se dice que Las causas del mismo, parecen ser la rotura de una tubería de la red general del Ayuntamiento en la vía probablemente acentuada por la lluvia de estos días. También apoya su fundamentación causal en el certificado expedido por la Guardia Civil, el cual también atribuye a la rotura de la tubería de agua el origen de los daños. La propuesta de resolución, que parece que se fundamenta en el informe del arquitecto municipal, niega la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, afirmando que el movimiento de tierras tuvo lugar como consecuencia de las abundantes precipitaciones, aportándose al expediente un informe elaborado por AEMET. La existencia de abundantes precipitaciones en el municipio de Loranca de Tajuña se encuentra documentada en el informe meteorológico de AEMET, en el que se dice que en la semana del 20 al 31 de diciembre de 2009, en la estación meteorológica existente en dicho municipio se recogió una lectura de 146,2 mm., que constituye un fenómeno meteorológico casi extraordinario al haber sido sobrepasado en una sola ocasión desde el año En este informe se especifica que el día del accidente se produjeron 17,0 mm. y el día anterior 28,0 mm. Respecto a la opinión del instructor ha de indicarse que según la clasificación de la intensidad de la lluvia que se efectúa en España, la precipitación de lluvia se clasifica en débil, si es menor de 2 mm.; moderada, entre 2,1 y 15 mm.; fuerte, entre 15,1 y 30 mm.; muy fuerte, entre 30,1 y 60 y torrencial, más de 60 mm., definiéndose como lluvias torrenciales aquellas que pueden causar estragos como son inundaciones repentinas, deslaves y otros daños materiales. En aplicación de esta clasificación, la lluvia caída en el municipio de Loranca de Tajuña, tanto en la fecha en la que ocurrió el siniestro por el que se reclama, como en el anterior, fue importante pero no suficiente para causar, por si sola los daños descritos, lo que por sí ya descarta la existencia de la fuerza mayor a la que se refiere la propuesta de resolución. A la vista de las pruebas existentes en el expediente, este Consejo estima que se adecua más a la realidad de los hechos la versión ofrecida por el reclamante, la cual se encuentra fundamentada en los informes del Servicio de Bomberos y de la Guardia Civil, que por su carácter objetivo y técnico, el primero, resultan de mayor peso que la opinión del arquitecto municipal, la cual no se encuentra apoyada por el informe meteorológico. Respecto a la consideración que se efectúan en la propuesta de resolución de que en la zona en la que se produjo el derrumbamiento de tierras el reclamante había realizado actuaciones urbanísticas clandestinas que pudieron haber influido en el movimiento de tierras, la misma se encuentra huérfana de la más mínima justificación en el expediente, pues ni siquiera el informe del técnico hace referencia a las mismas, como tampoco efectúa ninguna referencia al mal estado del muro de contención. De lo expuesto se deriva que los daños se produjeron, principalmente, por la rotura de la tubería de la red de abastecimiento de agua, por lo que procede declarar la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público de agua del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña y los daños por los que se reclama, los cuales tienen el carácter de antijurídicos, dado que el interesado no se encontraba legalmente obligado a soportarlos. VI Sobre la indemnización solicitada.- El reclamante en su escrito de alegaciones solicitó euros, pero posteriormente modificó esta petición reduciéndola a de ,34 euros, al ser este el importe que figura en el presupuesto elaborado por el arquitecto D. K. En este presupuesto se relacionan las obras que deben acometerse para reparar los daños producidos por el agua y contiene de forma desglosada las diversas mediciones y presupuestos correspondientes a la ejecución material de cada una de las obras a realizar, las cuales ascienden a la cantidad de ,84. A esta cantidad se le aplica el 13 por 100 de gastos generales y un 6 por 100 de beneficio industrial, lo que supone un presupuesto total de ,29 euros. Sobre este presupuesto se aplica el 16 por 100 del Impuesto de Valora Añadido (IVA), que es de 5.520,05 euros, dando todo ello la cantidad solicitada. Aunque la indemnización solicitada se justifica con un informe elaborado por un técnico competente, al no constar en el expediente ningún informe municipal relativo a la valoración de daños, ni tampoco efectuarse ninguna mención respecto al informe técnico de parte en la propuesta de resolución, este Consejo, como ya se adelantó en la Consideración II, no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre este extremo. En consecuencia, deberá ser el Ayuntamiento quien, previa petición de informe al respecto, se pronuncie de forma motivada sobre la indemnización que corresponde abonar al reclamante. 6

7 En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña (Guadalajara) y los daños producidos en la finca propiedad de D. X como consecuencia de la rotura de la tubería de la red de abastecimiento de agua, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la referida Administración, cuya cuantificación deberá calcularse de conformidad con lo dicho en la Consideración VI. 7

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